STS 779/2002, 30 de Julio de 2002

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2002:5768
Número de Recurso472/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución779/2002
Fecha de Resolución30 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 27 de diciembre de 1996, en el rollo número 190/96, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 683/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vigo; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil " DIRECCION000 .", representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, siendo recurrida doña Remedios , representada por el Procurador don Jesús Verdasco Triguero, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don José Vicente Gil Tránchez, en nombre y representación de doña Remedios , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vigo, contra don Jose Luis , don Guillermo y "DIRECCION000 .", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a que: A) Reconozcan su obligación de abono de la cantidad de 100.000 pesetas mensuales, como pensión vitalicia, desde el 19 de julio de 1988, a doña Remedios y esposo. B) Abonen a los mismos la cantidad de 3.000.000 de pesetas has la fecha de la demanda, cantidad que se incrementará por tanto en la cuantía de 100.000 pesetas mensuales durante la tramitación del procedimiento, más los intereses que legalmente correspondan".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, don Jose Luis la contestó oponiéndose a la misma e interesó que se dicte sentencia desestimando la demanda formulada contra él. Don Guillermo y la mercantil "DIRECCION000 .", se opusieron, asimismo, a la demanda deducida de adverso, interesando se dicte sentencia desestimando la demanda en todas sus partes.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vigo dicto sentencia, en fecha 22 de junio de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Remedios , representada por el Procurador don José Vicente Gil Tránchez, contra don Jose Luis , representado por el Procurador don José Marquina Vázquez, y contra don Guillermo y la entidad mercantil "DIRECCION000 .", representados por el Procurador don José Femández González; debo declarar como declaro la obligación de tal entidad mercantil "DIRECCION000 .", de abonar a don Carlos José y doña Remedios la suma de cien mil pesetas mensuales, que serán hechas efectivas, solidariamente, mientras viva cualquiera de ellos, condenando a dicha entidad a abonar a la actora la suma total devengada por el impago de dicha suma de cien mil pesetas mensuales, desde la correspondiente al mes de enero de 1.991, inclusive, con los intereses legales prevenidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y debo absolver como absuelvo a los codemandados don Jose Luis y don Guillermo , de los pedimentos contra ellos deducidos en la antedicha demanda. Y todo ello, sin hacer expresa y especial imposición de las costas causadas en esta primera instancia".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de " DIRECCION000 .", y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia, en fecha 27 de diciembre de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad "DIRECCION000 .", contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Vigo-2, en fecha 22 de junio de 1996, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia recurrida, imponiendo las costas a la parte apelante".

SEGUNDO

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil " DIRECCION000 .", interpuso, en fecha 7 de marzo de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por inobservancia del artículo 632.2 del Código Civil, así como por error de derecho en la apreciación de la prueba, produciendo infracción de los artículos 11.4, 31 y 33 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951; 2º) por infracción del artículo 1259 del Código Civil en relación con el artículo 7 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951; 3º) por infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios y de la contenida, en SSTS de 9 de octubre de 1981, 5 de octubre de 1984, 14 de febrero de 1984, 4 de junio de 1992 y 24 de febrero de 1986; 4º) por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la simulación en los contratos, así como de la contenida en SSTS de 23 de septiembre de 1989, 3 de diciembre y 9 de mayo de 1988, y, suplicó a la Sala; "Dicte sentencia por la que dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia de la Sección de la Audiencia y la del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Vigo, dictada en juicio de menor cuantía número 683/93, dicte otra ajustada a Derecho, en el sentido de absolver a mi representada "DIRECCION000 .", de los pedimentos de la demanda rectora de litis instada por doña Remedios , acordando la devolución del depósito constituido, y con expresa imposición de las costas de primera y segunda instancia a doña Remedios ".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de doña Remedios , lo impugnó mediante escrito, de fecha 13 de enero de 1998, suplicando a la Sala: "En su día se dicte resolución por la que, desestimando dicho recurso, se confirme la sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso, previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 12 de julio de 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Remedios demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Jose Luis , don Guillermo y la entidad "DIRECCION000 .", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la efectividad de la estipulación tercera, apartado c), del contrato suscrito el 9 de julio de 1988 por doña Remedios , don Carlos José con don Jose Luis , por el que éste se obligaba, como parte de la contraprestación que asumía por la venta de acciones a que dicho contrato se refería, a que la sociedad que había de constituirse conforme al mismo contrato reconociera a don Carlos José y doña Remedios una renta vitalicia de 100.000 pesetas mensuales.

El Juzgado estimó en parte la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La entidad " DIRECCION000 ." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 632, párrafo segundo, del Código Civil, y 11.4, 31 y 33 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada considera que la sociedad ha contraído la obligación de pagar la renta vitalicia como consecuencia de la cesión de una concesión municipal, sin embargo la misma fue aportada por doña Remedios para la constitución de la sociedad, por lo que recibió a cambio el número de acciones que le corresponde en el capital social- se desestima porque se ha introducido una cuestión nueva, respecto a cuya materia, reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, ha sentado su exclusión del conocimiento casacional, con la precisión de que tienen tal condición las no aducidas por las partes en sus escritos alegatorios y las surgidas "ex novo" en casación.

Las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes (SSTS de 4 de junio de 1994 y 2 de junio de 1999), y producen indefensión para la litigante adversa (SSTS de 19 de junio de 199 y 20 de enero de 2001).

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1259 del Código Civil, en relación con el artículo 7 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia desconoce que, al no haber intervenido " DIRECCION000 " en el contrato privado de 9 de julio de 1988, cuando ni siquiera existía esta sociedad, toda obligación que un tercero pretendiera contraer en nombre y representación de la misma requeriría su asunción y confirmación- se desestima porque la sentencia recurrida considera acreditado, por el documento de 9 de julio de 1988, en su cláusula 3ª c), la obligación por parte de la sociedad de abonar a la actora la cantidad de 100.000 pesetas mensuales como consecuencia de la cesión de una concesión municipal, así como el hecho de que la referida cantidad venía siendo pagada, y que como el Sr. Guillermo , según determina el documento de venta de 17 de enero de 1991 -por el que don Jose Luis vendió sus acciones a don Guillermo -, asumía "cualquier deuda, póliza de crédito o cualquiera débitos, que hasta este momento el Sr. Jose Luis hubiera realizado para la sociedad", es evidente que, en la formula amplia de asunción de deuda, va también incluida las que corresponde satisfacer a la actora, máxime, cuando aquél reconoce, en confesión judicial, su firma (folio 255 y 256) en los documentos que se le exhibieron y que fueron aportados con la contestación a la demanda, lo que, asimismo, avaló, en su testimonio, don Armando , quién admite haber sido Administrador único de "DIRECCION000 ." y que, entre las obligaciones asumidas por esta sociedad, figuraba el pago de 100.000 pesetas mensuales a la demandante, bajo la rúbrica de arrendamientos, que fueron entregadas durante el tiempo en que ejerció dicha función y que la entidad codemandada acogió tal obligación, de manera que, en verdad, la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, esa pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los criterios jurisprudenciales relativos a la doctrina de los actos propios, contenidos en las sentencias de 9 de octubre de 1981, 14 de febrero y 5 de octubre de 1984, 24 de febrero de 1986 y 4 de junio de 1992, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia hace suyos los argumentos asumidos por el Juzgado, donde, como única razón de su fallo, se decanta por considerar que " DIRECCION000 ." manifiesta su consentimiento a asumir la obligación de pagar la renta vitalicia en base a los actos propios de la citada entidad, pese a que esta posición jurisprudencial no es de aplicación al supuesto del debate y, además, le ha causado indefensión- se desestima porque, si bien es cierto que la sentencia de apelación ha aceptado la argumentación de la Audiencia, también lo es que aquella resolución contiene otros razonamientos, cuales son los explicados en el fundamento de derecho precedente, que traen la directa consecuencia de que el fallo fue alcanzado por la conjunción de la apreciación de variados ingredientes demostrativos, entre los que no se encuentra exclusivamente la expuesta en el motivo, por lo que se hace supuesto de la cuestión por efecto de que el recurso de casación no puede basarse en argumentos que desconozcan los hechos establecidos en la instancia, sin no han sido desvirtuados de forma adecuada (STS de 19 de octubre de 1994).

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de la doctrina jurisprudencial sobre la doctrina de la simulación de los contratos, integrada en las sentencias de 9 de marzo y 3 diciembre de 1988 y 23 de septiembre de 1989, pues, según censura, la sentencia de apelación entiende que, entre las obligaciones de " DIRECCION000 .", figura la del pago de 100.000 pesetas mensuales a la actora bajo la rúbrica de "arrendamientos", con lo que viene a admitir que, bajo dicha cobertura, la entidad codemandada ha contraído la obligación de pagar una renta vitalicia a la actora y libera al obligado personalmente don Jose Luis con perjuicio e indefensión de la recurrente- se desestima porque incide en el planteamiento de una cuestión nueva, no aducida por las partes en los escritos rectores del proceso, que no es susceptible de conocimiento en casación.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad " DIRECCION000 ." contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra en fecha de veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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