STS, 19 de Julio de 2002

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2002:5498
Número de Recurso8802/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación, que con el número 8802/1997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de septiembre de 1997, dictada en recurso número 671/97. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 15 de septiembre de 1997, cuyo fallo dice:

Fallamos. En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra resolución desestimatoria presunta del recurso de alzada interpuesto por la misma contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco de 24 de noviembre de 1994, de la que se hizo suficiente mérito, por entender que es conforme a Derecho. Segundo. Desestimar las demás pretensiones de la parte actora. Tercero. No hacer especial pronunciamiento sobre costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La resolución de 24 de noviembre de 1994 estimó la reclamación económico-administrativa promovida por Materiales Refractarios, Sociedad Anónima Laboral, contra la resolución de 29 de marzo de 1993 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Vizcaya, que, por su parte, había declarado a dicha entidad sucesora de la empresa Sociedad General de Productos Cerámicos, S.A., y, en consecuencia, responsable solidaria de las deudas contraídas por esta última con la Seguridad Social por importe de 701 165 247 pesetas, cuantía del procedimiento, declarando, además, la nulidad de dicho Acuerdo de la Dirección Provincial.

No existe cuestión acerca de la responsabilidad solidaria a cargo de la entidad sucesora cuando constan datos, detalles y circunstancias suficientes para entender que la nueva empresa sucede a la anterior en el sentido de que se coloca en su situación jurídica si existen coincidencias esenciales entre los titulares de una y otra, en el domicilio, en la actividad, en las fechas de altas y bajas, en los trabajadores, maquinaria, objeto social, cargos directivos y representantes de ambas, como recogen las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1996 y 4 de octubre de 1996, conforme a los artículos 68.1 y 97.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social, Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, artículos 104.1 y 127.2 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, artículo 10 del Reglamento General y artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Resulta que la nueva entidad es una sociedad anónima laboral en la que se integran como titulares todos o algunos de los trabajadores de la anterior, que era una sociedad anónima, aportando sus propios créditos y el importe de sus respectivas prestaciones por desempleo con el fin de conseguir la viabilidad de la actividad y, por tanto, el mantenimiento de sus puestos de trabajo.

Surge así una entidad distinta y claramente nueva con diferente estructura y finalidad, no capitalista en el sentido propio del término, creada con el propósito de evitar el cierre de la actividad, y en la que los trabajadores han pasado de la condición propia de tales a la de trabajadores-socios, concepto bien diferente que impide considerar que la anterior y la posterior contaron con los mismos trabajadores y con iguales titulares, lo que obstaculiza gravemente la conclusión de que existe sucesión empresarial aunque concurran otras coincidencias al efecto de la responsabilidad solidaria que se postula.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por aplicación indebida de los artículos 104.1 y 127.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, que establece la subrogación de la empresa en los derechos y obligaciones de la anterior en caso de sucesión.

De los datos objetivos obrantes en el expediente se desprende la existencia de sucesión entre ambas empresas. Las mismas tienen idéntica actividad y objeto social, el mismo domicilio y medios de producción, los mismos trabajadores y el mismo apoderado. Se designa a efectos probatorios la Resolución de la Dirección Provincial en Vizcaya de la Tesorería, folios 3 a 8, el acuerdo de 24 de noviembre de 1994 del Tribunal Económico Administrativo, en los folios que señala, y el resto de la prueba aportada por la Tesorería en la reclamación económico-administrativa.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por inaplicación de lo dispuesto en la Ley 15/1986, de 25 de abril, de Sociedades Anónimas Laborales y en la Orden del Ministerio de Trabajo de 10 de diciembre de 1990.

La Ley 15/1986, de 25 de abril, no exonera a las sociedades anónimas laborales de las obligaciones adquiridas a consecuencia del cambio de forma jurídica y de titularidad de la empresa. La Orden de 10 de diciembre de 1990 establece la necesidad de arbitrar las medidas precisas que posibilitan la normalización del proceso de creación de sociedades laborales implantando mecanismos prácticos y excepcionales que permitan financiar las deudas con la Seguridad Social derivadas de la empresa originaria, posibilitando la obtención de subvenciones para ser destinadas a la cancelación de dichas deudas, asegurando como requisito para acceder a las mismas estar constituidas por trabajadores de la empresa anterior. Esta Orden determina que el abono se realizará por la Tesorería aplicando las subvenciones en su integridad para la cancelación de la deuda contraída en su día por la empresa originaria.

