STS, 23 de Julio de 2002

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2002:5619
Número de Recurso4005/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4005/1996 interpuesto por "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia dictada con fecha 13 de febrero de 1996 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 466/1995, sobre marca número 1.677.605, "M & ST"; no se ha personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Telefónica de España, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 466/1995 contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 3 de noviembre de 1994, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la anterior de 5 de enero de 1994 que concedió la denominación 1.677.605, clase 38, "M & ST".

Segundo

En su escrito de demanda, de 26 de junio de 1995, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que con íntegra estimación de la demanda, anule y deje sin efecto las Resoluciones de la Oficina de Patentes y Marcas de 3-11-1994 y 5-1-1994, declarando que la denominación M & ST debe ser excluida del citado Organismo, estando la Administración obligada a pasar por tal declaración".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 24 de julio de 1995 en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el presente recurso".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Telefónica de España S.A. contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 3 de noviembre de 1994, por ser el mismo conforme a Derecho. Sin costas".

Quinto

Con fecha 6 de junio de 1996 "Telefónica de España, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4005/1996 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

Sexto

No se ha personado la parte recurrida.

Séptimo

Por providencia de 12 de abril de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 18 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 13 de febrero de 1996, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Telefónica de España, S.A." contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas que concedieron a la empresa "Medios y Servicios Telemáticos S.A." el registro de la marca mixta, denominativa y gráfica, número 1.677.605, "M & ST", para servicios de comunicaciones, clase 38 del Nomenclátor.

Segundo

La sentencia de instancia afirmó que las marcas enfrentadas tenían estas características: a) la aspirante, bajo la denominación "M AND ST", está acompañada de un signo gráfico distintivo constituido por las siglas M ST, subrayadas por una doble línea y en letra de trazo inclinado, y ampara servicios correspondiente a la clase 38; b) la oponente consiste en la marca en vigor "ST Megafonía", cuyo distintivo es esa misma denominación y figura en ella la palabra "megafonía" en letras mucho más reducidas que las siglas "ST".

A partir de tales datos de hecho, la Sala llegó a esta conclusión, favorable al registro de la nueva marca:

"[...] Sin negar la evidente existencia de semejanzas, este Tribunal entiende que, en el caso concreto, la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas no puede considerarse desacertada, puesto que entre ambas existen las suficientes diferencias fonéticas y gráficas para evitar la confusión que pudiera derivarse de su dedicación a actividades análogas. El razonamiento de la recurrente en el sentido de que en el lenguaje vulgar o coloquial del consumidor pueda 'ST Megafonía' llegar a conocerse como 'ST M', no es admisible, puesto que la comparación no ha de efectuarse entre las abreviaturas que puedan llegar a establecerse por comodidad o error, sino entre las marcas en sí mismas consideradas. Por otra parte, es lógico que, en el actual mercado de libre competencia, puedan utilizarse denominaciones que hagan referencia a los productos lícitamente explotados siempre que se evite la generación de un riesgo de asociación con otra marca que desarrolla los mismos servicios".

Tercero

En su único motivo de casación, fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, "Telefónica de España S.A." sostiene que la Sala de instancia infringe el artículo 12.1.a. de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, toda vez que, a su juicio, "las marcas enfrentadas, en una comparación global, sintética y de conjunto, presentan evidentes similitudes que las hacen incompatibles".

Formulado en estos términos, el motivo ha de ser desestimado. Dado que nos encontramos ante un recurso de casación, no es ocioso recordar algunas de las afirmaciones de este Tribunal que por su reiteración constituyen jurisprudencia al respecto. Así, hemos afirmado:

  1. Que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad.

  2. Que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

  3. Que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar.

  4. En fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el motivo a examen: la parte recurrente sostiene la opinión de que los distintivos enfrentados son semejantes, afirmando que existe riesgo de confusión. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, no cabe reputar ni irracionales ni absurdas.

Cuando, como ocurre en este supuesto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia interpreta correctamente el precepto que regula la compatibilidad de signos distintivos diferentes y lo aplica tras apreciar fundada y racionalmente que no existen coincidencias entre las marcas enfrentadas y que por ello no existe riesgo de confusión en el mercado, no cabe en vía casacional combatir su decisión alegando, precisamente, que se da la coincidencia y el riesgo que niega la sentencia de instancia. Y, descartada la posibilidad de confusión, el hecho de que los servicios amparados por las marcas pertenezcan a la misma clase no es obstáculo para otorgar la protección registral solicitada.

Esta doctrina constante, sentada a propósito del juicio de semejanza a los efectos de aplicar el antiguo Estatuto de la Propiedad Industrial, es igualmente aplicable en relación con el artículo 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, cuya vulneración descartamos.

Cuarto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4005 de 1996, interpuesto por "Telefónica de España, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de febrero de 1996, recaída en el recurso número 466/1995. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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