STS, 25 de Septiembre de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:6150
Número de Recurso6370/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 6370/98, interpuesto por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Concejo de Cizur Menor, contra la sentencia dictada en fecha 3 de Mayo de 1998, y en su recurso nº 992/93, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sobre impugnación de licencia de edificación, siendo parte recurrida Dª María del Pilar , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Concejo de Cizur Menor se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de Junio de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de Julio de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo, declarando la legalidad de la licencia, o subsidiariamente, se revoquen las declaraciones sobre no incorporación al patrimonio del titular, sobre demolición y sobre expediente sancionador.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 4 de Marzo de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Dª María del Pilar ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 16 de Junio de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de Julio de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Septiembre de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó en fecha 3 de Mayo de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 992/93, por medio de la cual se estimó el interpuesto por Dª María del Pilar contra la resolución del Sr. Presidente del Concejo de Cizur Menor de fecha 8 de Enero de 1993, que concedió a D. Darío licencia para la edificación de vivienda unifamiliar en la Unidad D-4 de las Normas Subsidiarias de dicha localidad.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, anuló la licencia por ser contraria a las prescripciones de esas Normas Subsidiarias, ordenó el restablecimiento de la legalidad urbanística, con demolición de lo pertinente y prescribió la incoación del correspondiente expediente sancionador, con notificación al Registro de la Propiedad.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el Concejo demandado recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede ser aceptado, como veremos.

CUARTO

En el primero se alega infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la vinculación al precedente administrativo en caso de dudas o lagunas en la aplicación de la norma.

Afirma la Corporación recurrente que "existe una contradicción entre lo regulado en la Normativa Urbanística particular de la Unidad D-4, ordenación muy específica para parcelas con diferencias topográficas muy acusadas, y lo establecido con carácter general por la Normativa General para los semisótanos".

Esta, sin embargo, es una cuestión de Derecho infraestatal que no puede ser revisada en casación, porque lo prohiben los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional. La Sala de instancia no ha admitido esa contradicción, sino que, una vez examinadas las Normas Subsidiarias de Cizur Menor, ha llegado a la conclusión de que "dicho semisótano debe ser considerado una planta propia cualquiera que sea su uso, tal y como prevé la condición 6.5.1 de las Normas Subsidiarias antes transcrita, sin que exista motivo alguno para entender, como lo hace la Administración demandada, que el semisótano no deba considerarse planta a efecto de cómputo de alturas máximas autorizadas por el hecho de que se encuentre destinada a servicio de instalaciones para la utilización exclusiva del edificio, en contra de lo expresamente previsto en la normativa urbanística referida".

Por lo tanto, según la Sala de instancia, no hay contradicción ni laguna en las citadas Normas Subsidiarias, y esa conclusión no puede ser revisada por este Tribunal Supremo.

Y no sólo eso. La propia Sala de Pamplona concluye esta cuestión diciendo que si en alguna otra unidad se ha autorizado la construcción de viviendas con características análogas a la aquí examinada, "ello no supone que se obrara en esos casos de conformidad con el planeamiento urbanístico". Es decir, se trataría de posibles infracciones urbanísticas que no pueden vincular, lógicamente, para casos futuros.

QUINTO

En el segundo de los motivos se alega infracción del artículo 84-2º de la Ley de Bases de Régimen Local y de la doctrina jurisprudencial que fija los criterios a los que debe acogerse la actividad de intervención en la esfera privada del administrado.

La Corporación recurrente discute aquí los pronunciamientos de la Sala de instancia sobre la demolición y sobre la no incorporación de la construcción ilegal al patrimonio del propietario.

Sin embargo, este motivo debe ser rechazado por estar mal formulado. En efecto, el artículo 84-2 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de Abril de 1985 se limita a prescribir que "la actividad de intervención se ajustará, en todo caso, a los principios de igualdad de trato, congruencia con los motivos y fines justificativos y respeto a la libertad individual". Se trata, como se ve, de una norma de carácter general que ni regula cuándo procede la demolición en los casos de infracciones urbanísticas ni cuándo se produce o deja de producirse la incorporación de la construcción ilegal al patrimonio del propietario. Son otras normas (y concretamente de la Ley del Suelo) las que regulan esas cuestiones y las que debieron ser citadas como infringidas por el Concejo recurrente. En el recurso de casación la parte no puede pretender cumplir la carga que le impone el artículo 99-1 de la Ley Jurisdiccional de "citar las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" acudiendo a normas generales o expresivas de meros principios cuando la cuestión que se suscita viene específicamente regulada en normas concretas.

Respecto de la jurisprudencia que se cita, (sentencias de 28 de Junio de 1986 y 12 de Abril de 1985) tampoco es útil a los efectos que nos ocupan, pues hubiera sido necesario que la Administración recurrente explicara qué casos resolvieron aquellas sentencias, qué Derecho aplican y cuál fue la razón de decidir, pues sólo de esa manera se puede venir en conocimiento de si se trata o no de jurisprudencia aplicable al caso. En lugar de ello, la parte se limita a citar la fecha de dos sentencias y dos frases que al parecer contienen, lo que constituye un incumplimiento de la carga procesal de que hablábamos.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en costas al Concejo recurrente (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6360/98 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 3 de Mayo de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 992/93. Y condenamos al Concejo de Cizur Menor en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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