Para sustentar la tesis de la empresa reclamante se aporta una prueba documental que no puede ser valorada y la propia empresa sucesora en la fase de contestación a la demanda se remite en defensa de sus derechos a un informe de la Inspección. Durante la tramitación del recurso en la Audiencia Nacional sólo se pudo alegar que el expediente en que obraba dicho informe no había terminado por resolución firme; pero el 24 de abril de 1997 el Tribunal Económico Central se pronuncia sobre esta reclamación, idéntica a la que aquí nos ocupa, apreciando existencia de sucesión, anulando la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional y confirmando la Resolución de la Dirección Provincial. La parte entiende que dicho acuerdo debe considerarse firme, puesto que no se ha tenido conocimiento de la interposición de recurso contencioso contra el mismo.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por vulneración por inaplicación de la jurisprudencia sobre sucesión empresarial.

La sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 20 de octubre 1976 exige la continuidad de los bienes productivos para que se dé sucesión de empresas.

La sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1965 y 8 de junio de 1968 presuponen que la ausencia de un continuador de la actividad empresarial implica la desaparición de la misma. En sentido contrario, si hay continuidad en la actividad empresarial existe sucesión de empresas.

La sentencia de 16 de marzo de 1996 destaca la circunstancia de la continuidad productiva.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1992, 15 de febrero de 1993, 5 de abril de 1993, 17 de mayo de 1993, 15 de julio de 1993 y 16 de julio de 1993, en las cuales se declara que la venta mediante subasta judicial de la empresa originaria no evita la sucesión empresarial.

Las sentencias de 1 de julio de 1978 y 16 de marzo de 1984 declaran que la sucesión que consagra el artículo 44 del Estatuto existe cualquiera que sea el negocio jurídico que origine la continuidad de la empresa.

En relación con la transformación de empresas en sociedades anónimas laborales, la jurisprudencia mantiene que existe sucesión cuando la entrega total del conjunto de los elementos de empresa permite la continuación de la actividad empresarial, es decir la permanencia de la misma en sus factores técnicos, organizativos y patrimoniales.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1984, 27 de noviembre de 1985, 9 de julio de 1986, 16 de febrero de 1987, 24 de septiembre de 1987 y 4 de marzo de 1988.

Cita la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1993 sobre un supuesto de sucesión de empresas. La sentencia considera que la sociedad anónima laboral se constituyó por tres de los trabajadores, familiares directos del anterior empresario, desarrollando la misma actividad y en los mismos locales con los mismos elementos materiales adjudicados en subasta judicial, en unión de otras circunstancias, y llega a la conclusión de que existió sucesión de empresas.

Declara que no es obstáculo a dicha declaración, como declararon las sentencias de 16 de noviembre de 1992 y 15 de febrero de 1993, ambas en unificación de doctrina, que resolvieron recursos similares, las vicisitudes habidas en las respectivas relaciones de trabajo por extinción de los primeros contratos y formalización de otros nuevos.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y se dicte otra por la que se declare la existencia de responsabilidad solidaria con la consiguiente condena al abono a la Tesorería General de la Seguridad Social de la cantidad de 701 165 247 pesetas, más los intereses y costas correspondientes, por resultar ajustada a Derecho la Resolución de 29 de marzo 1993 de la Dirección Provincial en Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social, de la que trae causa el proceso.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del abogado del Estado se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

La sentencia impugnada se funda en que, concretamente en el supuesto de autos, no se ha producido tal sucesión empresarial. No se niega la interpretación doctrinal y jurisprudencial que se aporta de contrario. La acreditación de una serie de hechos, necesaria para que pueda apreciarse sucesión empresarial, no se ha producido en el caso examinado, pues la sentencia impugnada no ha considerado acreditada tal circunstancia.

