STS, 10 de Octubre de 2002

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2002:6620
Número de Recurso8368/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 8368/1996 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso número 1408/1993, sobre obras de reparación y acondicionamiento del canal de aprovechamiento hidroeléctrico de La Coruxera, en el término municipal de Laviana; es parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE LANGREO, representado por el Procurador D. José Manuel Villasante García, y "HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A.", representada por el Procurador D. Celso Marcos Fortín.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Ayuntamiento de Langreo interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el recurso contencioso-administrativo número 560/1993 contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de España de 25 de febrero de 1993, que confirmó en reposición la de 22 de diciembre de 1992 mediante la cual autorizó a "Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.", bajo determinadas condiciones, para proceder a la reparación y acondicionamiento del canal de aprovechamiento hidroeléctrico de La Coruxera (Laviana, Asturias).

Segundo

En su escrito de demanda, de 23 de junio de 1993, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estime el recurso declarándose no ser conformes a Derecho las Resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Norte impugnadas de 22 de diciembre de 1992 y de 25 de febrero de 1993, resolutoria del recurso de reposición interpuesto contra la primera, anulándolas y declarando el derecho del Ayuntamiento de Langreo a aprovechar las aguas del río Nalón en los términos establecidos en la concesión que se le otorgó el 13 de julio de 1956; y a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del cumplimiento de la obligación impuesta por los actos recurridos, quedando diferido al momento de ejecución de sentencia la determinación de su cuantía". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

"Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A." interpuso igualmente el recurso contencioso-administrativo número 1356/1993 (acumulado al anterior y tramitados bajo el número 1408/1993) contra las Resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Norte de 22 de diciembre de 1992 y de 20 de marzo de 1993, ésta en reposición, y en su escrito de demanda, de 10 de septiembre de 1993 suplicó sentencia en su día "por la que, estimando esta demanda, anule parcialmente la resolución de 22 de Diciembre de 1992 y en su integridad la de 29 de marzo de 1993, dictadas por la Confederación Hidrográfica del Norte, por ser contrarias a derecho por las infracciones formales que han ocasionado indefensión en los términos que se relatan en la presente demanda, así como por las demás infracciones legales denunciadas, lo que llevará aparejada la desestimación de la demanda del Ayuntamiento de Langreo; y: 1º.- Se declare que la concesión de aguas otorgada por el Ministerio de Obras Públicas al Ayuntamiento de Langreo para derivar hasta 1.000 l/s de aguas del río Nalón, de 13 de julio de 1956, con destino al abastecimiento de la población, es nula por la indisponibilidad del agua originada al privarse la circulación de aguas por los canales de carga y descarga de la Central de La Coruxera, o subsidiariamente, que tal indisponibilidad determina la incompatibilidad parcial o temporal entre aquella concesión y la concesión de aguas adquirida por Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., otorgada en 31 de agosto de 1900 a favor de la Sociedad Eléctrica Peninsular para el aprovechamiento de aguas del río Nalón con destino a la producción de energía eléctrica, de cuya incompatibilidad resulta la subordinación en el régimen de utilización de las aguas, de la concesión del Ayuntamiento de Langreo en favor de la de Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. 2º.- Se declare que la condición 5ª de la resolución de 22 de diciembre de 1992 por la que Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. ha debido suspender la iniciación de las obras durante el plazo de tres meses, posteriormente ampliado a seis, sin garantizar el adecuado resarcimiento del quebranto que ello le supone a mi mandante, es nula y, en consecuencia el derecho de Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. a ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados a raíz de la demora impuesta en el comienzo de las obras de reparación del canal, en tanto el Ayuntamiento de Langreo establecía un abastecimiento alternativo, que serán determinados en el periodo de ejecución de sentencia, y, en su caso, a que tales daños sean satisfechos a cargo del mencionado Ayuntamiento de Langreo. 3º.- Se ordene a la Confederación Hidrográfica del Norte la incoación del expediente sancionador contra el Ayuntamiento de Langreo por la infracción derivada de las obras clandestinas de recrecimiento del azud de derivación efectuado en el canal de desagüe de la central de la Coruxera invadiendo su cauce, denunciadas en la reclamación formulada por mi mandante". Por otrosí interesó igualmente el recibimiento a prueba.

