STS, 26 de Febrero de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:1363
Número de Recurso7213/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 7213/96, interpuesto por la Cia Almacenes Generales en Depósito de Gran Canaria S.A., representada por el Procurador Sr., Sorribes Torra, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de Junio de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº, 1888/95 interpuesto por la "Cia. Almacenes Generales de Depósito en Gran Canaria S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 1 de Diciembre de 1992, por Canon de Ocupación,

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Cia. Almacenes Generales de Depósito en Gran Canaria S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia declarando no ajustado a Derecho y nulo el Real Decreto 2546/85 del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, al haberse dictado carente de legitimación causal temporal y subsidiariamente, declare no ajustadas a Derecho las resoluciones del tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 23 de Abril de 1992 y la del Tribunal Económico Administrativo Central de 1 de Diciembre de 1992, asi como no ajustada a derecho la liquidación del canon portuario correspondiente al segundo semestre de 1991, practicada por la Junta del Puerto de la Luz y Las Palmas, ordenando a la Junta mencionada que haga la revisión, de acuerdo con el canon concesional según las obligaciones pactadas en la escritura concesional. Solicitando en Otrosi el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso.

SEGUNDO

En fecha 25 de Junio de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Cia. Almacenes Generales de Depósito en Gran Canaria S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 1 de Diciembre de 1992, de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta a Derecho. Segundo.- Desestimar las demás pretensiones de la parte actora. Tercero.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia , la representación procesal de Cia. Almacenes Generales de Depósito en Gran Canaria S.A., preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992 e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, solicitando se declare la inadmisibilidad del mismo por defectuosa formalización, dado que en los motivos que se exponen en su fundamento, no se expresa en base a cual de los números del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción , hayan de examinarse, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 16 de Enero de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal, habiéndose cumplido todos los trámites procesales, salvo el plazo de dictar sentencia, por la acumulación de trabajo del Ponente en estos dias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó la demanda y declaró conforme al ordenamiento jurídico el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central que desestimó, a su vez, la reclamación contra la liquidación practicada por la Junta del Puerto de la Luz y de Las Palmas, por importe de 6.696.000 pesetas , en concepto de canon por la concesión administrativa otorgada a Cia. de Almacenes Generales de Depósito en Gran Canaria S.A.

Entendió la Sala de instancia que no concurría vicio invalidante en el art. 8 del Real Decreto de 27 de Diciembre de 1985, que modificó los cánones elevándolos del 5% al 6% sobre el valor de los bienes objeto de ocupación concesional, por que la Ley de Puertos y Faros 18/85 le daba suficiente cobertura y lo mismo entendió en relación a la tambien indirectamente impugnada Orden Ministerial de 22 de Noviembre de 1990, que fijaba los valores.

SEGUNDO

Con caracter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto hay que resolver sobre la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, que alega la defectuosa formalización del recurso de casación, dado que en los motivos, que el recurrido representante de la Administración General del Estado califica de "alegaciones", no se expresa en base a cual de los números del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción, ya citada, de 1992, hayan de examinarse.

Ciertamente no se cita en el escrito de interposición, ni tampoco en el de preparación, el ordinal del expresado art. 95.1 discurriendo la argumentación sin guardar las formalidades del uso forense de la casación, siendo la principal razón de la anulación de la Sentencia que se postula y que expresamente se invoca, haberse dictado la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de Diciembre , que afecta directamente al soporte legal de los actos administrativos originariamente impugnados, invocación, la de la doctrina constitucional, que tampoco puede servir, por si sola, para fundar un recurso de casación.

TERCERO

Como recuerda, entre otras muchas, la Sentencia de 26 de Octubre de 2000, con arreglo a lo que dispone el Art. 99-1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992), «Dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas», motivos que no son otros que los contenidos en el Art. 95 de la propia Ley Jurisdiccional y cuya expresión es ineludible para que el recurso pueda ser admitido.

En consecuencia, como tiene declarado esta Sala, en reiterados autos dictados por su Sección 1ª y singularmente el de fecha 17 de abril de 1998, así como en nuestras sentencias de 30 de enero, 28 de mayo de 1999, 12 de enero, 22 de febrero y 1 de junio de 2000, no es posible admitir el recurso si el recurrente, en contra de lo que establece el Art. 99-1 de la Ley procesal, omite cualquier referencia al Art. 95-1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que prevé los únicos motivos legales en que puede ampararse el recurso de casación, olvidando que el carácter formal y extraordinario de este recurso impone la carga procesal de justificar ante el órgano jurisdiccional "ad quem" el motivo o motivos legales que amparan el recurso, sin que sea admisible, como ya ha dicho esta Sala reiteradamente, confiar esta inexcusable aportación de parte a la colaboración del órgano decisor, porque el criterio del Tribunal no puede suplir una insuficiencia imputable a cualquiera de las partes sin alterar los términos en que se encuentra planteado el debate.

Ciertamente y como tambien se ha recogido en alguna Sentencia, al principio de la instauración del recurso de casación en esta Jurisdicción, la Sala adoptó un criterio de amplia flexibilidad en la exigencia de los requisitos formales, en atención a la novedad que suponía, pero en la actualidad no existe razón para ello, dado el tiempo transcurrido; cierto tambien que en aras del principio "pro actione" y de aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala ha adecuado la exigencia referida a criterios mínimos de racionalidad pero dentro del cumplimiento de la Ley.

A este respecto, para poder dar por cumplidas dichas formalidades, ha de constar la expresa referencia del motivo o motivos a cuyo amparo se articulan, con cita del ordinal del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la versión de 1992, en el escrito de interposición o en el de preparación presentado ante el órgano "a quo" y en último extremo, que en alguno de dichos escritos se consigne el motivo con reproducción , sensiblemente literal, del texto con que los describe el expresado precepto.

CUARTO

En el caso de autos, al contrario de lo sucedido en otros similares en cuanto al fondo, como ya se ha apuntado, no se observan, ni siquiera con la mínima expresión referida, los requisitos formales del repetidamente citado art. 99 de la Ley de la Jurisdicción, lo que, en su momento, debió dar lugar a la inadmisión del recurso y llegado al presente estadio procesal se convierte en causa de desestimación y en cuanto a costas obliga a su imposición a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en el art. 102.3 de la referida Ley.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de "Cia Almacenes Generales de Depósito en Gran Canarias S.A.." contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de Junio de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 1888/95, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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