STS, 25 de Septiembre de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:6151
Número de Recurso6691/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 6691/98, interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez Andosilla, en nombre y representación de la Dª Mercedes , contra la sentencia dictada en fecha 1 de Junio de 1998, y en su recurso nº 101/95, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sobre impugnación de orden de realización de obras de conservación, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Granada, representado por el Procurador Sr. Murga Rodríguez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Dª Mercedes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de Junio de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de Julio de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se anulen los actos impugnados.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de Julio de 2000, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Granada) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 31 de Octubre de 2000, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de Julio de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Septiembre de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dictó en fecha 1 de Junio de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 101/95, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por Dª Mercedes contra la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Granada de fecha 22 de Noviembre de 1994 por la que se reiteró el cumplimiento del acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 23 de Junio de 1994 (que impuso a la actora la realización de obras de conservación en el edificio sito en calle DIRECCION000 nº NUM000 ), con apercibimiento de apertura de expediente sancionador y de ejecución subsidiaria si las obras no se realizaban en el plazo de treinta días.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y la parte actora ha interpuesto recurso de casación.

En él articula un único motivo de casación, en el que alega (sin siquiera citarlos) la infracción de los preceptos mismos en que la Sala de Granada fundó la desestimación del recurso contencioso administrativo. (Artículos 21.1 y 245 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, 10 y 28 del Reglamento de Disciplina Urbanística y 95 y 98 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre). Se basa el motivo en la argumentación de que no es conforme a Derecho que se imponga al propietario la realización de obras de conservación estando pendiente un recurso contencioso administrativo contra una resolución anterior denegatoria de la declaración de ruina.

Pero este motivo no puede prosperar.

Los actos administrativos son ejecutivos (artículos 56, 57 y 94 de la Ley 30/92, de 26 de Diciembre) y la interposición de recursos administrativos o contencioso administrativos no impiden su ejecución (artículo 111-1 de la Ley 30/92 y 122.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), salvo que se decrete la suspensión.

En el presente caso, la ejecución no fue suspendida en vía administrativa, ni tampoco lo había sido en vía judicial al tiempo de dictarse la resolución aquí recurrida (aunque sí lo fue más tarde, mediante auto de fecha 11 de Mayo de 1995, que, al ser posterior, no afecta en nada a nuestro juicio).

Nada impedía, por lo tanto, a la Administración ordenar la realización de obras.

En consecuencia, el motivo debe ser rechazado y desestimado el recurso de casación.

(Debe consignarse, por lo demás, que la previa denegación de declaración de ruina ha devenido firme, al haber sido confirmada por este Tribunal Supremo en sentencia de 25 de Abril de 2002, que declaró no haber lugar al recurso de casación nº 3137/98).

TERCERO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en costas a la parte recurrente (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6691/98 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), en fecha 1 de Junio de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 101/95. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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