STS, 16 de Septiembre de 2002

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2002:5860
Número de Recurso10379/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 10379/97, interpuesto por doña Alejandra , representada por la Procuradora doña Fabiola Simón Bullido, contra la sentencia, de fecha 25 de abril de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 527/94, en el que se impugnaba la denegación por el Colegio Oficial de Psicólogos de Catalunya de la solicitud de inscripción de la recurrente en el Turno de Intervención Profesional de asistencia en materia de Adopciones Internacionales. Ha sido parte recurrida el Colegio de Psicólogos de Catalunya, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 527/94 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó sentencia, con fecha 25 de abril de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Alejandra contra la Resolución de 7 de Abril de 1994 dictada por EL COLEGIO OFICIAL DE PSICÓLOGOS DE CATALUNYA, al ser conforme a derecho, sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Alejandra se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 31 de diciembre de 1997, formaliza el recurso de casación e interesa la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra "por la que estime en todos sus términos el recurso en su día interpuesto contra la referida resolución, condenando a la demandada a admitir" a la recurrente en el turno TIP-AI (Turno de Intervención Profesional-Adopciones Internacionales), con expresa condena en costas de la demandada.

CUARTO

La representación procesal del Colegio Oficial de Psicólogos de Catalunya formalizó, con fecha 7 de abril de 1999, escrito de oposición al recurso de casación interesando se desestime íntegramente el recurso de casación y se confirme la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en el recurso 527/94, con expresa condena en costas de la recurrente.

QUINTO

Por providencia de 28 de junio de 2002, se señaló para votación y fallo el 10 de septiembre de 2002, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación, aunque formalmente desarrollado en cuatro apartados bajo el epígrafe "Fundamentos", parece fundarse en un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), invocándose el artículo 9.3 de la Constitución que establece la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y que ha de ponerse en relación con el artículo 5 del Reglamento del Turno de Intervención Profesional en Adopciones Internacionales (TIP-AI, en adelante) de la Administración Colegial que exigía para la inscripción solicitada, entre otros requisitos, "experiencia mínima de tres años en intervención en familia y/o infancia demostrada documentalmente".

Fue el incumplimiento de este requisito la razón por la que se denegó a la recurrente la inscripción. Denegación que la Sala de instancia considera ajustada a Derecho porque "si bien la recurrente ha acreditado su experiencia en intervenciones en familia en los Hospitales Clínicos de Barcelona (períodos 1-9-1978 a 30-7-1979) y General del Ferrol (del año 1980 a 1984) con los documentos suscritos por los responsables de los respectivos departamentos de Psiquiatría, de ello no se deduce que su intervención lo haya sido en el ámbito propio de su ejercicio profesional, como requiere el requisito reglamentario, ya que estas actividades fueron desarrolladas antes de su colegiación, por lo que no pueden ser consideradas como ejercicio profesional propiamente dicho, sino como prestación de servicios en prácticas o en período de formación, con lo que no se considera cumplidamente el requisito exigido para su inscripción como colegiado en el turno de intervención profesional, ya que tampoco ha acreditado mediante documentación complementaria el ejercicio en dichas áreas como profesional, por lo que la motivación [de la Administración] de la insuficiencia de la documentación acreditativa del cumplimiento del citado requisito legal, es correcta...".

La recurrente argumenta su recurso señalando que el Tribunal de instancia efectúa una "valoración de los hechos" que, a su juicio, merece la consideración de "arbitraria, discordante e incongruente". Y ello porque la exigencia de colegiación no era mencionada por el artículo 5 del Reglamento y porque, además, era de imposible cumplimiento, ya que en las fechas en que se desempeñó por la recurrente la actividad profesional de que se trata no existía el Colegio Oficial de Psicólogos.

SEGUNDO

La lectura de la sentencia de instancia revela que el Tribunal a quo no erige la colegiación, al tiempo de desempeñar la recurrente su actividad en los Hospitales Clínico de Barcelona y General del Ferrol, en un requisito adicional, no contemplado por la norma reglamentaria, para la procedencia de la inscripción en el TIP-AI. En realidad, lo que hace dicho Tribunal es valorar el resultado de determinados medios de prueba, dos documentos procedentes de los responsables de dichos Hospitales, para comprobar si acreditan "la intervención profesional de al menos durante tres años en áreas referidas a familia y/o infancia". O, dicho en otros términos, la sentencia que se revisa no justifica la denegación de la inscripción en la ausencia de colegiación de la recurrente sino en que no se ha acreditado que desarrollara profesionalmente la actividad alegada, señalando dicha falta de colegiación como un dato utilizado para llegar a tal conclusión.

Planteada la cuestión en los términos descritos, como tema de valoración de la prueba, resulta dudoso que pueda ser objeto de casación cuando, como reiteradamente hemos señalado, no corresponde a este Alto Tribunal sustituir al Tribunal de instancia en la ponderación de la actividad probatoria. Solo en determinados supuestos resulta posible residenciar en esta clase de recurso temas relacionados con la prueba, de los cuales el que pudiera considerarse más próximo a la cuestión suscitada es el de la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados al resultado probatorio que reconoce el propio Tribunal de instancia. Es decir, en este caso, si cabe considerar como "intervención profesional [de la recurrente] al menos durante tres años en áreas referidas a la familia y/o infancia" la que refleja la propia sentencia del Tribunal Superior de Justicia como consecuencia del examen de los documentos que valora.

Pero aun así no es posible compartir la tesis de la recurrente. En efecto, la falta de colegiación no es, en términos generales, un dato ajeno al desempeño profesional de una actividad, por lo que en principio no representa un criterio de valoración arbitrario. Es cierto que la recurrente aduce que en el tiempo a que se contrae la actividad alegada no existía el Colegio Oficial de Psicólogos y que aún hoy la colegiación no es un requisito obligatorio para el desempeño de la profesión de psicólogo, pero, aun admitiendo ésto, resulta que la Sala del Tribunal Superior de Justicia añade que se trata [la actividad alegada] de "prestación de servicios en prácticas o en período de formación". Y si ello es así, sin alterar el resultado probatorio que la sentencia refleja yendo más allá de lo que el recurso de casación permite, no puede sino concluirse que es ajustada a Derecho la conclusión de que tal actividad formativa que se alegaba no podía ser subsuminada en el concepto jurídico de "actividad profesional" que incorpora la norma aplicada.

TERCERO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del motivo de casación aducido y obligan a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte que recurre en casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el motivo de casación aducidos debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña Alejandra contra la sentencia, de fecha 25 de abril de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 527/94. Con expresa imposición de costas a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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