STS, 20 de Septiembre de 2002

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2002:6005
Número de Recurso3804/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 3804/01, interpuesto por el Procurador D. Antonio Castillo Olivares Cebrián, en nombre y representación de la Sociedad Plus Ultra S.A. de Seguros y Reaseguros contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 17 de octubre de 2.000, relativa a reclamación por responsabilidad patrimonial.

En este recurso de casación para unificación de doctrina comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó con fecha 17 de octubre de 2.000, Sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 628/99, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de PLUS ULTRA S.A. contra la desestimación presunta del Ministerio de Fomento a su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 12 de diciembre de 1.996. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representante de PLUS ULTRA S.A., presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que "teniendo por presentado este escrito, con su copia, se sirva admitirlo tener por preparado en tiempo y forma recurso de casación contencioso administrativo por unificación de doctrina contra la sentencia dictada, y por ofrecido testimonio de la sentencia de contradicción para el primer motivo y por solicitado testimonio para el segundo motivo, se solicite este último testimonio de oficio, conforme previene el art. 97.2 de la LJCA, y se de posterior traslado a las demás partes personadas para su alegación por plazo legal, y en su día servirse dictar Auto, admitiendo a trámite este especial recurso y en su virtud se sirva emplazar a las partes por término legal para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con remisión de los autos y votos reservados si los hubiera, por ser justicia que pido".

TERCERO

La Sala de instancia acordó, mediante providencia de 14 de mayo de 2.001, dar traslado a la parte recurrida del mismo para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que se llevó a cabo en fecha 1 de junio de 2.001, oponiéndose a dicho recurso.

CUARTO

La Sala de instancia, mediante providencia de 19 de junio de 2.001, tuvo por formalizada por el Sr. Abogado del Estado la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, por providencia de esta Sala de fecha 14 de diciembre de 2.001 se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 11 de abril de 2.002, señalamiento que fue suspendido por providencia de 3 de abril de 2.002, por enfermedad del Ponente, quedando nuevamente señalado para el día 19 de septiembre de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2.000 de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional (Sección 8ª), por la que se resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad aseguradora Plus Ultra S.A. contra la desestimación presunta del Ministerio de Fomento de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente, en cuantía de 19. 393.786 pesetas, en concepto de pérdida de beneficios con motivo de los daños causados en el concesionario de vehículos de la marca Iveco-Pegaso en los locales de la propiedad de éste sitos en el polígono industrial el Juncaril, en el término municipal de Peligros (Granada), como consecuencia de la inundación que se produjo el 8 de junio de 1.995.

Exige el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción, como requisito previo al examen de la cuestión de fondo suscitada, que el recurso de casación debe fundarse en la contradicción de los pronunciamientos de la sentencia recurrida con otros del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional ó Tribunales Superiores de Justicia dictados respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Se convierte por tanto el examen de la igualdad de pronunciamientos, en los términos expuestos, en requisito esencial de admisión del presente recurso. Y a estos efectos el recurrente invoca, como sentencias contradictorias por la recurrida, la de esta Sala de fecha 14 de febrero de 1.995 recaída en el recurso número 1180/1.993 y la de 1 de octubre de 1.999 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el recurso número 2574/1.995.

SEGUNDO

La primera de las sentencias que se dejan mencionadas resuelve el recurso interpuesto contra resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra sobre justiprecio de fincas. Dicha sentencia estima el recurso de casación declarando la anulación de la sentencia recurrida y los actos procesales que la precedieron a partir del auto denegatorio del recibimiento a prueba, mandando reponer las actuaciones a dicho estado y momento; y tiene su fundamento en la circunstancia de que pese a que la Sala, había denegado el recibimiento a prueba solicitado por la parte, la sentencia invocada de contraste entiende que no procedía dicho recibimiento y la consiguiente inadmisión de la prueba pericial y cuya pertinencia califica de «valor transcendental para la determinación del justiprecio, toda vez que es conocida la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de tener el informe pericial emitido en vía jurisdiccional por medio técnico idóneo amparado con las garantías procesales establecidas en el artículo 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorado conforme a las reglas de la Sala critica». Y añade la sentencia reseñada que «tal doctrina jurisprudencial, pone de relieve el transcendental valor de la prueba solicitada, en forma y en su día, por el actor y reiterada a lo largo del proceso, siéndole expresamente denegada».

