STS, 23 de Julio de 2002

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2002:5622
Número de Recurso6872/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil EMBUTIDOS OLMOS, S.A. representada por el Procurador D. Albito Martínez Díez, contra sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de mayo de 1996, sobre pérdida de subvención por incumplimiento de condiciones.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1754/1993, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 23 de mayo de 1996, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Díez, en nombre y representación de "EMBUTIDOS OLMOS, S.A.", contra la resolución de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales de fecha 5-5-93, confirmada por resolución de la Subsecretaría de Economía y Hacienda del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 2-9-93, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico. Sin costas ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil EMBUTIDOS OLMOS, S.A., formalizándolo, al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 157.1 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas y 602, 603 y 604 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 74.4 de la Ley de Jurisdiccional.

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...en su día Sentencia por la que, estimando este RECURSO DE CASACIÓN, se anule la Sentencia recurrida, acordando la declaración del derecho que la Entidad Mercantil EMBUTIDOS OLMOS, S.A., tiene de percibir el importe de DOCE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTAS NOVENTA PESETAS (12.048.390) PTAS, e imponiendo las costas a la parte adversa, si se opusiese".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que dicte "...sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la recurrida; todo ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrente conforme a lo previsto en el art. 102.3 LJCA".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 18 de abril de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación ha declarado conforme a Derecho la resolución del Subsecretario de Economía y Hacienda de fecha 2 de septiembre de 1993, dictada por delegación, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales de 5 de mayo del mismo año, en la que se acordó declarar la pérdida de la subvención concedida a la actora en el expediente SG/0111/P07.

Esta resolución originaria consideró incumplida la condición particular 2.3, que exigía a la beneficiaria que en el plazo de un año, a contar desde la fecha de la resolución individual de concesión de los incentivos, acreditara tener un capital suscrito y desembolsado y, en su caso, unas reservas por un importe total de, por lo menos, 81.200.000 pesetas. E, igualmente, la 2.4, que exigía justificar la realización en tal plazo de, al menos, el 25% de las inversiones aprobadas.

En el informe que sirve de motivación a la resolución definitiva se afirma que, de la documentación aportada por la beneficiaria, "lo único que podría admitirse fehacientemente es una ampliación de capital escriturado e inscrito en el Registro Mercantil el 30 de junio de 1992, por la que el capital de la sociedad a tal fecha se fija en 23.000.000 ptas., lejos de las 81.200.000 ptas. requeridos".

Las razones por las que la Sala de instancia, en aquella sentencia, decidió en el modo en que lo hizo son, en lo que entendemos relevante, las siguientes:

  1. "[...] la actora venía obligada a justificar ante el órgano competente de la CCAA en fecha 4-XI-92 dos condiciones básicas reflejadas en los apartados 2.3 y 2.4 de las Condiciones Particulares de la resolución individual de concesión de Incentivos Regionales justificación que no se llevó a cabo como se desprende del escrito de fecha 16-3-93 de la Junta de Castilla y León y que en su recurso de alzada la actora achaca a un error por entender que la fecha en que debían acreditarse los extremos antes citados era la de 4-XI-93, error difícilmente aceptable dada la claridad de los términos en que se expresa la aludida resolución".

  2. "No obstante lo anterior y atendiendo a la finalidad de la normativa aplicable ... conviene examinar si con la documentación aportada por 1ª vez por la actora en su recurso de alzada pueden tenerse por cumplidas en plazo las mencionadas condiciones".

  3. Por lo que hace a la condición 2.3, los datos que afirma la actora "no pueden tenerse por ciertos y acreditados al reflejarse en una documentación elaborada por una Asesoría Fiscal contable que no reúne ninguna de las garantías exigidas por el vigente Texto Refundido de la Ley de S.A., aprobado por RDº Legislativo 1564/89 de 22-XII.

Así las Cuentas Anuales y el Informe de Gestión no aparece firmado por los Administradores como exige el art. 171 de la norma citada, tampoco han sido revisados por Auditor de Cuentas como exige el art. 203.1 y finalmente no consta haberse efectuado de tales cuentas el depósito en el Registro Mercantil como exige el art. 218, con lo que debe concluirse en que la documentación aportada carece de la eficacia legalmente exigida para poder tener por acreditada la situación contable de la empresa a que hace referencia la actora.

Pero además de lo antes expuesto el Capital Social por importe de 23.000.000 Ptas. debía encontrarse completamente desembolsado y si bien es cierto que la actora aumentó su capital hasta alcanzar la cifra mencionada como se desprende de la Escritura de Adaptación de S.A., Aumento de Capital y Nombramiento de Administradores de fecha 1-6-92, no lo es menos que según refleja claramente la citada Escritura el aumento de 12.000.000 Ptas. sólo fue desembolsado al cincuenta por ciento del valor nominal de cada acción [...]".

SEGUNDO

El recurso de casación se sustenta en un único motivo, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia como infringido el artículo 157.1 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, a cuyo tenor, "Cuando el aumento del capital se haga con cargo a reservas, podrán utilizarse para tal fin las reservas disponibles, las primas de emisión y la reserva legal en la parte que exceda del diez por ciento del capital ya aumentado"; y, también, los artículos 602, 603 y 604 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 74.4 de aquella Ley de la Jurisdicción, invocando aquí, como soporte jurisprudencial, un párrafo de la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de fecha 27 de junio de 1981, que transcribe en estos términos: "El artículo 1225 del Código Civil no impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de la prueba, máxime si no se niega la autenticidad del mismo".

TERCERO

Los mismos términos en que se formula el motivo conducen a su desestimación. Por las siguientes razones:

  1. La sentencia recurrida ni aplica, ni inaplica, ni interpreta incorrectamente el artículo 157 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por lo que no ha podido infringirlo. Y es así, porque de la escritura pública de fecha 1 de junio de 1992, a la que la sentencia se refiere, no resulta que el aumento del capital se hiciera con cargo a reservas. Obsérvese, además, que nada se dice en el motivo sobre el cumplimiento, para tal caso, de lo exigido en el número 2 de aquel artículo 157. Y

  2. Porque no acabamos de comprender como ha podido la sentencia recurrida infringir los artículos de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el de la anterior Ley de la Jurisdicción, y el del Código Civil que finalmente se mencionan en el motivo, pues: (1) el artículo 602 de la LEC se refería al modo de presentar los documentos privados, no a su eficacia probatoria; (2) el 603 regulaba el supuesto en que procede requerir a los que no litiguen la exhibición de documentos privados de su propiedad exclusiva, procedimiento para acordarlo y lugar y forma de exhibición; (3) el 604 regulaba el reconocimiento a presencia judicial de los documentos privados y la correspondencia, en circunstancias que no acontecieron en estos autos; (4) el 74.4 de la anterior Ley de la Jurisdicción regulaba el desarrollo de la prueba y, por tanto, algo que no aconteció tampoco en estos autos, en los que se acordó no recibir el recurso a prueba; y (5) el artículo 1225 del Código Civil se refiere al valor que tiene un documento privado, reconocido legalmente, entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes.

CUARTO

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 6872 de 1996, interpuesto por la mercantil "Embutidos Olmos, Sociedad Anónima" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de mayo de 1996, recaída en el recurso número 1754 de 1993. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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