No puede considerarse que la sociedad anónima deudora y la sociedad anónima laboral a las que se refiere el pleito cuenten con los mismos trabajadores aunque, como señala la sentencia de instancia, concurren otras coincidencias.

Termina solicitando que se dicte resolución desestimando el recurso de casación por ser conforme a Derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 10 de julio de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 15 de septiembre de 1997, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución desestimatoria presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco de 24 de noviembre de 1994.

Esta resolución, a su vez, estimó la reclamación económico-administrativa promovida por Materiales Refractarios, Sociedad Anónima Laboral, contra la resolución de 29 de marzo de 1993 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Vizcaya, que, por su parte, había declarado a dicha entidad sucesora de la empresa Sociedad General de Productos Cerámicos, S.A., y, en consecuencia, responsable solidaria de las deudas contraídas por esta última con la Seguridad Social por importe de 701 165 247 pesetas, declarando, además, la nulidad de dicho Acuerdo de la Dirección Provincial.

La sentencia se funda, en esencia, en que no existe sucesión de empresas cuando en una sociedad anónima laboral se integran como titulares todos o algunos de los trabajadores de la anterior, que era una sociedad anónima, aportando sus propios créditos y el importe de sus respectivas prestaciones por desempleo, pasando de la condición propia de tales a la de trabajadores-socios.

SEGUNDO

La jurisprudencia contencioso-administrativa, cuando se trata de apreciar si existe una sucesión de empresas a efectos de la determinación de responsabilidad solidaria para el pago de las deudas a la Seguridad Social, acude al examen de los requisitos que perfila el artículo 44 del Estatuto de los trabajadores para integrar este concepto en el marco de la garantía de continuidad de los contratos laborales.

La jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en la aplicación de este precepto, ha experimentando matizaciones relevantes en los últimos años cuando la empresa a la que se atribuye la sucesión es una sociedad laboral.

TERCERO

El ordenamiento jurídico, en este supuesto, obliga a tener en cuenta las peculiaridades que en el marco de los fenómenos de crisis empresarial pueden tener los intentos de los trabajadores, organizados a través de las denominadas empresas de economía social, para lograr nuevos empleos, utilizando su experiencia laboral anterior, sus propios recursos, ciertos elementos patrimoniales, productivos y comerciales de la empresa extinguida, y el apoyo financiero derivado de ciertas modalidades de prestaciones públicas previstas con esta finalidad.

Como dice la sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 15 de abril de 1999, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 734/1998, seguida de otras muchas, cuando se aprecia un conjunto coordinado de acciones de los trabajadores afectados por el cese de la empresa para lanzar un nuevo proyecto empresarial utilizando algunos elementos patrimoniales y relaciones comerciales del anterior empleador, pero también asumiendo un nuevo riesgo empresarial y aplicando a ese nuevo proyecto el importe capitalizado de las prestaciones de desempleo, esta actuación no sólo es en principio lícita, sino que merece la protección del ordenamiento jurídico laboral (artículo 228.3 de la Ley General de la Seguridad Social y el Real Decreto 1044/1985 y un supuesto similar se ha tenido en cuenta incluso por la Directiva CE 50/1998, que autoriza la inaplicación del régimen de garantías 3 y 4 de la Directiva CE 187/1977) para garantizar la supervivencia de las empresas insolventes, lo que indica que la subrogación empresarial es una medida de defensa y garantía del empleo, que debe interpretarse de acuerdo con esa finalidad y no de una forma rígida que impida la búsqueda de soluciones para el mantenimiento de los puestos de trabajo.

CUARTO

Para interpretar, pues, el artículo 44 del Estatuto de los trabajadores, deben tenerse en cuenta las declaraciones más recientes de la Sala Cuarta de este Tribunal, la cual atiende circunstanciadamente a cada caso, observando, entre otros extremos, con especial relevancia, si ha existido un procedimiento no transparente de transmisión y la forma de adquisición de la titularidad o del uso de algunos elementos patrimoniales de la anterior empresa, que la liquidación de ésta hace posible (v. gr., sentencia del Tribunal Supremo [Sala Cuarta] de 20 de julio de 2001 [recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3608/2000]).