Cuarto

El Abogado del Estado contestó a las demandas por escrito de 5 de octubre de 1993, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la parte actora". El Ayuntamiento de Laviana no presentó escrito de contestación a la demanda.

Quinto

"Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A." contestó a la demanda deducida de contrario con fecha 7 de noviembre de 1994 y suplicó sentencia "por la que desestimando la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Langreo, estime las peticiones contenidas en la súplica deducida en la demanda interpuesta por mi mandante contra los acuerdos recurridos en el recurso contencioso-administrativo nº 1.356/93, acumulado a los presentes autos".

Sexto

El Ayuntamiento de Langreo, con fecha 4 de diciembre de 1994, presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta por "Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A." y suplicó sentencia "por la que se desestime el recurso interpuesto por dicha sociedad, y se declare no ser conformes a Derecho las Resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Norte impugnadas por esta parte, anulándolas y declarando el derecho del Ayuntamiento de Langreo a que la reparación del canal de desagüe no afecte a la derivación de aguas para el abastecimiento de la población, debiendo ser indemnizado en su caso mi mandante por el coste de las obras de ejecución de la toma alternativa, que ya ha llevado a cabo, en los términos que solicitamos en el suplico de nuestro escrito de demanda que figura acumulada a estos autos."

Séptimo

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 28 de diciembre de 1994 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte y desestimando las demandas formulada por los Procuradores D. Luis Vigil García y Dª. Josefina Alonso Argüelles, en nombre y representación respectiva de Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. y del Ilmo. Ayuntamiento de Langreo, frente a las resoluciones de la Confederación Hidroeléctrica del Norte de España de 25 de febrero y 20 de marzo de 1993, que resuelven los recursos de reposición interpuestos por aquellas partes contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de España, de 22 de diciembre de 1992, por la que se autoriza a Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. la realización de las obras de reparación y acondicionamiento del aprovechamiento hidroeléctrico de la Coruxera-Laviana, bajo determinadas condiciones, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado, y codemandado el Ayuntamiento de Laviana, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis de Miguel García Bueres, debemos declarar y declaramos disconforme a Derecho los actos administrativos impugnados que, por tal razón, anulamos en parte, declarando que la condición 5ª de la resolución recurrida es nula y en consecuencia el derecho de Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., a ser indemnizada de los daños y perjuicios causados a raíz de la demora impuesta en el comienzo de las obras de reparación del canal, y que se ordene a la Confederación Hidrográfica del Norte de España la incoación de un expediente sancionador contra el Ayuntamiento de Langreo por la infracción derivada de las obras clandestinas de recrecimiento del azud de derivación. Sin condena a las costas devengadas en la instancia".

Octavo

Con fecha 26 de diciembre de 1996 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 8368/1996 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción el artículo 57 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Noveno

El Ayuntamiento de Langreo presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente.

Décimo

"Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A." se opuso igualmente al recurso y suplicó la confirmación en su integridad de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la recurrente.

Decimoprimero

Por providencia de 27 de junio de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 2 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 24 de septiembre de 1996, estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A." y el Ayuntamiento de Langreo contra las resoluciones administrativas de la Confederación Hidrográfica antes reseñadas que autorizaron a "Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.", bajo determinadas condiciones, para que procediera a ejecutar las obras de reparación y acondicionamiento del aprovechamiento hidroeléctrico de la Coruxera-Laviana.

La Sala de instancia anuló, como ya ha quedado transcrito, la quinta de las condiciones a las que se sometió la autorización, relativa al plazo de comienzo de las obras, e impuso a la Administración estatal la obligación de indemnizar los perjuicios causados a la sociedad eléctrica solicitante de dicha autorización.

Segundo

Los hechos más relevantes para la solución del litigio fueron los siguientes:

  1. "Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A." es titular de una concesión de aprovechamiento de aguas del río Nalón otorgada para aprovechamiento hidroeléctrico del salto de La Coruxera, en término municipal de Laviana. La concesión originaria de 4.000 litros por segundo con destino a producción de energía eléctrica fue ampliada a 5.500 litros y transferida el 16 de diciembre de 1903 a la Sociedad Electra Industrial de Gijón, que ulteriormente la aportaría a otra sociedad y ésta a la recurrente.

  2. Por Orden de 13 de julio de 1956 el Ministerio de Obras Públicas otorgó al Ayuntamiento de Langreo la concesión para derivar hasta 1.000 litros por segundo de aguas del río Nalón con destino al abastecimiento de la población y de industrias, con toma de aguas directamente en el canal de descarga de la Central de La Coruxera.

  3. Tanto la sociedad eléctrica como el Ayuntamiento de Langreo vinieron haciendo uso de su concesión pues, afirma la Sala sentenciadora, "[...] durante treinta y cinco años los titulares de ambas concesiones ejercitaron los derechos concesionales conforme a sus respectivos títulos, donde se limitaba el alcance y contenido de los mismos, sin que surgieran conflictos entre ellos". Según los datos que constan en el expediente, la toma de aguas se efectúa en el canal de desagüe de la central hidroeléctrica, de modo que si no se derivan aguas por el canal de la central la toma del Ayuntamiento de Langreo se queda en seco, interrumpiéndose el servicio.

  4. El 10 de septiembre de 1992 "Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A." presentó escrito ante la Confederación Hidrográfica del Norte de España a tenor del cual afirmaba que para proceder a la reparación del canal de descarga citado era necesario suspender temporalmente la explotación de la central hidroeléctrica. Ello suponía, a su vez, que no circulase agua por el canal de descarga, por lo que el Ayuntamiento de Langreo no dispondría de agua en la toma durante el tiempo que durasen las futuras obras referidas.

    En el mismo escrito solicitaba también a la Confederación Hidrográfica del Norte de España que declarase nula la concesión para el aprovechamiento de aguas del Ayuntamiento de Langreo o, subsidiariamente, en parte incompatible con la de "Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.", y, en todo caso, el respeto de su derecho a mantener y conservar las instalaciones en condiciones de seguridad.

    Por último, requería a la Confederación para que incoase un expediente sancionador contra el Ayuntamiento de Langreo por realizar obras en la toma de aguas (recrecimiento) sin autorización y que se le obligase a reparar el quebranto ocasionado y a restablecer el salto a su estado anterior.

  5. Los Servicios Técnicos de la Comisaría de Aguas informaron favorablemente la solicitud presentada por la empresa eléctrica, considerando que eran necesarias la mayoría de las obras proyectadas, pues el canal de derivación de las aguas presentaba graves deterioros y filtraciones. En particular, afirmaron, "un tramo del canal, en viaducto, a la altura del pueblo de Ribota presenta grandes filtraciones y su estructura resistente está muy deteriorada".

  6. El informe y la ulterior resolución dada a la solicitud de la empresa eléctrica destacaban como antecedentes los siguientes:

    - En ninguna de las concesiones figura cláusula alguna de salvaguardia de una respecto a la otra, por lo que se deben de contemplar ambas concesiones desde el prisma de la normativa general, es decir, Ley de Aguas y Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

    - Dado que toda concesión se entiende hecha sin perjuicio de terceros, la concesión del Ayuntamiento de Langreo no puede obligar a la derivación del agua en todo momento por el canal de la central (La Coruxera), requisito éste imprescindible para que el agua llegue al punto de toma del abastecimiento.

    La reparación del canal, añadían los servicios de la Confederación Hidrográfica, es independiente a la existencia o no de la central; se trata de reparar una conducción de aguas con independencia del destino de éstas. Ante esta disyuntiva se presentaban dos alternativas: o bien reparar el canal manteniendo el agua discurriendo por él, la cual desechaba la propia empresa por su dificultad técnica y su coste económico; o bien buscar una solución para llevar las aguas al inicio de la conducción del Ayuntamiento de Langreo, que bien pudiera ser una conducción paralela al canal de La Coruxera, reparar la toma y conducción anexa de Puente Arco, o la ejecución de un pozo y su correspondiente bombeo a ubicar en la margen izquierda del Nalón, con lo cual al recoger el agua del subálveo del río tendría una calidad apta para el abastecimiento.

  7. La Comisaría de Aguas consideraba que se debía optar por la segunda fórmula, pues "además de solucionar un problema coyuntural como es la reparación del canal, serviría sin duda para el futuro al dotar al Ayuntamiento de una toma alternativa". Por ello, proponía que se autorizase a "Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A." a realizar las obras solicitadas pero fijando un plazo para el inicio de las mismas, de modo que el Ayuntamiento de Langreo buscara una solución alternativa y se asegurara el mantenimiento del servicio de abastecimiento de agua. "La autorización al Ayuntamiento para una derivación de aguas alternativa a la actual podría ser provisional dadas las características y urgencia de realizarla, pasando a definitiva después de la tramitación correspondiente."

  8. La resolución final de 22 de diciembre de 1992 autorizó, en efecto, a "Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A." para que realizara las obras de reparación y acondicionamiento, si bien le impuso, entre otras, la siguiente condición, que más tarde resultaría anulada por la Sala de instancia: "[...] 5º) Las obras comenzarán a los tres (3) meses, contados a partir de la recepción de la presente Resolución, dentro de los cuales el Ayuntamiento de Langreo deberá proveerse de una solución alternativa para el abastecimiento de aguas al Concejo y deberán terminarse en el de seis (6) meses contados desde la fecha del inicio." El plazo de comienzo se vería ampliado a seis meses por resolución del mismo Organismo de 25 de febrero de 1993.

  9. El día siguiente al de esta resolución, es decir, el 23 de diciembre de 1992, se produjo la rotura del canal.

Tercero

La Sala de instancia imputó al Ayuntamiento de Langreo la responsabilidad principal de lo sucedido. En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia afirmó, en efecto, lo siguiente:

"(...] El conflicto que enfrenta a las partes recurrentes deviene de la conducta tanto activa como pasiva del Ayuntamiento, exteriorizada a partir de un momento determinado mediante actos de oposición a cualquier iniciativa de la otra concesionaria de interrumpir la circulación de agua por los canales de derivación de la central para proceder al mantenimiento y conservación de sus instalaciones en cumplimiento de la obligación de conservar en adecuadas condiciones los bienes afectos a la concesión, y aun cuando la situación de deterioro de un tramo del canal era tal que requería la urgente reparación, circunstancia de la que tenía pleno conocimiento del Ayuntamiento de Langreo al haber sido parte en el expediente instruido a tal fin por el Ayuntamiento de Laviana.

También se aprecia por parte del Ayuntamiento una evidente falta de previsión para mantener la toma alternativa de aguas o para construir otra si aquélla no era adecuada para las necesidades de consumo, pues pese a haber tenido conocimiento con suficiente antelación de los problemas de conservación de las instalaciones de la Central y que la empresa titular optaba por soluciones intermedias intentando compaginar sin perjuicios graves los derechos de ambas concesiones, antepone en todo momento sus propios intereses de tener asegurado el abastecimiento sobre cualesquiera otros que anteriormente había respetado compatibilizándolos, hasta el extremo que hace recaer toda la responsabilidad del abastecimiento en la otra concesionaria a la que imputa el incumplimiento de la obligación de conservar las instalaciones y de costear los perjuicios económicos que pudieran derivarse de mantener en circulación las aguas por el canal durante la ejecución de las obras de reparación".

