STS 1610/2002, 1 de Octubre de 2002

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2002:6387
Número de Recurso814/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1610/2002
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular María Cristina , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmó la pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, constituida en el ámbito de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, en la causa del Jurado 2 de 1998, Rollo 163/98, siendo parte como recurrido Jose Pablo , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados la Acusación Particular María Cristina por el Procurador Sr. Rodríguez Pereita y el recurrido Jose Pablo por la Procuradora Sra. Jaen Jiménez.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, instruyó recurso de apelación 7 del 2000 contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, causa del Jurado 2/98, y con fecha siete de Septiembre de dos mil uno dictó sentencia que en su Punto II de los Antecedentes de Hecho contiene los siguientes Hechos Probados:

    La Sentencia del Tribunal del Jurado de 20 de marzo de 2000 configura como hechos probados: "En la madrugada del día 6 de enero de 1998, alrededor de las 4.30 horas después de haber mantenido Jose Ignacio una conversación discrepante, cuyo contenido se ignora, en el interior de la discoteca "La Mansión", en las afueras de la población de Aranjuez, se dirigió hacia el exterior de dicho local, hacia el aparcamiento, siendo seguido por el acusado Jose Pablo y una tercera persona, interlocutora de aquella conversación. Al darse cuenta Jose Ignacio que le seguían, se volvió hacia ellos y extendiendo los brazos les preguntó que querían, momento en que Jose Pablo , de forma inesperada, la hundió un estilete de unos 15 centímetros de filo en el sexto espacio intercostal izquierdo, causándole una herida incisa que le atravesó el corazón, produciéndole la muerte, dos horas después, por el taponamiento cardiaco que le ocasionó dicha lesión.- Una vez realizada tal acción, Jose Pablo , se deshizo del arma utilizada y volvió al interior de la discoteca, marchándose, posteriormente, a dormir a su casa, sin conocer el alcance de su acción".

    El Fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal del Jurado, de fecha veinte de marzo de dos mil, recogido en el Antecedente de Hecho Primero de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

    Primero.- El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, como Magistrado de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, redactó la Sentencia del Tribunal del Jurado de 20 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.- CONDENAR a Jose Pablo como autor del calificado delito de lesiones en concurso ideal con el delito de homicidio imprudente a la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.- 2.- CONDENARLE igualmente a indemnizar a la madre de Jose Ignacio en la cantidad de veinte millones de pesetas.- 3.- Imponerle el pago de las costas del juicio, sin incluir las de la Acusación Particular".

  2. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que desestimamos íntegramente, en cuanto al fondo, los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el procurador de los tribunales Don José Luis Rodríguez Pereita, en nombre y representación de doña María Cristina , contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, Ilmo. Sr. Don Jesús Angel Guijarro López, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 20 de marzo de 2000, en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 2/98, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Aranjuez, confirmando la sentencia en todas sus partes.

    Se declaran de oficio las costas causadas en la presente instancia.

    Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.

    Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme, remítase, en unión de los autos originales, a la Audiencia de procedencia.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de la Acusación Particular María Cristina , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular María Cristina , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, concretamente el artículo 5 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, concretamente el artículo 138 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse producido en el Juzgador error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obren en Autos, que demuestren la equivocación del mismo sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, designando a los efectos del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal los Folios correspondientes al Acta del Juicio Oral, y rollo documentado remitido por el Juzgado Instructor ante el Tribunal del Jurado.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la estimación de los Motivos Primero y Segundo, impugnando el Tercero de los motivos interpuestos; la representación del recurrido Jose Pablo , se instruyó del recurso, oponiéndose al escrito del Ministerio Fiscal, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 25 de septiembre de 2002. Con la asistencia del Letrado recurrente Don Andrés Rodrigo Rey Rozalén en representación de la Acusación Particular María Cristina que mantuvo su recurso. El Letrado recurrido Don Francisco Rodríguez Blanco en representación de Jose Pablo impugnó los motivos del recurso. El Ministerio Fiscal apoyó los dos primeros motivos del recurso, impugnando el tercero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Motivo Primero del recurso se formula al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la infracción del artículo 5 del Código Penal tanto por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado como por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, al no apreciar la existencia de dolo en la acción criminal declarada probada.

Según la narración fáctica de la sentencia de instancia tal acción consiste en que sobre las 4,30 horas del día 6 de enero de 1998, el acusado Jose Pablo , tras mantener una conversación discrepante en el interior de una discoteca sita en las afueras de Aranjuez con Jose Ignacio , siguió a éste cuando salía del establecimiento, y al volverse Jose Ignacio extendiendo los brazos y preguntando que quería, Jose Pablo , "de forma inesperada, le hundió un estilete de unos 15 centímetros de filo en el sexto espacio intercostal izquierdo, causándole una herida incisa que le atravesó el corazón, produciéndole la muerte, dos horas después, por el taponamiento cardiaco que le ocasionó dicha lesión".

Dice el recurrente que "la acción descrita en tal relato de hechos probados no engendraría duda alguna para un estudiante universitario de Derecho Penal: se está describiendo un homicidio doloso".

El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado afirma respecto a este extremo en el Fundamento de Derecho Primero de su única sentencia de 20 de marzo de 2000 que "el Jurado ha dejado patente que el acusado estaba con sus facultades físicas y psíquicas normales, era portador del arma y que su uso era peligroso. La usó consciente de ello, sin pretender buscar o querer el resultado producido, de ahí que reiteradamente hayan declarado que el acusado no tuvo intención de causar la muerte, ni de querer ésta". "En definitiva se trató de una acción impulsiva sin medir el alcance de ella, ni preveer el posible resultado". Y, condena a Jose Pablo como autor de un delito de lesiones dolosas en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, a la pena de cinco años de prisión.

  1. - El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al resolver en sentencia de 4 de julio de 2000 los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, apreciando la concurrencia de un notorio defecto en la proposición del objeto del veredicto "ya que no se incluyó el hecho principal de la acusación, se incurrió en falta de claridad y concreción en los hechos objeto del veredicto y no se expusieron adecuadamente los supuestos fácticos que podían originar una modificación de la responsabilidad criminal", sin entrar en examinar la alegada infracción del artículo 138 en relación al artículo 5, ambos del Código Penal, declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, ordenando la devolución de la causa a la Audiencia Provincial para que se procediera a la celebración de un nuevo juicio con nuevo Tribunal del Jurado.

    Esta sentencia fue anulada a su vez por la dictada por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el 8 de mayo de 2001, con devolución de la causa a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, para que se pronunciara sobre los motivos de fondo de los dos recursos de apelación ante ella planteados.

    Por ello la indicada Sala del Tribunal Superior dictó el 7 de septiembre de 2001 una nueva sentencia en esta causa. En ella, que desestima íntegramente, en cuanto al fondo, los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, se reproducen las argumentaciones ya transcritas hechas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en su sentencia, añadiendo que "la sentencia del Tribunal del Jurado de 20 de marzo de 2000, tiene su base fundamental en la falta de intención o voluntad de matar apreciada por el Jurado".

  2. - Del examen de las actuaciones resulta que el Jurado, que consideró probados por unanimidad los hechos objetivos recogidos en la sentencia del Magistrado Presidente del Jurado, también consideró acreditado por mayoría de seis votos a tres:

    - Que Jose Pablo no tuvo intención de causar la muerte de Jose Ignacio (Hecho favorable I. 9).

    - Que Jose Pablo no es culpable de querer causar la muerte de Jose Ignacio (IV. 1. b).

    Dice el Fiscal en su informe que la jurisprudencia constante de esta Sala estima revisables en casación los denominados juicios de inferencia, tanto los elaborados por las Audiencias Provinciales como los realizados por el Tribunal del Jurado, pues en ambos casos debe mantenerse la vigencia del principio de legalidad, no existiendo en este punto una diferencia sustancial entre los pronunciamientos provinientes de unos u otros Organos Jurisdiccionales. Citando como apoyo de esta tesis la sentencia de esta Sala 851/1999, de 31 de mayo, en la que se afirma: "El Tribunal del Jurado constituye el Organo Jurisdiccional predeterminado por la Ley para el enjuiciamiento de algunos tipos delictivos determinados, del mismo modo que el Juzgado de lo Penal lo es, como norma general, para el enjuiciamiento de los delitos menos graves y las Audiencias para el enjuiciamiento de los delitos graves no atribuidos al conocimiento del Jurado. Las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no son menos, pero tampoco más, intangibles frente a los recursos que las dictadas por las Audiencias: los límites esenciales de su revisión se encuentran en el respeto al principio de inmediación y, como consecuencia de ello, a la potestad exclusiva del Organo sentenciador para la valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral.

    El análisis sistemático y no meramente superficial de los motivos de apelación relacionados en el art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite apreciar la relativa amplitud de las vías de revisión prevenidas, análogas a las casacionales, que incluyen el vasto campo de la infracción de preceptos constitucionales (que por la vía, por ejemplo, de la presunción de inocencia permite incluso alterar, en beneficio del reo, el relato fáctico), el quebrantamiento de forma (siempre que haya ocasionado indefensión), y la infracción de ley (que tiene, como motivo de recurso, una mayor virtualidad que la que se le está reconociendo en la práctica, y que conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial permite cuestionar los denominados hechos subjetivos o juicios de inferencia, como la concurrencia o no de "animus necandi")".

    En base a ello podemos y debemos analizar si la ausencia del animus necandi, intención de matar, en el acusado, es una inferencia que se desprende de una manera razonable de los hechos declarados probados o por el contrario constituye un juicio de valor no amparado por la lógica.

    Sobre ello precisa el Ministerio Fiscal que "el relato fáctico constata la existencia, en la madrugada y en momentos anteriores, de una relación que se describe como conversación discrepante, entre el acusado y la víctima, esto es, algo que no llega a integrar una discusión elevada de tono, que se resuelve con la salida del lugar -una discoteca- de la víctima para dirigirse hacia el aparcamiento, siendo seguido por el acusado y un tercero de lo que se apercibe la víctima que se vuelve poniéndose de frente al acusado a la vez que extiende los brazos y les pregunta que querían momento en el que el acusado, dice el hecho probado que de forma inesperada, le clava un estilete de 15 cms. en el sexto espacio intercostal izquierdo, causándole una herida incisa que le atraviesa el corazón, que le origina la muerte dos horas más tarde.

    No existe, en los hechos probados, situación de riña aceptada mutuamente pues ni siquiera se considera que la conversación pasara de ser calificada como discrepante, más aún, se dice en el hecho probado que hay un abandono del lugar por parte de la víctima que es seguida y que en el momento en que la misma se apercibe de ser seguido, se gira para preguntar que es lo que quieren realizando un único gesto -extender los brazos-, gesto que nada implica por si mismo, ni siquiera en el contexto en que se produce que permita atribuirle cualquier finalidad agresiva, y es en tal instante y de forma que el hecho probado afirma fue inesperada, cuando el acusado utiliza conscientemente un arma de gran peligrosidad (un estilete que tiene 15 cms. de hoja) que dirige contra la víctima, voluntariamente, a una zona tan vital como es la descrita en el hecho probado (sexto espacio intercostal izquierdo), pinchazo producido con tal intensidad que, se dice, atravesó el corazón, ocasionándole la muerte".

    Hechos de los que deriva como conclusión lógica que Jose Pablo dada el arma empleada y la fuerza y dirección del golpe con ella propinado, se representó el resultado de muerte no ya como posible, sino como probable, asumiéndolo como tal, al realizar una acción jurídicamente desaprobada, de la que la muerte de Jose Ignacio es consecuencia directa.

    Lo que configura el dolo eventual de acuerdo con las teorías doctrinales y jurisprudenciales dominantes.

    Siendo de notar que esta conclusión no se opone a lo manifestado por el Jurado, ya que a éste a pesar de los esfuerzos del Ministerio Fiscal, no se le llegó a preguntar si el acusado supo o asumió que con su acción podría producir la muerte del agredido, que es lo que ahora se afirma como conclusión lógica de los hechos declarados probados.

    Por todo ello el Motivo Primero del recurso, en cuanto postula que la conducta de Jose Pablo que se enjuicia sea considerada dolosa -en este caso dolo eventual-, debe ser estimado.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo, también por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la inaplicación del artículo 138 del Código Penal.

Como dice el recurrente este Motivo es consecuencia lógica y subsiguiente del anterior, hasta el punto de que el Ministerio Fiscal los ha analizado conjuntamente.

Efectivamente, estando declarado probado que en la ocasión de autos Jose Pablo asestó a Jose Ignacio una puñalada que le atravesó el corazón, produciéndole la muerte, e inferido razonablemente de la película de los hechos que tal conducta la realizó conociendo y asumiendo la alta probabilidad existente de que de ella se derivara la muerte del agredido, como así ocurrió, es evidente que los artículos 142.1, 147 y 148.1 del Código Penal, relativos a la muerte causada por imprudencia grave y a las lesiones dolosas, han sido indebidamente aplicados, y el artículo 138 del citado Código, en el que se describe y sanciona el delito de homicidio, indebidamente inaplicado, por lo que también el Motivo Segundo del recurso debe ser estimado.

TERCERO

En el Motivo Tercero, por el cauce del artículo 849.2 de la Ley Procesal Penal, se alega error en la apreciación de la prueba.

