STS, 19 de Julio de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:5492
Número de Recurso10203/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 10.203/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Clemente , doña María Inmaculada , don Jose Carlos y don Donato contra la sentencia de 17 de julio de 1997 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recaída en el recurso número 440/95, contra la desestimación presunta de la petición formulada a la presidencia de Instituto Andaluz de Reforma Agraria en solicitud de resolución por incumplimiento del consorcio forestal de la finca DIRECCION000 . Siendo parte recurrida la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 440/95, interpuesto por don Clemente , doña María Inmaculada , don Jose Carlos y don Donato contra la desestimación presunta de la petición formulada a la presidencia el Instituto Andaluz de Reforma Agraria en solicitud de resolución por incumplimiento del consorcio forestal de la DIRECCION000 e indemnización de daños y perjuicios en 81.209.720 ptas., por estimarla conforme a derechos. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Clemente , doña María Inmaculada , don Jose Carlos y don Donato presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Letrado de la Junta de Andalucía como parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-3º y de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dictar Sentencia dando lugar al mismo y, conforme a los motivos expresados, casar la Sentencia recurrida declarando (el defecto procesal de la no práctica de la prueba pericial admitida por causa no imputable a la parte causando indefensión) y, en definitiva, acceder a la petición íntegra de esta parte en el recurso contencioso administrativo, condenando a la Administración demandada al pago de las costas causadas en la Sala Primera y única instancia y con los demás pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de la Junta de Andalucía ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia en la que desestimando el recurso de casación, conforme la Sentencia impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 16 de julio de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes contra la denegación presunta de la petición, dirigida a la presidencia del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, de resolución por incumplimiento del consorcio forestal de la DIRECCION000 , con indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 81.209.720 ptas.

Habiendo procedido la actuación impugnada en el proceso de una Comunidad Autónoma, esta circunstancia impone que previamente proceda analizar si el recurso de casación puede ser declarado admisible por haberse cumplido, en cuanto a su preparación, lo que ordena el art. 96-2 de la Ley jurisdiccional aquí aplicable.

El art. 93-4 de la Ley jurisdiccional de 1956 dispone que "las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, solo serán susceptibles de recurso casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas en los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia" y el título 96-2 del mismo texto legal, refiriéndose al escrito de preparación del recurso, establece que "en el supuesto previsto en el artículo 93-4 de la presente Ley, habrá de justificarse que la infracción de una norma emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia".

A partir de los preceptos anteriores, esta Sala ha declarado que de su análisis conjunto es obligado inferir que el recurso de casación se ha de fundar en normas no emanadas en órganos de las Comunidades Autónomas; que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; y que es al recurrente a quien corresponde justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, debiendo realizarse esa justificación, del recurso de casación. Por lo que se refiere a esa justificación que ha de hacerse en el escrito de preparación, esta Sala Tercera ha precisado reiteradamente que exige explicitar por qué y de qué forma ha influido y ha sido decisiva del fallo, sin que sea suficiente la mera cita apodíctica de los preceptos que se reputan infringidos Y también ha declarado en multitud de resoluciones que los defectos en que incurra el escrito de preparación respecto de esa exigencia de justificación no son subsanables en el posterior escrito de interposición.

En este caso, el escrito de preparación del recurso de casación, omite cualquier referencia a la exigencia legal que se acaba de detallar, lo que determina la inadmisibilidad de los motivos casacionales formulados al amparo del artículo del artículo 95- 1-4 de la Ley Jurisdiccional. Procede, sin embargo, declarar la admisibilidad de los formulados por el apartado 3º del mismo precepto, respecto del cual carece de significado la carga que al recurrente impone el artículo 96-2.

SEGUNDO

Ceñido el análisis casacional a los tres primeros motivos de recurso, en el primero se denuncia la infracción de los artículos 74, apartados 1,2,3 y 4 de la propia Ley, 7-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución.

Alegan los recurrentes que habiendo solicitado en su demanda el recibimiento del proceso a prueba, en principio fue denegado por la Sala de instancia, que sin embargo reconsideró su decisión tras la interposición y estimación del pertinente recurso de súplica. Sin embargo, emplazadas las partes para la proposición de medios probatorios, y propuesta por aquellos la práctica de prueba pericial, esta fue rechazada, desestimándose asimismo el recurso de súplica interpuesto contra dicha denegación. Consideran los recurrentes que esa prueba pericial era de fundamental importancia para la resolución de la cuestión debatida.

Los recurrentes solicitaron la práctica de dos pruebas periciales: la primera, consistente en que un perito designado por la Sala, dictaminase sobre si consideraba correcto el informe pericial aportado por aquellos en apoyo de su petición de resolución contractual; la segunda, dirigida a acreditar el incumplimiento de la obligación de rendición de cuentas por parte del consorcio. La Sala rechazó el primero de estos dos medios, por entender que no puede admitirse la práctica de una pericial sobre otra pericial, ya que es a la propia Sala a la que le incumbe valorar esa y todas las demás pruebas practicadas. En cuanto a la segunda prueba, entendió que no era de utilidad para la resolución controvertida.

La decisión de la Sala de instancia de rechazar la prueba pericial relativa al incumplimiento de la obligación de rendir cuentas no puede ser calificada de arbitraria e irrazonable, porque la Administración no ha negado en ningún momento -como hace notar expresamente en su oposición al recurso de casación- el incumplimiento de aquella obligación, habiendo versado el debate procesal, justamente, sobre la trascendencia jurídica de tal incumplimiento, que es un tema sobre el que las partes discreparon y sobre el que hizo el pertinente análisis la sentencia de instancia, rechazando que el mismo tuviera fuerza suficiente para dar lugar a la resolución del contrato. Resulta, por eso, que el hecho a probar era un dato sobre el que no existía discrepancia en cuanto a su exactitud, por lo que fue irreprochable la denegación de la práctica de prueba sobre este particular.

Distinto es el caso del informe pericial relativo al previo informe aportado por los interesados al expediente administrativo.

Con toda evidencia, el contenido sustancial de la pretensión ejercitada en el proceso impone determinar si ha sido correcta la intervención de la Administración al ejecutar lo acordado en el consorcio y si existe una posible relación de causa a efecto entre aquella intervención y los daños que los recurrentes dicen que se le han seguido a la finca consorciada.

Conforme a este criterio, no nos cabe duda -como tampoco le cupo a la Sala de instancia al acordar el recibimiento a prueba- que una prueba pericial sobre aquellos extremos merecía la calificación procesal de pertinente.

Esta conclusión inicial nos lleva a centrarnos en la razón por la que no obstante ha sido rechazada, la cual se explícita - como hemos dicho- en que no puede admitirse la práctica de una pericial sobre otra pericial, al ser a la propia Sala a la que le incumbe valorar la prueba.

Siendo cierta esta conclusión, sin embargo en este caso hay que tener en cuenta que la pericial rechazada se ha planteado en términos de que un DIRECCION001 de Montes "previa visita a la finca consorciada DIRECCION000 y en base a la realidad observada, dictamine si considera correcto el informe emitido por el DIRECCION001 de Montes don Gabriel , valorando los perjuicios causados por el Consorcio en la citada finca y caso de no estimarlo así, que explique sus divergencias".

Del texto reproducido resulta que el dictamen aportado a la fase administrativa cumple un mera función de referencia del ámbito al que la parte quiso extender la pericia, pero que no limitaba en absoluto las nuevas conclusiones a que pudiera llegar el perito procesal, de modo que la valoración que éste pudiera hacer quedaría también sometido a las reglas de la sana crítica aplicables por el Tribunal, al mismo tiempo que se daba a la contraparte la ocasión de ampliar la prueba y de intervenir en el procedimiento de su práctica, dotándola del valor de las practicadas con contradicción.

Concurren, así, circunstancias suficientes para considerar que la forma en que se ha propuesto la prueba no alcanza al efecto de privar de su práctica a los interesados en ella, lo que nos obliga a estimar el motivo y, consiguientemente, anular el procedimiento, para que por la Sala se acuerde la práctica de la misma prueba pericial, dando lugar a nuevo trámite de conclusiones y sentencia, con conservación del resto de las actuaciones procesales.

TERCERO

En el segundo motivo de casación invocan los recurrentes como precepto infringido el artículo 74-4 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Alegan que generalmente los informes periciales de los técnicos de la Administración que actúa como demandada son conocidos por los demandantes cuando se les da traslado del expediente o bien cuando se les entrega la contestación, pero en el presente caso se admitió un informe de ese tipo, que fue aportado con el recurso de súplica contra el Auto que acordaba no recibir el pleito a prueba, por lo que se privó a esta representación de replicarlo punto por punto, debiéndose añadir que ese informe no era un documento de los que se hubieran podido admitir por ser de fecha posterior, al amparo del artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El informe al que los recurrentes se refieren no formaba parte del expediente ni se adjuntó a la contestación. Fue una vez dictado Auto denegatorio del recibimiento del proceso a prueba, cuando, en su recurso de súplica contra dicho Auto, la Administración demandada pidió que, con estimación de dicha súplica, se acordara el recibimiento del pleito a prueba, o, subsidiariamente, como diligencia para mejor proveer, se recibiera la documental que acompañaba, consistente en ese informe, por el que un técnico de la Administración contrarrestaba el contenido del dictamen aportado por los recurrentes.

La Sala estimó el recurso de súplica, y, habiendo dado traslado a las partes para la proposición de medios probatorios, la Administración demandada pidió la práctica de prueba documental consistente en que se tuviera por aportado ese documento, declarándose por la Sala su pertinencia y acordándose su unión a los autos. Contra esta declaración de pertinencia interpusieron los recurrentes recurso de súplica, que fue declarado inadmisible por no caber contra tal decisión recurso alguno.

Es lo cierto que, ya en trámite de conclusiones, los actores alegaron en extenso sobre ese controvertido informe del técnico de la Administración, y, más aún, adjuntaron a su escrito un nuevo dictamen suscrito por el mismo perito que había elaborado el presentado por ellos en primer lugar, por el que se replicaba al aportado por la Administración, informe este último que fue unido a las actuaciones.

Por consiguiente, no existió la indefensión que denuncian los recurrentes y constituye un requisito imprescindible para la prosperabilidad del motivo, ya que aquellos tuvieron ocasión de contrarrestar el informe aportado por la Administración y admitido en periodo probatorio, lo que efectivamente hicieron, presentando en trámite de conclusiones un "contrainforme" en apoyo de su pretensión, que fue asimismo incorporado a los autos.

En cuanto al tercer motivo, es obvia la impertinencia de que nos pronunciemos sobre él, a la vista de nuestra decisión sobre el primero.

CUARTO

Procede que cada parte satisfaga sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación (artículos 102-2 y 131 de la Ley de la Jurisdicción de 1956).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, estimamos el primer motivo del recurso de casación interpuesto por don Clemente , doña María Inmaculada , don Jose Carlos y don Donato contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada el 17 de julio de 1997 en el recurso 440/95, que casamos;

segundo, ordenamos reponer las actuaciones, para que por la Sala se admita la práctica de la prueba pericial basada en la visita a la DIRECCION000 y en el informe emitido por don Gabriel , con las consecuencias procesales que hemos indicado en el fundamento de derecho segundo;

tercero, ordenamos que cada parte satisfaga sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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