Cuarto

El mismo tribunal sentenciador, no obstante las afirmaciones anteriores, no tradujo su contenido en consecuencias jurídicas desfavorables para la Corporación Municipal, sino para la Confederación Hidrográfica. Expuso en el fundamento jurídico quinto de la sentencia las razones que le llevaban a anular la cláusula o condición quinta de las incluidas en el acuerdo autorizatorio y a condenar a la Administración del Estado a resarcir a la empresa eléctrica de los daños y perjuicios derivados de la demora impuesta mediante aquella cláusula, razones que fueron las siguientes:

"Definidos los presupuestos de hecho resta por examinar la viabilidad de los efectos jurídicos que invocan las partes recurrentes con fundamento en tesis jurídicas contrapuestas. De estos criterios de parte, el de Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., parcialmente desvirtúa las consideraciones jurídicas de la resolución recurrida respecto a la imposición de una de las condiciones bajo de las cuales debía realizarse las obras instadas por la misma con la consiguiente paralización de la explotación de la Central y pérdida de la producción de energía eléctrica, pero no las relativas a la aplicación e interpretación que de la normativa aplicable hace la resolución recurrida [...], pues la solución final que adopta responde, desde un prisma global, tanto a la recta exégesis de las normas como de las condiciones de las respectivas concesiones [...].

[...] En definitiva, se trata de una colisión privada de derechos entre ambas partes litigantes en el que la Administración, lejos de adoptar la conducta pasiva que le imputa el Ayuntamiento de Langreo, ha delimitado su respectivo régimen concesional por el principio 'qui prior est tempore potius est iure', protegiendo los derechos de los titulares de las concesiones inscritos en el Registro de Aguas, de acuerdo con el contenido de cada concesión y de lo establecido en la legislación en materia de aguas (artículo 72.3 de la Ley de Aguas) [...].

[...] Posible perjuicio para el primero de los concesionarios que proviene no de la Administración, sino de la perturbación del ejercicio de un derecho preexistente a causa de la explotación de su concesión, por parte del otro concesionario posterior. Sin embargo, la Administración no ha respetado los propios términos de la concesión de Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., en virtud del principio de irrevocabilidad de los actos declarativos de derechos subjetivos y el de intangibilidad de la concesión, sino que limita ésta con la imposición de una condición de demora en el comienzo de las obras sin desconocer que podría resultar perjudicada esta concesionaria, pudiendo exigir esta parte la indemnización de los daños y perjuicios causados, intervención administrativa justificada en los perjuicios y riesgos a que podrían estar sometidas las personas y poblaciones de realizarse inmediatamente las obras, que no solamente es contraria a la prioridad declarada de una concesión sobre otra y de que no se pueden imponer cargas o condiciones no previstas en los títulos concesionales, sino que carece de base legal y contractual para establecer un sacrificio de tal naturaleza que el concesionario no estaba obligado a soportar al privarle sin más del derecho de producir energía eléctrica durante seis meses, descontados los seis meses que debió estar parada la central para ser objeto de reparación para mantener y conservar las instalaciones en condiciones de seguridad, una vez que se hubiere roto un tramo del canal de carga de la misma, obligación que le incumbía.

Realidad del daño adverada por el perito judicial, que deriva no de actos del Ayuntamiento demandado, sino de la resolución recurrida, por lo que la obligación de indemnizar de los perjuicios no puede imponerse que sean satisfechos por la citada entidad local".

Quinto

El recurso de casación del Abogado del Estado contiene un solo motivo, amparado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional y su breve desarrollo argumental se contrae al siguiente y único razonamiento, tras referirse a los apartados uno a tres del artículo 57 de la Ley de Aguas:

"[...] En el caso de autos la Confederación Hidrográfica del Norte actuó conforme a Derecho imponiendo el plazo de la condición quinta, concretamente al amparo del citado artículo 57 de la Ley de Aguas, sobre Explotación Racional y Conjunta de los Recursos Hidráulicos y sobre Abono de Gastos y Perjuicios a Cargo de la Concesionaria.