Más ni "los folios correspondientes al Acta del juicio oral", ni "el rollo documentado remitido por el Juzgado instructor", ni "la errónea interpretación del testimonio del perito en Psiquiatría Doctor Rosendo ", invocados sin mayores precisiones, son aptos para basar en ellos una concreta modificación o adicción en la narración fáctica, no propuesta por el recurrente, por lo que el Tercer Motivo del recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación de los Motivos Primero y Segundo, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular María Cristina , contra sentencia dictada la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha siete de Septiembre de dos mil uno, en causa seguida contra el recurrido Jose Pablo , por delito de homicidio imprudente y en su virtud, casamos y anulamos las sentencias dictadas por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta y la dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Declaramos de oficio las costas causadas y, la devolución al recurrente del depósito que constituyó en su día.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta a los Tribunales sentenciadores a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Joaquín Delgado García.- Fdo: Joaquín Giménez García.- Fdo: Julián Sánchez Melgar.- Fdo: José Manuel Maza Martín.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Aranjuez (Madrid), en Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 2 de 1998, seguido en la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta y posterior apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rollo de Apelación 7 del 2000, por presunto delito de asesinato, contra Jose Pablo , y en cuyas causas se dictaron sentencias con fechas veinte de marzo de dos mil y siete de septiembre de dos mil uno, respectivamente, que han sido casadas y anuladas por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

  1. - Se reproducen los de las sentencias dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado y por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, incluida la declaración de Hechos Probados.

PRIMERO

Se reproducen igualmente los de las indicadas sentencias en cuanto no se opongan a lo argumentado en la de casación, y los contenidos en ésta.

SEGUNDO

De acuerdo con lo ya expuesto, Jose Pablo es responsable en concepto de autor de un delito de homicidio tipificado en el artículo 138 del Código Penal, y sancionado con la pena de prisión de diez a quince años.

Al no concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, es de aplicar la regla 1ª del artículo 66 del citado Código. Y dadas las circunstancias del acusado y del hecho, tal como resultan de lo ya expuesto, dicha pena se individualiza en las de diez años de prisión.

Se condena al acusado Jose Pablo , como autor de un delito de homicidio ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión, que sustituye a la de cinco años de prisión impuesta en la sentencia del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de ésta relativos a pena accesoria -inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena-, indemnización civil -a la madre de Jose Ignacio en la cantidad de veinte millones de pesetas (120.202 Euros)-, y costas -pago de las mismas, sin incluir las de la acusación particular-.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Joaquín Delgado García.- Fdo: Joaquín Giménez García.- Fdo: Julián Sánchez Melgar.- Fdo: José Manuel Maza Martín.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SAP La Rioja 193/2005, 23 de Marzo de 2005
    • España
    • 23 d3 Março d3 2005
    ...y que tampoco constituyen circunstancias modificativas de la responsabilidad penal ( S.S.TS. 20 noviembre de 2000, 27 noviembre 2000 y 1 octubre de 2002 ). En el presente supuesto y teniendo en cuenta, tanto la pena en abstracto legalmente prevista, como las circunstancias a valorar a la ho......
  • SAP Barcelona 10/2007, 17 de Diciembre de 2007
    • España
    • 17 d1 Dezembro d1 2007
    ...concurrencia de dolo directo o eventual, al tratarse de un elemento a inferir en las premisas fácticas que se declaran probadas ( SSTS de 1 octubre de 2002 y 28 de febrero de La jurisprudencia ha identificado diversos signos externos de los que cabe inferir el animus necandi, siendo los más......
  • STSJ Navarra 2/2003, 6 de Mayo de 2003
    • España
    • 6 d2 Maio d2 2003
    ...esta omisión no empaña la calificación jurídica adoptada en la sentencia, pues, en un caso semejante al que nos ocupa, la sentencia del TS de 1.10.02 expresa que "esta conclusión no se opone a lo manifestado por el Jurado, ya que a éste, a pesar de los esfuerzos del Ministerio Fiscal, no se......
  • SAP Barcelona 43/2008, 7 de Octubre de 2008
    • España
    • 7 d2 Outubro d2 2008
    ...la concurrencia de dolo directo o eventual, al tratarse de un elemento a inferir en las premisas fácticas que se declaran probadas (SSTS de 1 octubre de 2002 y 28 de febrero de 2003 La jurisprudencia ha identificado diversos signos externos de los que cabe inferir el animus necandi, siendo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR