STS, 21 de Febrero de 2002

PonenteAlfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2002:1210
Número de Recurso625/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 625/97, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 16 de diciembre de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 2579/93, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en el que ha comparecido como parte recurrida, Dª Filomena , representado por la Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con fecha 16 de Diciembre de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Filomena contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 30 de junio de 1993, reclamación económico administrativo nº 23/60/92, por la que desestima por extemporánea la reclamación económico administrativa deducida por la actora contra el acuerdo de 16 de enero de 1992 del Liquidador de la Oficina de Huelma de la Delegación Provincial de Jaén de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía, expediente documento nº 12/IN/89, por el que se aprueba comprobación de valores y se fija base liquidable de 14.700.000 pts en relación al acto sujeto a gravamen. Anulamos dichas resoluciones y las declaramos sin ningún valor ni efecto. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado, preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en dos motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 60 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de Agosto de 1981, aplicable por razón del tiempo, en relación con el art. 124 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, hoy art. 113, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26-Noviembre-1992, así como por infracción de la Jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 20-11-1990, 23-Diciembre-1991, 17-Julio-1992, 14-9-1994 y 17-4.1995, terminando por suplicar sentencia en la que, casando la de instancia, se confirmen plenamente las resoluciones administrativas recurridas, o bien ordene reponer las actuaciones para que se emita nueva valoración motivada.

Conferido traslado para contestación a la representación procesal de Dª Filomena , lo evacuó por medio de escrito, suplicando sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la representación procesal de Dª Filomena , contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 30 de Junio de 1993, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 23/60/92, formulada por Dª Filomena contra la comprobación de valores practicada por la Delegación de Sevilla de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía, concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, como consecuencia de la transmisión de una finca en el sitio Las Tinadas, municipio Cabra del Santo Cristo (Jaén), en la que se fijaba una Base Imponible de 14.700.000 pesetas, frente a la de 1.000.000 pesetas, estimada por la parte aquí recurrida.

La cuantía del recurso quedó fijado por la Sala de instancia en la cantidad de 14.700.000 pesetas, teniendo en cuenta la consignada por el recurrente en la instancia. Ahora bien, de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de octubre de 1999), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b, segundo, de la LRJCA, por lo que, en aplicación del tipo impositivo del 6%, vigente en la fecha de la transmisión, la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores fijados, notoriamente, no puede superar los seis millones de pesetas.

TERCERO

En consecuencia, es claro que la cuantía de este recurso es muy inferior a los seis millones de pesetas, por lo que conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recaída en el recurso número 2579/93, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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