STS, 11 de Julio de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:5181
Número de Recurso5833/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 5833/2000, interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Castellón de la Plana, contra el auto de fecha 29 de Febrero de 2000, (confirmado en súplica por el de fecha 9 de Mayo de 2000) dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en ejecución de sentencia pronunciada en fecha 9 de Junio de 1995 en el recurso contencioso administrativo nº 903/93. Es parte recurrida Dª Sara , representada por el Procurador Sr. Calleja García. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó auto de fecha 29 de Febrero de 2000 (confirmado en súplica por el de 9 de Mayo de 2000). Notificado el último auto a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Castellón de la Plana se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de Septiembre de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando los autos recurridos y dictado sentencia por la que se declare lo siguiente:

  1. - La cuantía indemnizatoria a concretar en ejecución de sentencia ha de ser determinada con arreglo a los criterios y pronunciamientos de las sentencias de esta Excma. Sala de 14 de Julio de 1998 y 14 de Febrero de 2000.

  2. - Que, en razón a lo anterior, en ningún caso esa cuantía podrá superar la cantidad de 76.211.314 pesetas que resulta de la STS de 14 de Febrero de 2000, y que, sin perjuicio de lo anterior, la suma indemnizatoria ha de atenerse a los criterios de la STS de 14 de Julio de 1998, por lo que la cuantía de la indemnización reconocida a la actora debe ser calculada con arreglo a los criterios materiales, en consonancia con la prueba pericial existente en el incidente de ejecución provisional, que esta parte expuso en su escrito de 16 de Febrero de 1999 por el que se instaba la apertura del incidente de la ejecución definitiva de la sentencia, y considerando además el hecho acreditado de haberse autorizado el uso de esa edificación para un destino hotelero.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de Febrero de 2002, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Dª Sara ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 26 de Abril de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando los autos recurridos, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de Junio de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4 de Julio de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación el auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 29 de Febrero de 2000 (y confirmó en súplica mediante auto de 9 de Mayo de 2000) pronunciados en trámite de ejecución de la sentencia de fecha 9 de Junio de 1995 (confirmada por el Tribunal Supremo en fecha 14 de Julio de 1998) dictada en el recurso contencioso administrativo nº 903/93.

En aquella sentencia se decidió anular los actos administrativos recurridos, condenando a la Corporación Local demandada a indemnizar a la actora, en concepto de reparación de daños y perjuicios, las cantidades a determinar en trámites de ejecución.

SEGUNDO

Tramitado incidente de ejecución definitiva para fijar la indemnización pertinente, los autos aquí impugnados fijaron la cantidad de 140.085.394 pesetas.

TERCERO

Contra esos autos ha interpuesto el Ayuntamiento de Castellón de la Plana recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, que estudiaremos a continuación.

Conviene precisar antes de nada que el orden en que la Corporación recurrente expone los tres motivos es procesal y sistemáticamente equivocado. Si entre los motivos existe uno (como existe) que se refiere a un vicio formal de los autos impugnados ---a saber, su falta de motivación adecuada---, ese motivo debe esgrimirse en primer lugar, porque su eventual estimación convertiría en inútiles a los motivos sustantivos. El orden en que el artículo 95-1 de la Ley Jurisdiccional expone los motivos de impugnación y el que su artículo 102-1 menciona para su eventual estimación, no es indiferente o caprichoso, sino que responde a una estricta lógica procesal.

Y esto es así también en el caso de que lo impugnado sean autos dictados en ejecución de sentencia, cuyos vicios formales son de estudio previo a su conformidad o disconformidad con la ejecutoria.

Así que hemos de comenzar el estudio por el motivo formulado en último lugar.

CUARTO

Se refiere éste, con amparo en el artículo 87-1-c) de la Ley Jurisdiccional, a una "contradicción con los términos del fallo a ejecutar desde el momento en que los autos recurridos se apartan de dichos términos sin motivar adecuadamente la razón por la que se ha considerado necesario prescindir de las sentencias de esta Excma Sala que concretan el contenido de la ejecutoria".

Esas sentencias que concretan el contenido de la ejecutoria son dos, a saber:

  1. - La del Tribunal Supremo de 14 de Julio de 1998, que, confirmando en casación la que aquí ejecutamos, dijo que "la entidad de los perjuicios y daños ha de ser realizada en base a la adecuación entre licencia otorgada para hotel de una estrella y la imposibilidad de la actividad también para hotel de una estrella, y con apreciación de la posible adecuación del edificio a otras actividades".

  2. - La del Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 2000, dictada en pieza de ejecución provisional de la sentencia de Valencia. En aquella pieza la Sala de instancia fijó provisionalmente una cantidad de 111.801.504 pesetas, y en casación este Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de Febrero de 2000, rebajó esa cantidad a la de 75.279.314, (pues dedujo 33.522.190 pesetas por instalaciones y 3.000.000 por daños morales).

No existe la falta de motivación denunciada.

  1. Respecto a la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Julio de 1998 (que confirmó en casación la que ahora ejecutamos), si la Sala de instancia no la respetó en los autos aquí impugnados ello los hará disconformes a Derecho (véase lo que después decimos a propósito de las instalaciones) pero no los hace faltos de motivación, según veremos a continuación.

  2. Respecto a la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 2000, dictada en pieza de ejecución provisional, la Sala de instancia explicó que, en lo esencial, no habían resultado modificados los elementos que se tuvieron en cuenta por la propia Sala al señalar la indemnización provisional "si bien será preciso hacer algunas correcciones derivadas de elementos que entonces no se tuvieron en cuenta". Y, en efecto, a lo largo del auto va explicando las alteraciones producidas. Esta es suficiente motivación. Y si después, al resolver la súplica, la Sala no hizo mención a la entonces reciente sentencia del T.S. de 14 de Febrero de 2000, que rebajó la indemnización provisional, fue sin duda porque la Sala insistió en su parecer, lo cual puede ser incorrecto pero no inmotivado.

QUINTO

En el motivo primero se alega, al amparo del artículo 87-1-c) de la L.J., contradicción con el fallo que se ejecuta "al determinar una cuantía indemnizatoria que se aparta, ostensiblemente, de la que quedó fijada por la sentencia de esta Excma. Sala de 14 de febrero de 2000".

El motivo vale, pura y simplemente, como alegación de desviación de la ejecutoria.

Los conceptos sobre los que se discute son los siguientes:

  1. - Los intereses.

    Su inclusión es correcta. Una cosa son los intereses de la cantidad indemnizatoria señalada en la ejecutoria, y otra muy distinta los que el interesado hubiera satisfecho por préstamos hipotecarios. Los primeros no se deben al no ser líquida la cuantía indemnizatoria hasta que ésta se señale en sentencia. Los segundos se derivan de cantidades líquidas desde el mismo nacimiento de la deuda hipotecaria. En este último caso, los intereses son un concepto indemnizatorio más y no una consecuencia del señalamiento de la indemnización.

    Su inclusión no contradice la ejecutoria, porque ésta ni los afirma ni los niega, ni puede una u otra cosa deducirse de ninguna expresión suya.

  2. - Los gastos de instalación.

    La cuantía de 40.120.160 pesetas señalada en el acto impugnado, debe ser reducida a 6.597.970 pesetas, por las mismas razones dichas en nuestra sentencia de 14 de Febrero de 2000, que son las siguientes:

    "Es claro, en efecto, que la Sala "a quo" contradice su propio criterio en relación a la procedencia de indemnizar sólo las construcciones debidamente amparadas por licencia ---que ya hemos considerado antes como el criterio ajustado a las bases de la sentencia--- y silencia ahora, como critica la parte recurrente, las razones que la mueven a no indemnizar las instalaciones del hotel conforme a este misma base. La prueba pericial correctamente practicada en el incidente de ejecución iba orientada en el sentido de aceptar únicamente facturas compatibles con las licencias de obras obtenidas. Siguiendo tal criterio indemnizatorio no se puede llegar a la cantidad que conceden por este conceptos los autos recurridos. Se apartan así estos de la sentencia, por lo que debe prosperar la impugnación y darse lugar al motivo en este extremo.

    Atendiendo a la prueba pericial practicada en el incidente asiste también la razón a la recurrente cuando alega que la cantidad de 6.597.970 pesetas es la que se acomoda a las bases de la sentencia, en el sentido de indemnizar lo que resulta autorizado por licencia; en el concepto ahora considerado con respecto a lo instalado en el hotel".

  3. - Los daños morales.

    La cuantía de 3.000.000 de pesetas que señala el auto impugnado debe suprimirse, tal como dijimos en nuestra sentencia de 14 de Febrero de 2000, ya que "las bases de indemnización de la sentencia no establecen la procedencia de indemnizar por daños morales".

  4. - Las tasas e impuestos.

    La cantidad señalada por el auto impugnado debe mantenerse. No importa que ese concepto haya sufrido un incremento respecto al señalado provisionalmente, ya que ese concepto no fue discutido en el anterior recurso de casación. La decisión de "mantener los restantes pronunciamientos de los autos dictados en la ejecución provisional" que contiene la sentencia de 14 de Febrero de 2000 se deriva del hecho de "no resultar afectados por el presente recurso de casación", y no del hecho de haber sido enjuiciados y confirmados.

    Así pues, reduciendo aquellos conceptos, la cuantía indemnizatoria queda fijada en 103.563.204 pesetas. (Es decir, 140.085.394 pesetas señaladas en el auto impugnado, menos 33.522.190 pesetas por instalaciones y menos 3.000.000 pesetas por daños morales).

    Este motivo debe, pues, estimarse en el sentido dicho.

SEXTO

Finalmente, en el segundo motivo se alega, al amparo del artículo 87-1-c) de la L.J., contradicción con la sentencia del T.S. de 14 de Julio de 1998, en cuanto precisó que "la entidad de los perjuicios y daños ha de ser realizada en base a la adecuación entre la licencia otorgada para hotel de una estrella y la imposibilidad de la actividad también para hotel de una estrella, y con apreciación de la posible adecuación del edificio a otras actividades".

Este motivo no puede prosperar, por las dos razones siguientes:

  1. - Al rebajar la indemnización por instalaciones de 40.120.160 pesetas a 6.597.970 pesetas ---tal como antes hemos hecho---, ya queda reducido el concepto a lo que corresponde a un hotel de una estrella, que fue el licenciado.

  2. - Ahora ya sabemos que el hotel no puede servir a la Sra. Sara para ningún otro uso, pues le fue ejecutado por deudas hipotecarias pasando su propiedad a otras manos.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 102-2 de la L.J.) ni existen razones que aconsejen hacerla en las de instancia (artículo 131 L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 5833/2000 interpuesto por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 29 de Febrero de 2000 (confirmado en súplica por el de 9 de Mayo de 2000), en ejecución definitiva de la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 903/93, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Señalamos como cuantía de la indemnización de daños y perjuicios señalados en la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 903/93 a favor de Dª Sara y D. Cornelio la de 103.563.204 pesetas (633.427'39 euros).

  3. - No hacemos condena ni en las costas del incidente de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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