STS 1424/2002, 30 de Julio de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:5772
Número de Recurso673/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1424/2002
Fecha de Resolución30 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusación particular constituida por Luis Miguel , José y Lourdes , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que absolvió a Benedicto del delito de agresión sexual de que venía siendo acusado; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes por la Procuradora Doña Elena Muñoz González, siendo parte recurrida Benedicto , representado por el Procurador Don Manuel Martínez de Lejarza Ureña y el AYUNTAMIENTO DE MISLATA, representado por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Mislata, instruyó Sumario 1/98 contra Benedicto , por delito de agresión sexual y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que con fecha veintitrés de diciembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Sobre las 5 horas del día 13 de febrero de 1998, Angelina , (hoy fallecida), quien había ingerido bebidas alcohólicas, y su esposo, Casimiro , de quien se había separado de hecho recientemente, iniciaron una discusión en la calle San Antonio de la localidad de Mislata, por motivos no determinados, pero con evidente alboroto, lo que motivó que al pasar por ese lugar una dotación de servicio de la Policía Local del Ayuntamiento de Mislata, compuesta por los números NUM000 y NUM001 , éste último, el procesado Benedicto , de 38 años de edad y sin antecedentes penales, que trataron de apaciguar los ánimos entre la pareja, no consiguiéndolo por lo que, tras identificar a Casimiro , y no llevando Dª Angelina documentación alguna; a pesar de identificarse verbalmente, decidieron acompañarla hasta su domicilio, que se encontraba próximo, haciéndolo a pie el procesado junto a la mujer, y dirigiéndose igualmente hacia el mismo tanto el otro Policía Local, en el móvil policial, como el marido, conduciendo su propio vehículo.- Al llegar a la calle DIRECCION000 , el procesado subió junto a la mujer hasta su vivienda, sita en el piso NUM002 , puerta NUM003 del número NUM004 , a fin de que aquélla le mostrara su documentación para identificarla correctamente, quedando su compañero de dotación y el marido a la espera, en la vía pública. Una vez en el interior de la vivienda, Dª Angelina se dirigió a su dormitorio, recogió dos documentos nacionales de identidad, uno antiguo y otro nuevo que poseía, y regresando al recibidor se dispuso a entregarlos al procesado, que allí permanecía.- En ese momento el procesado y Angelina mantuvieron relación sexual no plena, eyaculando el procesado en su propio pantalón y en las bragas de Angelina , sin que quede acreditado que dicha relación se llevara a cabo con violencia o intimidación y en contra de la mujer. A continuación el procesado abandonó la vivienda".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Absolvemos a Benedicto del delito de agresión sexual de que venía acusado, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado contra el mismo y declarando de oficio las costas procesales".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de la acusación particular constituida por Luis Miguel , José y Lourdes , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 9 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5 de la ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 9 de la Constitución Española. TERCERO.- Por el cauce del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador no contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos deben ser examinados conjuntamente pues su enunciado es idéntico. Con invocación de los artículos 849.1 LECrim. y 5 L.O.P.J. se denuncia infracción del artículo 9 C.E. en cuanto el mismo proscribe la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Ello se aplica en el motivo primero a denunciar la motivación de la sentencia analizando el resultado probatorio de la declaración de la denunciante y en el segundo la versión mantenida por el acusado. Siendo ello así, el desarrollo de ambos motivos se endereza en el fondo a llevar a cabo una nueva valoración de las pruebas por la acusación particular.

En realidad lo que se acusa en el enunciado de ambos motivos es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación relativa a obtener una respuesta fundada en derecho (motivación) que consagra el artículo 24.1 C.E..

Como señala la S.T.C. 178/01, de 17/09, la pretensión punitiva de quien ejercita la acusación, como persona agraviada, no obliga al Estado, como único titular del "ius puniendi", a castigar en todo caso, pues la Constitución no otorga a los ciudadanos un pretendido derecho a obtener condenas penales. Tampoco el ejercicio de la acción penal conlleva la existencia de un derecho incondicional a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, lo que en el presente trance equivale a dictar una sentencia motivada y fundada teniendo en cuenta el resultado de las pruebas practicadas. Todo ello sin perjuicio de que al ejercicio de la acción penal le son aplicables las garantías del artículo 24.2 C.E., puesto que el haz de derechos del artículo 24 C.E. no se agota en el proceso penal con el mero respeto de las garantías allí establecidas a favor del imputado, procesado o acusado, pues dicho precepto constitucional incorpora también el interés público, cuya relevancia no es posible, y ni siquiera deseable, desconocer en un juicio justo donde queden intactas tales garantías para todos sus partícipes, añadiéndose, "de modo que el «ius ut procedatur» que asiste a la víctima de un delito, no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ..... y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C.E.". Por ello cuando se alega la arbitrariedad de la sentencia impugnada debemos verificar si la misma se ha apartado o no del canon de la motivación exigible a toda resolución judicial (artículos 24.1 y 120.3 C.E.). El deber de motivación supone que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, cuál ha sido su "ratio decidendi", sin que la suficiencia de la motivación pueda ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, ha cumplido o no este requisito (S.T.C. 05/02, de 14/01). La S.T.C. 221/01, de 31/10, recuerda que la obligación de motivar las sentencias se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva que entronca en forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley, siendo su finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, introduciendo factores de racionalidad en el ejercicio del poder, potenciando el valor de la seguridad jurídica y garantizando la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales Superiores mediante los recursos que procedan. Por ello la resolución debe exteriorizar, como señalábamos, los elementos y razones del juicio que fundamentan la decisión que ha de constituir una aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irracional, ni fruto de un error patente, de la legalidad.

Pues bien, aplicando la doctrina anterior al caso debatido, debemos señalar que la sentencia impugnada contiene elementos suficientes que permiten entenderla como fundada y además conocer la razón de su decisión absolutoria para el acusado, sin que puedan constatarse contradicciones o errores patentes cuando expone el resultado de la valoración de las pruebas sometido a la crítica del propio Tribunal. No es un argumento infundado sostener que las diversas declaraciones sumariales de la denunciante, fallecida ya en el momento de celebrarse el juicio oral, adolecen de determinadas contradicciones que se reflejan en el fundamento jurídico segundo de la sentencia. Igualmente, manifestar que la versión dada por el acusado de los hechos se corresponde con el resultado de las pruebas objetivas, tampoco es un argumento arbitrario. Los recurrentes no tienen en cuenta que en rigor no se trata de acreditar la relación sexual entre la denunciante y el acusado, que se admite en el hecho probado, sino de justificar que dicha relación se produce mediante la violencia o intimidación del segundo sobre la primera, y es este extremo fáctico el que suscita las dudas de la Sala de instancia por las razones, si se quiere sucintas, pero suficientes, que se exponen en la sentencia, de forma que no es posible pretender del Tribunal de Casación una nueva valoración de las pruebas como si se tratase de una segunda instancia.

Ambos motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

El tercer motivo del recurso se ampara en el artículo 849.2 LECrim. alegando error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Siguiendo el hilo argumental de los dos primeros motivos, en este último trata el recurso de apoyar en el error "facti" lo que en los dos primeros entiende como apreciaciones arbitrarias del Tribunal de Instancia en la valoración de la prueba.

El Tribunal de Casación sólo puede introducirse en la relación histórica de la sentencia, modificando, adicionando o suprimiendo algún elemento fáctico, cuando exista en el procedimiento algún documento en sentido estricto que por sí sólo evidencie o constate un error de dicha naturaleza por parte del Tribunal o bien la existencia de un hecho relevante para la calificación omitido por el mismo en el "factum", de forma que el documento casacional o, más exactamente, el dato de hecho constatado en el mismo, debe ser "literosuficiente", es decir, que sin necesidad de acudir a otras pruebas, conjeturas o complejos razonamientos, evidencie una realidad contraria a la constatada en la instancia, y que tampoco existan otras pruebas que contradigan el contenido documental. También la prosperabilidad del motivo debe estar subordinada a su influencia o relevancia desde el punto de vista de la calificación jurídica y el fallo de la sentencia. La prueba pericial ha sido asimilada por la doctrina de esta Sala al concepto de documento señalado, cuando, siendo única o varias unánimes, sus conclusiones sean desconocidas por el Tribunal de instancia, siempre y cuando tampoco existan otras pruebas que las contradigan o el propio Tribunal discrepe de las mismas razonadamente.

En el presente caso se designan como documentos casacionales los dos documentos nacionales de identidad de la denunciante y el parte de servicio de la Policía Local, para demostrar que el acusado no cogió los datos del documento, habiendo afirmado lo contrario. También se señala el informe pericial emitido por el Servicio Central de Analítica de la Comisaría General de la Policía Científica (folios 440 y 456) y el informe complementario obrante al folio 466, para acreditar que en la zona afelpada de la braga, donde resultó ser positiva la determinación de esperma compatible con el del acusado, la mancha estaba situada en la parte interna de dicha prenda. Hay una tercera designación de una declaración testifical (folio 328) que por ello mismo queda fuera del concepto de documento por cuanto se trata de una prueba personal documentada.

El motivo debe ser igualmente desestimado.

En cuanto a la designación que se hace en primer lugar, porque carece de relevancia el hecho de que el acusado anotase o no los datos señalados según se mencionan en el documento nacional de identidad o introdujese en el parte alguna variación en relación con los mismos, y en cualquier caso se trata con ello de suscitar una cuestión que tiene como finalidad contrastar la credibilidad del acusado que por ser tal no declara bajo juramento o promesa y tampoco tiene que probar su inocencia. Por lo que hace al particular del informe mencionado, porque el dato de hecho de la existencia de la mancha y su posición prueba la relación sexual no plena admitida por la Audiencia, pero no el elemento de la violencia o intimidación, es decir, la falta de consentimiento de la denunciante en la misma. Teniendo en cuenta la naturaleza del motivo esgrimido dicha evidencia debe ser patente y no sujeta a posteriores deducciones o razonamientos que, por otra parte, la Audiencia ya ha valorado poniendo ello en relación con otros restos de semen encontrados en la vagina de la testigo (informe contradictorio) que no han podido ser atribuidos al acusado.

TERCERO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Luis Miguel , José Y Lourdes , como acusación particular, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, en fecha 23/12/00, en causa seguida por delito de agresión sexual, con imposición a los referidos de las costas del recurso, con pérdida, si lo hubiesen constituido, del depósito correspondiente.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 362/2011, 31 de Marzo de 2011
    • España
    • 31 Marzo 2011
    ...de la Ley General de la Seguridad Social, que puede sintetizarse como hace la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Octubre de 2001 (RJ 1424/2002) del modo "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevenció......
  • STSJ Comunidad de Madrid 518/2007, 28 de Mayo de 2007
    • España
    • 28 Mayo 2007
    ...de la Ley General de la Seguridad Social, que puede sintetizarse como hace la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Octubre de 2001 (RJ 1424/2002 ) del modo "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevenci......
  • STSJ Islas Baleares 264/2007, 28 de Mayo de 2007
    • España
    • 28 Mayo 2007
    ...de un accidente implica necesariamente el recargo, debiendo acreditarse la concreta infracción denunciada (SSTS de 8 de octubre de 2001 (RJ 1424/2002) y 19 de enero de 1996 (RJ 112/1996 ), no siendo procedente imponer el recargo cuando el evento acontece de manera fortuita, de forma imprevi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR