STS 790/2002, 31 de Julio de 2002

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2002:5780
Número de Recurso384/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución790/2002
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 4 de diciembre de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid sobre reclamación de cantidad, interpuesto por la entidad mercantil CUPIA S.A., representada por el Procurador, D. Francisco Reina Guerra, siendo parte recurrida FIAT AUTO ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador, D. Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, Fiat Auto España S.A. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil CUPIA S.A. sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a la demandada al pago de la cantidad reclamada más los intereses devengados por mora y se le imponga las costas por su evidente temeridad".

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda promovida de contrario y por la que, estimando la reconvención, se condene a la entidad mercantil "Fiat Auto España S.A." a que pague a mi mandante, CUPIA S.A., en concepto de daños y perjuicios, una indemnización, cuyo importe habrá de fijarse en el periodo de ejecución de sentencia, conforme establecen los arts. 928 y siguientes de la LEC., con determinación del daño emergente y el lucro cesante y, finalmente, con expresa condena de las costas a la parte actora-reconvenida, Fiat Auto España S.A."

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta la evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la reconvención, con imposición de costas a quien la formula, CUPIA S.A."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda de Fiat Auto España S.A. contra Cupia S.A. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 30.942.431 pts. e intereses legales de la misma, imponiéndole asimismo a la citada demandada el pago de las costas de este procedimiento. Y desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta debo absolver y absuelvo a la actora de los pedimentos formulados contra ella, imponiendo a la demandada las costas de la misma."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Cupia S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid en el procedimiento civil de que dimana este rollo de apelación, cuya resolución confirmamos íntegramente, condenando a la parte apelante en las costas del recurso."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de la entidad mercantil CUPIA, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos amparados en el nº 4º del art. 1692 de la LEC.: Primero.- Por considerar infringido, por inaplicación, el art. 1254 del C.c. y la jurisprudencia del T.S. que interpreta este precepto. Segundo.- Por infracción, por inaplicación, del art. 1258 del C.c. y jurisprudencia con él relacionada. Tercero.- Por considerar infringido por inaplicación, el art. 1261 del C.c. Cuarto.- Por cuanto la sentencia recurrida infringe, por inaplicación, el art. 1278 del C.c. y la jurisprudencia interpretativa del mismo. Quinto.- Por considerar infringido, por inaplicación, el art. 1281 del C.c. y la jurisprudencia interpretativa del mismo. Sexto.- Por infracción, por inaplicación, del art. 1124 del C.c. y la jurisprudencia relacionada con el mismo. Séptimo.- Por considerar infringido, por inaplicación, el art. 1100, último párrafo, del C.c. y la jurisprudencia relacionada con el mismo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de julio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencias de instancia acogen la demanda interpuesta por Fiat Auto España S.A. contra Cupia S.A. y condenan a esta entidad a abonar a la actora la suma de 30.942.431 pesetas e intereses legales de la misma y desestiman la apelación interpuesta, imponiendo ambas resoluciones de primero y segundo grado las costas a la demandada apelante.

Contra el fallo dictado en alzada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de diciembre de 1996, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Cupia S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid el 30 de junio de 1995 (autos de menor cuantía 1024/92), se ha interpuesto recurso extraordinario de casación por la representación y defensa de Cupia S.A. conformado en siete motivos, todos amparados en el nº 4º del art. 1692 LEC., que denuncian respectivamente la inaplicación de los artículos siguientes del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta, 1254, 1258, 1261, 1278, 1281, 1124 y 1100, párrafo último del Código Civil.

Los motivos, por el inadecuado cauce procesal intentan hacer una nueva valoración de la prueba, no respetando las reglas de este recurso extraordinario.

SEGUNDO

El inicial motivo aduce inaplicación del art. 1254 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial interpretadora de dicho precepto. Se añade en el desarrollo del motivo que existe un contrato entre las partes, como se deduce de los documentos de 11 de febrero, 5, 8 y 15 de abril de 1988. Por tanto, concluye el motivo, si existe contrato, ha de aplicarse el art. 1254 del Código Civil. Tal es la sola y única argumentación del motivo, que debe perecer inexcusablemente.

La parte recurrente pretende, como si se tratara de una tercera instancia, realizar en su provecho e interés una nueva valoración de la prueba de instancia, especialmente la documental, con lamentable olvido de que nos encontramos en presencia de un recurso extraordinario de casación en que los hechos aparecen probados y donde se trata de dilucidar si a tales hechos, declarados probados e intangibles por ello en este cauce procesal del nº 4º del art. 1692 LEC., son o no aplicables tales preceptos sustantivos y si éstos han sido infringidos por su inaplicación, aplicación indebida. pero lo que no se autoriza es que con cita como infringido del art. 1254 del Código Civil se pretenda realizar una nueva valoración probatoria.

Todos los documentos alegados en el motivo ya se han tenido en cuenta por la Sala de instancia en su sentencia en cuyo fundamento jurídico segundo se llega a la conclusión que de ellos no resulta que se le haya dado una exclusiva a la entidad Cupia S.A. sin límite de tiempo.

El motivo perece por ello.

TERCERO

Vuelve el motivo segundo en su breve exposición a señalar infringido por inaplicación el art. 1258 del Código Civil y a pretender la existencia de un contrato que no se encuentra, sino en su interés. Repite lo mismo que el precedente, pero ahora citando otro precepto sustantivo. Estamos de acuerdo en que el contrato contiene como elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, pero discrepamos de la recurrente en que no existe el contrato pretendido por ella.

El motivo perece por el mismo defecto que el precedente. la recurrente, fuera de la mínima ortodoxia casacional, intenta volver a valorar la prueba y prescindir y volver la espalda a la realizada en la instancia. Esta Sala, para evitar innecesarias repeticiones se remite al anterior ordinal de estos fundamentos jurídicos en los que se da condigna respuesta desestimatoria.

CUARTO

El motivo tercero estima infringido por inaplicación el art. 1261 del Código Civil, tan sólo porque la sentencia a quo mantiene la inexistencia de contrato entre las partes, cuando de la documental obrante en autos se deduce la existencia de contrato, al concurrir los elementos del mismo, consentimiento, objeto y causa.

Esta es tan sólo la única argumentación en las seis líneas del motivo, que repite las mismas irregularidades y defectos que los precedentes e incide en un desconocimiento de la técnica casacional. Esta Sala se remite a lo señalado en el examen del primer motivo del recurso para proceder al rechazo y desestimación de éste.

La Sala de instancia ha tomado en cuenta algo que pretende olvidar el recurso y es que la realidad intrínseca de lo señalado más o menos en los documentos aducidos, puede ser destruida por prueba en contrario -sentencias de 8 de mayo de 1973, 9 de mayo de 1980, 15 de febrero de 1982, 14 de febrero y 14 de marzo de 1993- y que dicha prueba documental no es necesariamente superior a otras -sentencias de 21 de abril de 1961, 8 de marzo de 1963, 27 de mayo de 1923, 25 de marzo y 10 de octubre de 1988, 30 de julio de 1993, 4 de febrero de 1994, 24 de enero y 8 de febrero de 1995, 17 de marzo y 4 de septiembre de 1997 y 25 de septiembre de 2001, entre otras-.

QUINTO

El cuarto motivo aduce vulneración del art. 1278 del Código Civil por inaplicación y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Habla el motivo del sentido espiritualista de la contratación, que no precisa formalismos, como fuente de obligaciones y añade que la sentencia recurrida viola tal precepto, porque al examinar los documentos 5 a 9, ambos inclusive, aportados por Cupia S.A. no les concede entidad suficiente para aceptar la existencia de un contrato de distribución en exclusiva para España y entiende que se incumple la doctrina jurisprudencial que cita referida al principio espiritualista de nuestra contratación.

El sistema espiritualista es el seguido por nuestro sistema jurídico civil, pero ello no implica como obligada consecuencia - como parece pretender el motivo- tenga que existir un contrato por el exclusivo voluntarismo de la parte recurrente, cuando la Sala de instancia, a quien incumbía con el órgano jurisdiccional de primer grado, apreciar la prueba, han llegado a conclusiones totalmente distintas a las de la parte impugnante. Ello aparece proscrito en este recurso extraordinario y el motivo perece inexcusablemente.

SEXTO

El quinto motivo alega inaplicación del art. 1281 del Código Civil y la jurisprudencia interpretativa del mismo. Añade la recurrente, que en la interpretación de los contratos habrá de estarse a la literalidad de los mismos, cuando el texto sea claro, y cita las sentencias de esta Sala de Casación de 13 de noviembre de 1985, 17 de julio de 1987 y otras más. Estima que la sentencia recurrida infringe el art. 1281, párrafo primero ya que de los aludidos documentos y del testimonio del Sr. Luis Carlos fue clara la intención de las partes y añade que la sentencia a quo hace interpretación errónea e ilógica.

El motivo no puede ser acogido, porque si la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre sea ilógica o absurda -sentencias de 17 de marzo y 23 de mayo de 1983, 24 de julio de 1997, 14 de mayo de 2000 y 25 de septiembre de 2001- o se impugna por la vía adecuada el error sufrido por aquellos, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada - sentencias de 30 de octubre, 10 y 22 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 y un largo etcétera-.

La parte recurrente omite en el motivo en qué ha podido ser errónea o pugne con las normas de buen sentido, la exégesis de instancia, y ello hace perecer el motivo.

En cualquier caso, los aducidos documentos no suponen contrato alguno sino circulares y meras hipótesis de trabajo y no consta que Fiat Auto España quedara vinculada a ningún compromiso.

SEPTIMO

El motivo sexto estima infringido por inaplicación el art. 1124 del Código civil y de la jurisprudencia que lo interpreta. Habla a continuación de obligaciones bilaterales y recíprocas y concluye que en este caso no se ha aplicado como debiera, porque Fiat pretende exigir el cumplimiento de una obligación cuando ha incumplido sus obligaciones contractuales. en concreto, Fiat incumple su obligación cuando ofrece directamente, y gratis, por la compra de un vehículo, a los usuarios el aire acondicionado (doc. nº 10 y 11 aportados por Cupia); incumple su obligación cuando se retrasa injustificadamente en el suministro a Cupia de las mercancías, equipos de aire completos y los recambios; incumple su obligación cuando oferta Fiat directamente a su red la venta y suministro de los equipos (documentos nº 12, 13, 124 y 15)... e incumple su obligación Fiat cuando, en fecha 8 de abril de 1992 (documento nº 16 aportado por Cupia pretende un "acuerdo de colaboración" con Cupia que, en realidad, lo que pretende es resolver, por la vía de hecho, el acuerdo en vigor desde 1988. Añade el motivo que con tales incumplimientos de Fiat la resolución recurrida no aplica la reiterada jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 3 de diciembre de 1992 y 9 de marzo de 1994. Concluye así el motivo que se ha infringido tal doctrina jurisprudencial al consentir que Fiat resuelva el contrato de distribución de forma abusiva y negando la existencia de sus propios documentos realiza una serie de actuaciones encaminadas a un claro objetivo: después de la puesta en marcha del negocio de venta y distribución de equipos de aire acondicionado por Cupia en el mercado español, etc... estima oportuno deshacerse de Cupia. Vuelve a decir que ello vulnera el art. 1124 del Código Civil.

Como no se han negado las relaciones comerciales, pero si el contrato de distribución en exclusiva e indefinido, no aparece irregularidad alguna que si Cupia S.A. ha incumplido sus obligaciones de pago a que se había comprometido en 90 días fecha de factura, el suministrados suspenda temporalmente sus suministros. Ello se recoge en el fundamento tercero de la sentencia a quo. Esto es lo real y lo que aparece probado, lo demás es una elucubración para sostener aparentemente al menos el motivo, porque vuelve a hablar de contrato en exclusiva y de incumplimiento de Fiat que no se ha probado en los autos.

En todo caso, la doctrina de esta Sala ha mantenido que ha de existir propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su escasa entidad, que el acuerdo obtenga el fin económico del contrato -sentencias de 4 de octubre de 1983, 21 de septiembre de 1990, 6 de octubre y 29 de diciembre de 1997-.

El motivo perece por ello.

OCTAVO

El séptimo y último motivo del recurso estima infringido por inaplicación el último párrafo del art. 1100 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relacionada con el mismo.

Entiende el motivo que el comportamiento de Cupia no es deliberadamente rebelde, como exige la jurisprudencia, no hay voluntad de incumplimiento. En contra Fiat incumple sus obligaciones y exige el cumplimiento por parte de Cupia y lo hace reclamando por vía notarial 35 millones de pesetas. A la vista de ello que se ha infringido dicho precepto.

El motivo perece, no sólo porque consta acreditado en autos que Fiat exigió, primero de forma extrajudicial y después por el proceso el pago de su crédito del que era deudora Cupia S.A. y resulta a la vista de la prueba de instancia que esta entidad incumplidora utiliza esta vía impugnativa cuando aparece condenada por ambas sentencias de instancia.

En todo caso, el problema del cumplimiento o incumplimiento es de orden fáctico, como han señalado las sentencias de esta Sala de 12 de junio de 1986 y 8 de noviembre de 1997 y ello hace perecer el motivo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Francisco Reina Guerra, en nombre y representación legal de la entidad mercantil CUPIA S.A., frente a la sentencia pronunciada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de diciembre de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid nº 1024/92, condenando a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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