STS, 13 de Septiembre de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:5831
Número de Recurso92/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 92/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Pajares Moral en nombre y representación de la Asociación Judicial Francisco de Vitoria contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 16 de diciembre de 1998, sobre petición de una lista actualizada de miembros de las Asociaciones Judiciales. Siendo parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial y la Asociación de Jueces para la Democracia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación la Asociación Judicial Francisco de Vitoria se ha interpuesto recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 16 de diciembre de 1998, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala proceda a la anulación del acuerdo recurrido a tenor del artículo 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, por considerar que el acuerdo impugnado incurre en infracción del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo.

El Procurador de los Tribunales don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de la Asociación de Jueces para la Democracia se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Solicitando la parte actora que, a tenor del artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción, el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco vista o conclusiones y no oponiéndose las partes demandadas, se declara concluso el presente procedimiento, quedando las actuaciones en poder del Secretario de Sala con el fin de proceder a su señalamiento para votación y fallo cuanto por turno corresponda.

Habiéndose señalado la audiencia del día 18 de junio de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación Judicial Francisco de Vitoria ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 16 de diciembre de 1998, por el que se desestimó el recurso ordinario formulado contra la resolución de su Comisión Permanente de 8 de septiembre anterior, en la que se denegó la petición de que se entregara una lista actualizada de miembros de las demás Asociaciones Judiciales.

La decisión desestimatoria se fundamenta en que la difusión de los datos interesados podría vulnerar el derecho constitucional a la intimidad, sin que quepa oponer frente a esta conclusión que la finalidad de la solicitud sea la de conseguir una mayor transparencia económica en las asociaciones judiciales, teniendo en cuenta que las subvenciones a las mismas se realizan en función del número de afiliados, pues "tal finalidad se obtiene, sin necesidad de afectar al derecho a la intimidad de los Jueces y Magistrados cuya afiliación asociativa sería descubierta a otra Asociación Judicial distinta de aquella en que se encuentran afiliados, mediante la adecuada gestión por este Consejo General de los listados de afiliaciones que cada una de las Asociaciones Judiciales presenta como requisito previo a la solicitud de subvención, de forma que no sería acorde con la finalidad del procedimiento el conceder una subvención utilizando el parámetro del «número de afiliados» sin comprobar previamente que el dato aportado es correcto y no existe duplicidad".

La Asociación invoca en apoyo de su pretensión el artículo 37-3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, a cuyo tenor el acceso a los documentos de carácter nominativo que sin incluir otros datos pertenecientes a la intimidad de las persona figuren en los procedimientos de aplicación del derecho, salvo los de carácter sancionador o disciplinario, y que, en consideración a su contenido, puedan hacerse valer para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, podrá ser ejercido "además de por sus titulares, por terceros que acrediten un interés legítimo y directo", como es -entiende la Asociación recurrente- su caso, sin que lo solicitado se incluya en los apartados 4º y 5º del mismo precepto .

A juicio de la demandante, decir que lo solicitado vulnera el derecho a la intimidad es mal interpretar el precepto, ya que la Asociación tiene un interés legítimo en su solicitud, cual es el de controlar la posible duplicidad de afiliaciones y conseguir la transparencia económica de las Asociaciones Judiciales, teniendo en cuenta que las subvenciones que se otorgan a las mismas se cuantifican en función del número de asociados.

SEGUNDO

La perspectiva de si la divulgación sin su consentimiento del dato referente a la pertenencia de un miembro de la Carrera Judicial a una Asociación de las reconocidas en el artículo 127-2 de la Constitución puede afectar a la esfera de su intimidad personal constitucionalmente protegida, sitúa la cuestión en el ámbito de los límites del citado derecho fundamental.

Sobre este particular, resulta procedente recordar el carácter marcadamente restrictivo con que han de manejarse los límites de este derecho fundamental, pues como dice la STC 57/1994, "los derechos fundamentales reconocidos por la CE sólo pueden ceder ante los límites que la propia CE expresamente imponga, o ante los que de manera mediata o indirecta se infieran de la misma al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicamente protegidos (SSTC 11/1981 y 2/1982). Ni tampoco que, en todo caso, las limitaciones que se establezcan no pueden obstruir el derecho fundamental más allá de lo razonable (STC 53/1986). De donde se desprende que todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean necesarias para conseguir el fin perseguido (SSTC 62/1982 y 13/1985), ha de atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquél a quien se le impone (STC 37/1989) y, en todo caso, ha de respetar su contenido esencial (SSTC 11/1981; 196/1987; 120/1990 y 137/1990)".

Interpretación restrictiva que resulta especialmente necesaria cuando se trata de datos que obran en poder de los archivos y registros informatizados de los Poderes Públicos (en este caso, del Consejo General del Poder Judicial), para los que resulta aplicable el apartado 4º del citado artículo 18 de la Constitución, que consagra lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado el "derecho fundamental a la protección de datos personales", derecho fundamental estrechamente conectado con el reconocido en el apartado 1º del mismo precepto, aunque con un contenido propio y diferenciado, que -en palabras de la STC 292/2000, de 30 de noviembre- "impone a los poderes públicos la prohibición de que se conviertan en fuentes de esa información sin las debidas garantías; y también el deber de prevenir los riesgos que puedan derivarse del acceso o divulgación indebidas de dicha información", habiéndose de tener en cuenta que, como dice esta misma sentencia constitucional, "el objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está la protección que el art. 18.1 CE otorga, sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos, que por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos. También por ello, el que los datos sean de carácter personal no significa que sólo tengan protección los relativos a la vida privada o íntima de la persona, sino que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo"; de forma que, en conclusión, "el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso".

TERCERO

La Asociación Judicial demandante, tras recordar que el derecho fundamental en que se basa la denegación de su petición no es absoluto, sino que puede estar sujeto a límites derivados de otros bienes jurídicos dignos de protección, alega que su pretensión se apoya en un interés jurídicamente protegido, ante el que deben ceder las consideraciones opuestas en torno al derecho a la intimidad de los Jueces y magistrados concernidos.

Pero también es cierto que el conocimiento de la identidad de cada uno de los miembros de cada Asociación -que es lo que la demandante solicita- no es imprescindible para que este control y fiscalización tenga lugar, pudiéndose realizar mediante otros procedimientos no lesivos de los derechos de los afectados, que no han consentido personalmente la información o suministro de esos datos relativos a sus opciones personales. Así lo apunta la resolución impugnada, cuando señala que la finalidad de conseguir una mayor transparencia económica puede conseguirse sin merma del derecho fundamental afectado mediante la adecuada gestión por el Consejo General del Poder Judicial de los listados de afiliaciones que cada una de las Asociaciones Judiciales presenta como requisito previo a la solicitud de subvención, listados de los que cualquier Asociación judicial podrá solicitar las pertinentes certificaciones sobre número total de afiliados y, en su caso, inexistencia de duplicidades en las relaciones de asociados, que serán suficientes para cumplir el fin legítimo perseguido por la entidad actora, a la vista de que dicho fin no precisa de una relación particular de cada uno de los asociados y por eso no postula como imprescindible una apertura individualizada del dato relativo a la Asociación a la que pueda pertenecer cada Juez o Magistrado.

No deja de ser indicativa, en apoyo de esta conclusión, la doctrina jurisprudencial recaída en relación con una cuestión que, aun no siendo equiparable a la aquí suscitada, presenta ciertas similitudes, cual es la relativa a la exigencia a los sindicatos de que revelen la identidad de sus afiliados, exigencia que ha sido declarada contraria al derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16 CE) por la sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 2001, con apoyo en la jurisprudencia constitucional. Aun partiendo de la diferente naturaleza de los sindicatos y las Asociaciones Judiciales, no cabe duda de que existe un paralelismo entre uno y otro caso que refuerza la inviabilidad de la pretensión de la recurrente y la conformidad a Derecho del acuerdo impugnado.

De todas formas conviene que no finalicemos sin puntualizar algunos extremos.

El primero, que desde luego no podría prosperar una negativa a facilitar los datos pretendidos, refugiándose el Consejo en el argumento de su "adecuada gestión ... de los listados de que cada una de las Asociaciones Judiciales presenta como requisito previo a la solicitud de subvención". Este razonamiento es irrelevante, porque si bien toda actuación administrativa -y en este caso la mencionada gestión por el Consejo- goza de la presunción de legalidad, sin embargo esta protección jurídica inicial no está a merced de la mera afirmación en ese sentido que pueda hacer la Administración concernida, sino que el ordenamiento la somete al control que puedan demandar los administrados que, en ejercicio de su legítimo interés, puedan ponerla en duda, de modo que no cabe considerar de relevancia jurídica frente a esta duda la simple afirmación de que la gestión es correcta, pues esta tesis echaría abajo el edificio del control judicial de la actuación administrativa.

El segundo, que como creemos que ha quedado suficientemente claro, la resolución de conflictos como el que constituye el objeto de este proceso requiere de una ponderación casuística de los intereses en juego, de modo que se imponga el menor sacrificio posible a cada uno de ellos, como acontece en este caso, en el que la certificación que emita el Consejo sobre número de afiliados y no duplicidad de los mismos será en principio suficiente para obtener el fin perseguido de conocer con transparencia las subvenciones que corresponden a cada Asociación, sin perjuicio, naturalmente, de la posible impugnación de aquella o de la cuantía de las subvenciones que se acuerden.

CUARTO

No ha lugar a especial declaración sobre las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Judicial Francisco de Vitoria contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 16 de diciembre de 1998, sobre petición de una lista actualizada de miembros de las Asociaciones Judiciales. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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