Se trataba por lo tanto, en la sentencia invocada como contradictoria, de una denegación del recibimiento del proceso a prueba cuando el solicitante había llegado a proponer una prueba pericial que la jurisprudencia de la Sala entiende que es transcendental para enervar, según conocida doctrina jurisprudencial, la presunción de legalidad y acierto que envuelven los pronunciamientos del Jurado Provincial de Expropiación.

En el presente caso, por el contrario, la Sala había acordado en Auto de 11 de noviembre de 1.999 el recibimiento del procedimiento a prueba, admitiendo, en providencia de 24 de marzo de 2.000, la documental propuesta por el recurrente en los apartados A y G, denegando el resto de la prueba propuesta por considerar que la misma resultaba innecesaria, cuyo pronunciamiento se reitera expresamente por la Sala en el Auto de 12 de mayo de 2.000 al desestimar el recurso de súplica interpuesto. Las pruebas propuestas y no admitidas por la Sala bajo los apartados C,D,E y F, hacen referencia las tres primeras a la incorporación de testimonios de tres recursos contencioso administrativos tramitados por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional relativos, según se aclara en el recurso de súplica, a impugnación de reclamaciones efectuadas por los propietarios de tres naves industriales al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente con motivo de las inundaciones producidas el 7 de julio de 1.992 en la zona donde se localiza la nave industrial asegurada por la recurrente. El apartado F de la prueba propuesta se refiere a la documental que habría de librar el Instituto Nacional de Meteorología de Andalucía Oriental sobre diversos extremos relativos a precipitaciones en la provincia de Granada en distintas anualidades y fechas y en las localidades o zona de Peligros y Arbolote de Granada.

En el juicio de contraste que ha de realizar la Sala para la determinación de la concurrencia de los requisitos de identidad sustancial exigidos por la ley resulta la inexistencia de la misma por cuanto que, en la de contraste, la cuestión examinada se refería a la denegación del recibimiento a prueba mientras que en la recurrida se recibió el proceso a prueba, se admitió parte de la misma y se denegó por innecesaria parte de la documental; y mientras en aquel proceso la prueba consistía en pericial, lo denegado en éste fue parte de la documental que la Sala consideró innecesaria, sin que de contrario, como veremos mas ampliamente al enjuiciar la otra sentencia contradictoria, el recurrente ofrezca razones con fundamento suficiente que exigieran la práctica de aquella prueba documental con la que, en definitiva, se intentaba demostrar la existencia de las inundaciones de 1.992 y 1.995, habiéndose aceptado por la Sala de instancia la práctica de la prueba solicitada en el escrito de proposición con el número G por el recurrente, consistente con informe a emitir por la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental, que obra unido a las actuaciones de instancia y que más adelante será objeto de consideración.

En definitiva no existía la igualdad pretendida por el recurrente puesto que en el actual proceso ni se denegó el recibimiento del proceso a prueba, ni la prueba negada era la pericial, ni ésta tenía la importancia decisiva que esta Sala viene otorgando a la misma a efectos de combatir eficazmente la presunción de legalidad de los acuerdos del Jurado.

TERCERO

Se alega asimismo por el recurrente como sentencia contradictoria con la recurrida la de 1 de octubre de 1.999 de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional que resuelve el recurso interpuesto por reclamación de daños y perjuicios producidos a los recurrentes y causados por la defectuosa construcción de la CN-323 y a causa de una tromba de agua caída el 7 de junio de 1.992.

Para el examen de la concurrencia de la igualdad sustancial exigida por la ley, resulta necesario considerar que en aquella sentencia la Sala estimó que el resultado dañoso tuvo como causa exclusiva la defectuosa construcción de la carretera, al tener en cuenta la circunstancia de que la misma, al interceptar unos cauces naturales, inexcusablemente debía haber sido previsto por la Administración y adoptado las soluciones técnicas precisas para evitar que una fuerte tormenta de verano pudiera causar los daños objeto de reclamación, considerando que en definitiva los daños se produjeron a consecuencia del mal funcionamiento del servicio público.

La Sala entiende que tampoco en este supuesto concurren las circunstancias determinantes de la igualdad sustancial exigida por la ley, toda vez que, en el presente caso, no se ha acreditado la deficiente actuación por parte de la Administración en la construcción y conservación de la carretera y, por el contrario, obra en las actuaciones el informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental, solicitado en fase probatoria y a instancia de la recurrente, y en el que se hace constar precisamente que «Como consecuencia de las inundaciones producidas el mes de Julio de 1.992 en la zona de Peligros, Albolote, Pulianas y Maracena, con los desbordamientos de los arroyos Purcal, Membrillo, Cazadillas, Magón, Las Presas y Del Pozo, se creó una comisión de seguimiento presidida por el Excmo. Sr. Gobernador Civil, formando parte de ella los municipios y polígonos industriales afectados, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y la Demarcación de Carreteras del Estado, acordándose estudiar las soluciones a adoptar que impidieran nuevas inundaciones. Una vez estudiada la problemática de las citadas cuencas por parte de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir se llega a la conclusión siguiente: los citados arroyos, originados en la sierra de Viznar y Alfacar, con elevadas pendientes en su curso alto, se desparraman al llegar a la Vega de Granada, zona donde se sitúan los municipios afectados por las inundaciones, perdiendo dicha pendiente casi en su totalidad, desapareciendo asimismo los cauces efectivos de dichos arroyos o quedando éstos reducidos a simples acequias de riego como en el caso que nos ocupa. Esto hace que cuando se producen precipitaciones tormentosas fuertes en un corto periodo de tiempo se acumule un gran caudal de agua que no se puede canalizar en los cauces naturales, lo que origina irremediablemente desbordamientos que se han producido en la zona desde tiempos inmemoriales, pero que al ser zona agrícola de vega no producían daños importantes. Esto cambia radicalmente cuando dicha zona se edifica y se implantan en ella numerosas urbanizaciones de todo tipo, como son las situadas en los términos de Peligros y Albolote y más concretamente el polígono Juncaril, ocasionando daños cuantiosos cada vez que se produce un hecho de este tipo. Al urbanizarse esta zona no sólo no se tiene en cuenta esto, sino que, como se aprecia en el plano general adjunto, los cauces de los arroyos que atraviesan el casco urbano del Albolote y el Polígono Juncaril, desaparecen totalmente, instalándose bajo los mismos unos pequeños tubos que con los arrastres sólidos que se producen con las avenidas acaban siempre taponados e inservibles para el normal desagüe. A raíz de esto se plantean una serie de medidas a llevar a cabo por los organismos afectados por el problema y, entre ellos, la Demarcación de Carreteras, por cuanto la CN-323 es una de las infraestructuras más importantes que se ven interrumpidas, ya que la misma está en una zona más baja que el Polígono Juncaril, por lo que se ve perjudicada por el mismo y no al contrario. Otro dato básico para demostrar esto es que, como se puede apreciar en el plano, la carretera CN-323 está situada aguas arriba del Polígono Juncaril, por lo que es imposible que origine la inundación de éste.» A continuación en dicho informe se mencionan detalladamente las obras acometidas por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir con posterioridad a la riada de 1.992 así como las de la Demarcación de Carreteras del Estado y se alude a otras acometidas por los Ayuntamientos afectados, Diputación Provincial de Granada y Junta de Andalucía.

En tales circunstancias es evidente que carece de base y consistencia la argumentación de la recurrente que pretende fundamentar la igualdad partiendo de los daños causados por la riada de 7 de julio de 1.992 en su comparación con la actual de 8 de junio de 1.995, en cuya fecha se habían hecho las obras necesarias para evitar los daños ocasionados en 1.992, debiendo destacarse, además, que en el presente caso ha quedado acreditado como se expone en el apartado 4 del informe antes mencionado que los daños del Polígono Industrial de Juncaril fueron ocasionados por el desbordamiento que bajaba por las barranqueras y arroyos de la zona y no se debieron a la construcción de la CN-323, que fue a la vez inundada y sobrepasada, sin hacer de muro de contención, puesto que está a una cota mas baja que las naves industriales.

No concurriendo por lo tanto la inexcusable sustancial identidad entre los hechos y fundamentos de las sentencias invocadas de contraste con la recurrida procede declarar que no ha lugar en el presente tramite al recurso de casación.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 en relación con el 99.4 de la Ley de la Jurisdicción procede la condena en costas de la recurrente en esta instancia.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Plus Ultra S.A. de Seguros y Reaseguros contra Sentencia de fecha 17 de octubre de 2.000 de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) que confirmamos, con imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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