El plazo de carencia, como dice la Administración Hidráulica, se fijó atendiendo a razones sociales, considerando las de todas las partes afectadas, respecto de las cuales la Confederación se encontraba en una posición intermedia. Hubo de tenerse en cuenta la posibilidad de privación de suministro a toda una población y, por otra parte, el plazo de carencia en principio no ocasionaba perjuicio a Hidroeléctrica, ya que durante dicho plazo se mantenía el agua en el canal y consecuentemente el aprovechamiento hidroeléctrico continuaba en funcionamiento. Después de la rotura del canal produjo la paralización de la central, con la consiguiente pérdida, pero ello no puede atribuirse a la Confederación Hidrográfica, que, como se ha dicho, se encontraba en una postura intermedia entre las difíciles relaciones de las dos demandantes.

En consecuencia, la Sentencia no se considera ajustada a Derecho en el punto en el cual acordó que debe ser la Confederación la que indemnice de los daños y perjuicios causados a raíz de la demora impuesta en el comienzo de las obras de reparación del canal."

Sexto

Formulado en estos términos literales, el motivo se enfrenta a la crítica que, justamente, le hace la empresa eléctrica recurrida cuando aduce que no contiene "[...] especificación alguna acerca de cuál de sus apartados [del artículo 57], numerados correlativamente del 1 al 6, estima la recurrente que infringe la sentencia recurrida, indefinición que provoca que el recurso no reúna los requisitos establecidos en el artículo 100.1.b) de la Ley de la Jurisdicción, y, en definitiva, impide el ejercicio del derecho a una contradicción plena. [...]".

Es cierto, sin embargo, que el defecto procesal cometido en la rúbrica o encabezamiento del motivo se relativiza al observar que el Abogado del Estado destaca en el párrafo inicial de su escrito el contenido material de los dos primeros apartados del artículo 57 de la Ley de Aguas y añade, además, una referencia expresa al párrafo tercero del precepto legal, cita que, unida a la anteriormente reflejada, puede entenderse bastante a los efectos de identificar la base normativa sobre la que se construye el recurso de casación, que son los tres apartados primeros del citado artículo 57 de aquella Ley.

Séptimo

Lleva razón, sin embargo, la parte recurrida (la compañía eléctrica, pues la oposición del Ayuntamiento de Langreo al recurso de casación tiene un alcance distinto, dirigida como está a corroborar su ausencia de responsabilidad) cuando sostiene que el Abogado del Estado no precisa con claridad "en qué punto la sentencia recurrida infringe dichas previsiones, [...] sin que por esta parte pueda atisbarse la más mínima infracción de tales previsiones".

En efecto, no puede por menos de afirmarse la ausencia de nexo entre los tres apartados del artículo 57 de la Ley de Aguas y la cuestión que, en concreto, se trae a debate en la casación, limitada por la Administración del Estado, como ya hemos transcrito, a un mero problema de negar la responsabilidad patrimonial que la sentencia le atribuyó.

Ni la decisión de la Administración hidrográfica ni la sentencia de la Sala de instancia, esta última al derivar la responsabilidad patrimonial del Estado de la condición impuesta sobre la demora en el comienzo de las obras de reparación del canal, tienen que ver con el apartado primero del tan citado artículo 57 de la Ley de Aguas. La norma en él contenida ("todo uso privativo de las aguas no incluido en el art. 52 requiere concesión administrativa") es por todos aceptada y respetada, sin que la sentencia, ahora, y la Administración, en su momento, la hayan desconocido ni obviamente infringido: se trata, precisamente, de un presupuesto de los hechos en el que todos los actores del litigio estaban conformes, gozando como gozaban la empresa eléctrica y el Ayuntamiento de sendas concesiones para el uso privativo de las aguas del río Nalón.

Tampoco entraba en juego, respecto del problema único subsistente en casación (que, insistimos, lo era tan sólo el de la indemnización derivada de la demora impuesta en la autorización para reparar el canal) el apartado segundo del artículo 57, relativo al caudal de aguas concedido. Dicho apartado dispone que las concesiones se otorgarán teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos, sin que el título concesional garantice la disponibilidad de los caudales concedidos.

Esta previsión normativa, decimos, no ha sido puesta en duda o infringida por la Sala de instancia al resolver sobre los elementos temporales de la autorización para reparar el canal. Los problemas relativos al canal y a su reparación era distintos a las cuestiones concernientes a la existencia de los caudales concedidos a una u otra parte, caudales que se mantenían en su integridad. La Administración concedente tampoco discutía la subsistencia de aquéllos, y el tribunal de instancia no niega, antes al contrario, la procedencia o la disponibilidad del caudal: cuando condena a la Administración a resarcir los perjuicios ocasionados por una cláusula temporal de la autorización otorgada para la reparación del cauce por el que discurrían aquellos caudales, que ni la Administración ni la Sala territorial desconocen, esta última lo hace por consideraciones ajenas al apartado dos en cuestión.

La Sala no ignoró, pues, en este caso, la regla jurídica según la cual las concesiones no garantizan en todo caso a sus titulares la disponibilidad de las aguas concedidas: dando por sentado este principio, lo que se trataba de dilucidar era si una concreta cláusula del acuerdo autorizatorio, en cuya virtud las obras de reparación de un canal de descarga de la presa habían de comenzar en un determinado momento, era conforme a derecho y generaba, o no, la obligación de resarcir los perjuicios económicos derivados del retraso; problema cuya solución en sí misma dependía no ya de aquel precepto y apartado, sino de otros relativos a los requisitos legalmente exigibles para derivar hacia el Estado la responsabilidad patrimonial.

Si, en apariencia, la cuestión debatida pudiera tener más relación con el apartado tercero del articulo 57 de la Ley de Aguas, pues se refiere no ya a los caudales en sí, sino a las obras y tomas o captaciones necesarias para el aprovechamiento de las aguas, la lectura más detenida de aquel apartado revela que tampoco era aplicable al caso de autos.

En efecto, lleva razón la parte recurrida al mantener que dicho apartado tercero ("si para la realización de las obras de una nueva concesión, fuese necesario modificar la toma o captación de otra u otras preexistentes, el Organismo de cuenca podrá imponer, o proponer en su caso, la modificación, siendo los gastos y perjuicios que se ocasionen a cargo del peticionario") tampoco era pertinente para resolver acerca de la procedencia o improcedencia de la indemnización derivada del retraso impuesto en el comienzo de las obras autorizadas.

Tales obras no se referían, en el caso de autos, a "una nueva concesión", que es la hipótesis contemplada en aquella norma, ni se modificaba la toma o captación de aguas de otra u otras concesiones anteriores en el tiempo, que es el segundo presupuesto del precepto. Por el contrario, se trataba de una mera reparación del canal preexistente, sin alteraciones en la toma o captación de la concesión primitiva y sin que su finalidad fuera propiciar un nuevo aprovechamiento de aguas, sino mantener los vigentes (el de la empresa eléctrica y el del Ayuntamiento de Langreo) en los mismos términos o condiciones de uso con que desde antiguo se venían pacíficamente disfrutando.

La inaplicabilidad de los tres apartados del artículo 57 de la Ley de Aguas a la cuestión que es objeto del recurso de casación determinará, pues, la desestimación de éste, al no haber basado la Administración del Estado su pretensión impugnatoria de la sentencia en ningún otro motivo.

Octavo

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 8368 de 1996, interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de septiembre de 1996, recaída en el recurso número 1408/1993. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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