STS, 10 de Julio de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:5170
Número de Recurso5468/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5468/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Ibi contra la sentencia de 19 de abril de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso 2808/94, contra resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ibi (Alicante) de 26 de septiembre de 1994 por la que se acuerda aprobar la liquidación provisional de la obra "Rehabilitación antiguo Ayuntamiento". Siendo parte recurrida la empresa ACIEROID, S.A. y FERCABER, S.A (UNO) UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa ACIEROID, S.A. y FERCABER, S.A (UNO) UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, contra resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ibi (Alicante) de 26 de septiembre de 1994 por la que se acuerda aprobar la liquidación provisional de la obra "Rehabilitación antiguo Ayuntamiento", en la cantidad de 60.667.267 ptas. IVA incluido con un saldo a favor del Ayuntamiento de 59.180 ptas.; y contra el acuerdo de dicha Comisión del Gobierno de 28 de noviembre de 1994, que eleva a definitiva la liquidación provisional anteriormente aprobada. Resoluciones que se anulan y deja sin efecto. Se reconoce a la actora el derecho a exigir a dicho Ayuntamiento a compensarle por la realización de prestaciones superiores a las pactadas, ascendiendo la totalidad de las obras ejecutadas a 76.242.768 ptas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal del Ayuntamiento de Ibi presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Federico Jesús Olivares Santiago en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Valverde Cánovas en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-3º y de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala con base en los motivos expuestos lo estime, casando la sentencia recurrida y dictando una nueva por la que desestime las pretensiones de la actora en el recurso contencioso-administrativo nº 2808/94, confirmando la legalidad de los acuerdos impugnados. Subsidiariamente a la pretensión anterior y para el caso de que esa Excma. Sala estimara que la violación de las garantías procesales invocada por esta parte es insubsanable e impide entrar sobre el fondo del asunto, suplica a la Sala con estimación del presente recurso de casación anule la sentencia de instancia y todas las actuaciones procesales desde el momento inmediatamente anterior a la Providencia de fecha 6 de marzo de 1997, notificada a esta parte el día 7 de marzo, en la que se dió traslado a esta parte para que alegase cuanto estimase conveniente acerca del al alcance e importancia de la prueba pericial, debiéndose proceder, como diligencia para mejor proveer, al señalamiento de día y hora para pode examinar al Perito, en base al informe emitido y las preguntas de esta parte, cuya copia acompañamos y que obras en autos, ordenando reponer las actuaciones al estado en el que se encontraban en el momento inmediatamente anterior a la Providencia de 6 de marzo de 1997.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de la empresa ACIEROID, S.A. y FERCABER, S.A (UNO) UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte Resolución desestimando dicho Recurso de casación, confirmando, en consecuencia, la sentencia nº 327/97, de 19 de abril, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 2 de julio de 2002. en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la UTE demandante, anulando los acuerdos del Ayuntamiento de Ibi, sobre liquidación provisional y luego definitiva de la obra de rehabilitación del antiguo Ayuntamiento, y reconociendo su derecho a que le fuera abonado el importe de la obra efectivamente realizada en ejecución del referido contrato, ascendiendo la totalidad de las ejecutadas a 76.242.768 ptas.

Para llegar a esta conclusión, la Sala a quo señala que si bien se redactó un proyecto inicial para la rehabilitación del Ayuntamiento, hay una serie de actos posteriores, asumidos por ambas partes, que conllevaron -dadas las necesidades no apreciadas en su momento- la realización de nuevas obras de distinta calidad, que justifican -sin que pueda hablarse de enriquecimiento injusto- el hecho de que la entidad actora reclame el cobro del importe de estas nuevas obras, en tanto queden debidamente acreditadas. Y en este punto acude la sentencia a la prueba pericial practicada, en la que, a juicio de la Sala, queda constancia de la realidad de las obras ejecutadas fuera de las que inicialmente se proyectaron, obras que fueron asumidas y aceptadas por ambas partes, lo cual conlleva como consecuencia la estimación del recurso.

SEGUNDO

El recurso de casación se ha articulado en dos motivos, de los que el primero, formulado al amparo del artículo 95-1-3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, fue declarado inadmisible por Auto de 12 de diciembre de 1997, aclarado por ulterior Auto de 16 de febrero de 1998.

Ceñido el ámbito del examen casacional al segundo de los motivos, en él se denuncia, al amparo del apartado 4º del artículo 95-1, la infracción del artículo 44 de la Ley de Contratos del Estado, así como del artículo 47 de la misma Ley en relación con el Decreto 1757/1974 de 31 de mayo, que aplica a la Administración Local las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley 2/1964 de 4 de febrero. Se invoca también como infringido el artículo 1091 del Código Civil.

La vulneración de todos estos preceptos se produce, según la Corporación recurrente, porque la sentencia de instancia reconoce y constata que después de suscrito el contrato inicial se elaboró y suscribió un proyecto reformado, como efectivamente así sucedió, pero, pese a este reconocimiento, basa su fallo en un informe pericial que no respeta lo acordado por las partes contractuales en cuanto a mediciones ni en cuanto a precios, por lo que vulnera la voluntad de las partes expresada en dicho contrato reformado, habiéndose legitimado, de este modo, la conducta inaceptable de la constructora de mejorar o elegir calidades superiores unilateralmente y sin orden de la arquitecta directora de la obra y habiéndose producido el efecto igualmente inaceptable de que se haya ordenado el pago del exceso de obra a precios superiores a los convenidos en la contrata.

La doctrina jurisprudencial reiterada viene declarando que si bien es cierto que el contratista tiene derecho al abono de la obra realmente ejecutada, constituye regla general que el cumplimiento y efecto de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes y, en consecuencia, ningún contratista puede pretender el abono de obras que excedan en calidad o cantidad de las que expresamente fueron convenidas, cuando no ha mediado orden alguna de la Administración para su realización (sentencia de 28 de enero de 2000, entre otras muchas). Pero, esta doctrina no es aplicable al caso controvertido, desde el momento que la sentencia de instancia considera acreditado que el exceso de obras sobre el proyecto inicial y posterior proyecto reformado (tanto en el volumen de obra como en las calidades superiores a las inicialmente convenidas) fue asumido y aceptado por ambas partes, por lo que no puede sostenerse que la ejecución de ese tan citado exceso de obras respondiera a una decisión unilateral de la contratista, que, ciertamente, de haber sido así, no habría generado derecho a su pago.

La argumentación de la Corporación recurrente va dirigida en todo momento a sostener, en contra de lo señalado por la Sala de instancia, que la realización del exceso de obras respondió a una actuación unilateral de la empresa contratista, sin conocimiento ni consentimiento de la Administración contratante. Ahora bien, ese orden de alegaciones tropieza con la imposibilidad de que esta Sala modifique los hechos y la valoración de la prueba que recoge la sentencia de instancia.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Ibi contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 19 de abril de 1997, dictada en el recurso 2808/94. Con imposición de las costas a la Corporación recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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