QUINTO

La determinación de la existencia o no de sucesión de empresas a cargo de una sociedad laboral no puede hacerse, en suma, sólo sobre la constancia de que concurren los mismos elementos de local, maquinaria, productivos, comerciales y laborales en la sociedad laboral creada, sino que exige determinar con pormenor el grado de separación entre la crisis del empresario societario -ponderando, entre otros extremos, la posibilidad de que sea titular de otros negocios- y la ulterior creación por los trabajadores afectados de una sociedad laboral; si existen distintos títulos de adquisición (en propiedad o en uso) de los varios elementos que van a integrar la explotación o una adjudicación directa y general a la nueva empresa; si la adquisición de dichos elementos se ha obtenido de un tercero que los haya conseguido en un apremio judicial y la relación de éste con la empresa laboral; la procedencia del capital aportado por los trabajadores, teniendo especialmente en cuenta los supuestos en que dicha aportación se nutre de la capitalización de las prestaciones obtenidas por desempleo; y, especialmente, si se constata algún elemento que reste transparencia a la operación y la convierta en algo maquinado para extinguir de manera ficticia los contratos de trabajo anteriores y continuarlos con el mismo empleador.

Así puede ocurrir cuando se trata de una adjudicación completa de los bienes de la primera empresa (sentencias de la Sala de lo Social de 15 de febrero de 1993 y 20 de marzo de 1993), cuando se aprecia una transmisión directa y general de los elementos patrimoniales en el marco de sociedades anónimas laborales formadas por los mismos trabajadores (sentencias de la Sala de lo Social de 16 de noviembre de 1992, 17 de mayo de 1993, 2 de julio de 1993, 23 de noviembre de 1993 y 16 de julio de 1993) o, finalmente, permanece una estructura de explotación familiar con los mismos bienes (sentencia de la Sala de lo Social de 22 de diciembre de 1993, citada con especial énfasis por la parte recurrente).

SEXTO

En el motivo primero se alega que de los datos objetivos obrantes en el expediente se desprende la existencia de sucesión entre ambas empresas, las cuales tienen idéntica actividad y objeto social, el mismo domicilio y medios de producción, los mismos trabajadores y el mismo apoderado.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Según la doctrina que ha quedado expuesta, la coincidencia de los elementos de local, productivos y de los mismos trabajadores en la nueva sociedad laboral no demuestra de forma definitiva la existencia de una sucesión de empresas, sino que es menester atender a las diversas circunstancias de cada caso.

La sentencia recurrida no infringe esta interpretación cuando afirma que, a pesar de las coincidencias existentes, no existe sucesión de empresas, pues la nueva entidad es una sociedad anónima laboral en la que se integran como titulares todos o algunos de los trabajadores de la anterior, que era una sociedad anónima, aportando sus propios créditos y el importe de sus respectivas prestaciones por desempleo con el fin de conseguir la viabilidad de la actividad y, por tanto, el mantenimiento de sus puestos de trabajo y que los trabajadores han pasado de la condición propia de tales a la de trabajadores-socios.

OCTAVO

Integrando los hechos recogidos por la sentencia impugnada mediante el examen del expediente administrativo esta Sala observa, asimismo, que de aquél no resulta -ni se ha destacado por la parte actora- elemento alguno de fraude en la constitución de la nueva sociedad; que existe una al menos aparente separación absoluta entre los anteriores titulares de la empresa y los trabajadores que participan en la nueva sociedad, cuyos contratos fueron extinguidos y algunos de ellos dados de alta en la nueva empresa; que la adquisición en uso de los locales ha tenido lugar mediante contrato de arrendamiento con una tercera sociedad con objeto social distinto cesionaria a raíz del procedimiento de apremio iniciado por trabajadores de la anterior empresa; que los trabajadores han aportado a la nueva empresa la capitalización de sus prestaciones por desempleo obtenida en aplicación de los preceptos legales que la autorizan; y, finalmente, que la coincidencia en el nombre del apoderado, que es uno de los que figuraban como tales en la empresa extinguida, no tiene relevancia por tratarse de uno de los trabajadores de la empresa.

NOVENO

En el motivo segundo se alega que la Ley 15/1986, de 25 de abril, no exonera a las sociedades anónimas laborales de las obligaciones adquiridas a consecuencia del cambio de forma jurídica y de titularidad de la empresa y que la Orden de 10 de diciembre de 1990 da por supuesto que la sociedad anónima laboral necesita financiar las deudas con la Seguridad Social derivadas de la empresa originaria.

El motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO

Las disposiciones citadas como infringidas no exoneran a las sociedades laborales del cumplimiento de las obligaciones que puedan corresponderles por sucesión, e incluso prevén subvenciones para hacerse cargo de las deudas de la Seguridad Social que puedan haberse adquirido por este concepto, pero resulta obvio que no son suficientes para determinar los casos en los que la sucesión de empresas, como presupuesto para que nazcan dichas obligaciones, tiene lugar.

Basta, por consiguiente, con remitirse a lo razonado en los primeros fundamentos de esta resolución.

UNDÉCIMO

En el motivo tercero se invoca la vulneración de la jurisprudencia sobre sucesión empresarial y, particularmente, de las sentencias que incluyen en este supuesto los casos de constitución de sociedades anónimas laborales.

El motivo debe ser desestimado.

DUODÉCIMO

Este motivo plantea, bajo una perspectiva diferente, la misma cuestión que los anteriores, pues se denuncia la infracción de la jurisprudencia que interpreta y aplica los preceptos controvertidos, que ya sido ya examinada.

Basta, por consiguiente, con remitirse a lo razonado en relación con el primer motivo de casación.

DECIMOTERCERO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 15 de septiembre de 1997, cuyo fallo dice:

Fallamos. En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra resolución desestimatoria presunta del recurso de alzada interpuesto por la misma contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco de 24 de noviembre de 1994, de la que se hizo suficiente mérito, por entender que es conforme a Derecho. Segundo. Desestimar las demás pretensiones de la parte actora. Tercero. No hacer especial pronunciamiento sobre costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

40 sentencias
  • STSJ Andalucía 523/2019, 2 de Mayo de 2019
    • España
    • 2 Mayo 2019
    ...que, a su vez, integran el requisito del tracto directo... que constituyen los cambios "no transparentes". También cabe citar la STS de 19 de julio de 2002 (Sala de lo Contencioso-Administrativo) cuando dice "Para interpretar, pues, el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores deben tene......
  • STSJ Andalucía , 28 de Enero de 2010
    • España
    • 28 Enero 2010
    ...que, a su vez, integran el requisito del tracto directo... que constituyen los cambios "no transparentes". También cabe citar la STS de 19 de julio de 2002 (Sala de lo Contencioso-Administrativo cuando dice "Para interpretar, pues, el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores deben tener......
  • STSJ Andalucía 1210/2013, 24 de Octubre de 2013
    • España
    • 24 Octubre 2013
    ...que, a su vez, integran el requisito del tracto directo... que constituyen los cambios "no transparentes". También cabe citar la STS de 19 de julio de 2002 (Sala de lo Contencioso-Administrativo ) cuando dice "Para interpretar, pues, el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores deben ten......
  • STSJ Castilla-La Mancha 235/2019, 22 de Julio de 2019
    • España
    • 22 Julio 2019
    ...que, a su vez, integran el requisito del tracto directo... que constituyen los cambios "no transparentes". También cabe citar la STS de 19 de julio de 2002 (Sala de lo Contencioso -Administrativo) cuando dice "Para interpretar, pues, el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores deben ten......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Revistas Españolas
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVI-3, Julio 2003
    • 1 Septiembre 2003
    ...LUCAS, José Antonio: "La aplicación de la sucesión de empresas a las sociedades laborales (a propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3.ª, de 19 de julio de 2002)?, en La Ley, 2002-6, MARTÍNEZ SEGOVIA, Francisco: "Posibilidades del procedimiento analógico en el Derecho de Socied......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR