STS, 9 de Octubre de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:6598
Número de Recurso10932/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 10932/98, interpuesto por el Procurador Sr. Olivares de Santiago, en nombre y representación de "Caja General de Ahorros de Canarias", contra la sentencia dictada en fecha 19 de Octubre de 1998, y en su recurso nº 1478/96, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) sobre orden de ejecución de obras en muro de contención, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Caja General de Ahorros de Canarias" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de Noviembre de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de Noviembre de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, y se anulara el acto impugnado.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 30 de Diciembre de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 18 de Marzo de 2000, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de Septiembre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de Octubre de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) dictó en fecha 19 de Octubre de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 1478/96, por medio de la cual se desestimó el formulado por la Caja General de Ahorros de Canarias contra la resolución del Sr. Consejero Director de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife de fecha 4 de Marzo de 1996, (confirmada en parte por acuerdo del Consejo de Administración de dicha Gerencia de fecha 11 de Julio de 1996), por la cual se ordenó a la entidad demandante adoptara las medidas necesarias para mantener en condiciones de seguridad el muro de contención a fin de corregir la flexión detectada en el existente en la Agrupación de Viviendas La Ninfa, 1ª Fase, del Plan Parcial La Niña 2ª Fase.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y confirmó la orden de ejecución. Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación la Caja General de Ahorros de Canarias.

TERCERO

En el recurso de casación la entidad actora (abandonando los otros motivos de impugnación que esgrimió en la demanda, tales como la falta de audiencia, el error en la fijación del sujeto obligado, la existencia de otros propietarios distintos, etc) sólo alega un motivo, a saber, la indefinición de las obras a realizar, indefinición que en su opinión ha originado la violación del artículo 54-1-b) y f) de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, que se refiere a la necesaria motivación de los actos administrativos; de los artículos 21-1, inciso primero, y 245 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992, sobre la obligación de los propietarios de mantener los terrenos y las construcción en la debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, así como del artículo 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística, que reitera esa obligación.

CUARTO

Este motivo debe ser rechazado.

Si bien es cierto que este Tribunal Supremo ha declarado que las órdenes de ejecución han de precisar suficientemente las obras que se ordenan, no siendo válidos los mandatos genéricos e indefinidos, sin embargo ello será así cuando la naturaleza y clase de las obras exija esa precisión, no cuando la simplicidad de las anomalías no la haga necesaria. Y esto es lo que ocurre en el caso de autos, en que lo sucedido es que un muro de contención entre unos edificios ha sufrido una flexión, cuya corrección ha de realizarse. Como se ve, la obra a realizar no exige más precisión. Lo que no indica la orden es la forma en que las obras han de realizarse, pero la indicación del método operativo no tiene por qué acompañar a la orden de ejecución.

Por lo demás, tal como dice la sentencia de instancia, en el expediente constan planos sobre la estabilización del muro de contención distinguiendo entre la "Sección Tipo de los Trabajos Realizados" y la "Sección Tipo de la Solución a adoptar", e incluso presupuestos de ésta. El hecho de que esos documentos hayan sido realizados por los técnicos del promotor no los invalida, si es que el Ayuntamiento (como así es) los ha dado por buenos.

Respecto del plazo de quince días otorgado para la realización de esas obras no se ha demostrado en absoluto que ese plazo sea irrazonable o escaso.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en costas a la Caja General de Ahorros de Canarias (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 10932/98 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) en fecha 19 de Octubre de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 1478/96. Y condenamos a la Caja General de Ahorros de Canarias en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR