STS 1213/2002, 29 de Junio de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:4829
Número de Recurso645/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1213/2002
Fecha de Resolución29 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Ángel , Eugenio y Luis María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª) que condenó a los recurrentes por un delito de malversación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y los recurrentes representados por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, y, como recurrido, el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de La Coruña, incoó procedimiento abreviado núm. 135/98 contra Jose Ángel y otros y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Primera, rollo 69/99) que, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " 1º.-. Los acusados Jose Ángel , Luis María Y Eugenio , fueron nombrados Agentes Ejecutivos interinos, con carácter mancomunado y solidario, del servicio de Recaudación del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña por acuerdo de la Comisión de gobierno del mismo 5 de agosto de 1.985, desempeñando conjuntamente su labor desde el siguiente día 14. 2º.- Los acusados dejaron de ingresar en las arcas municipales y detrajeron para sí valores y efectivo por importe de 61.451.287 pesetas, procedentes de tributos cuya recaudación gestionaban, adueñándose con voluntad de enriquecimiento patrimonial de dichos fondos. 3º.- Detectadas irregularidades y déficit económicos, la Depositaría Municipal dictó instrucciones para llevar a cabo un recuento extraordinario en la recaudación conferida a los inculpados, lo que se acordó por la Alcaldía en 30 de diciembre de 1.987, acometiéndose tan exhaustiva y global tarea entre enero y junio de 1988 sin intervención de persona designada por los imputados y la inspección de un Auditor del Registro General del Consejo Superior de Colegio de Titulares Mercantiles y una Economista, que verificaron la corrección del procedimiento y colaboraron en las operaciones. 4º.- A la vista del resultado, que arrojó una diferencia o desaparición de valores y fondos de 71.860 pesetas, a deducir por saldo de la cuenta restringida de Recaudación de 10.409.078 pesetas, la alcaldía requirió por providencia de 13 de junio de 1988 a los inculpados la realización del correspondiente ingreso, lo que no efectuaron. 5º.- En el procedimiento de reintegro por alcance núm. B-112/96 el Tribunal de Cuentas dictó sentencia el 19 de abril de 1997 declarando "como importe en que cifra el alcance causado en los fondos públicos del citado ayuntamiento el de la cantidad de sesenta y un millones cuatrocientas cincuenta y una mil doscientas ochenta y siete pesetas (61.451.287 ptas.), así como responsables contables directo y solidarios del mismo a los acusados "condenándolos al pago de la citada cantidad más sus intereses legales..." 6º.- La Sección de Enjuiciamiento de la meritada Jurisdicción Contable tramita la ejecución de la sentencia sobre los patrimonios de los acusados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Ángel , Eugenio Y Luis María , como autores criminalmente responsables de un delito agravado de malversación, ya definido, concurriendo en los tres la cualificada circunstancia analógica de indebidas dilaciones procesales, a las penas de prisión de DOS AÑOS Y OCHO MESES E INHABILITACION ABSOLUTA POR TIEMPO DE SIETE AÑOS - la que produce la pérdida definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tengan los penados, aunque sean electivos y la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros la de ser elegidos para cargo público durante el tiempo de la condena - así como al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular ejercida por el Ayuntamiento de La Coruña".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de ley, por los acusados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Jose Ángel , Eugenio y Luis María , basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por infracción del derecho a ser informado de la acusación, garantizado por el art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ por infracción de los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, y del derecho a un proceso con todas las garantías, garantizados por los arts. 24 y 120 CE.

TERCERO

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE., ante la ausencia de prueba de cargo que acredite la sustracción, con ánimo de lucro, de caudales o efectos públicos.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por considerar indebidamente aplicado el art. 432 CP.

  1. - El Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña como recurrido, evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, se opuso al recurso interpuesto.

  2. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, oponiéndose a la admisión de los motivos, que impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  3. - Realizado el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 18 de Junio, con asistencia del Letrado del recurrente D. Juán RIOS MOLINA en defensa de los tres recurrentes pidiendo la estimación del recurso y la casación de la sentencia.

El Letrado recurrido D. Antonio ULLOA ALLANES en defensa del Ayuntamiento de La Coruña se opuso al recurso y pidió la confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal ratificó su escrito de fecha 4 de Julio de dos mil, impugnando los cuatro motivos del recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea el motivo inicial del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para denunciar infracción del derecho a ser informado de la acusación, que garantiza el artículo 24 de la Constitución. Afirman los recurrentes que no habían sido acusados previamente de hechos que se han acogido entre los probados en la sentencia recurrida, como son los de haber dejado de ingresar en las arcas municipales, detrayéndolos para ellos mismos, valores y efectivo, por importe de 61.451.287 ptas., ni sobre tales extremos se practicó prueba alguna.

No puede ser acogido el motivo. Consta en autos que, el ocho de Agosto de 1.995, se dictó por el Juzgado de Instrucción número 3 de La Coruña auto de procesamiento contra dos de los actuales recurrentes: Eugenio y Jose Ángel , auto en el que se decía como delito posiblemente cometido uno de malversación de fondos públicos, siéndoles notificado el procesamiento y tomada declaración indagatoria respectivamente los días 25 de Septiembre de 1.995 y 15 de Febrero de 1.996, y, tras transformarse el sumario en diligencias previas, se tomó declaración en calidad de imputado a Luis María , el 3 de Febrero de 1.997. En el año 1.998 se formuló escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación ejercida por el Ayuntamiento de La Coruña, en fechas respectivas de 26 de Mayo y 27 de Junio del dicho año, en los que se calificaban los hechos de delito de malversación, atribuyendo su autoría a los tres acusados y explicando que se había realizado un recuento de valores y fondos apareciendo un descubierto de más de sesenta y un millones de pesetas, expertos a los que, tras serles notificados, respondieron en escrito conjunto los tres acusados presentando ante la Audiencia de La Coruña en fecha 15 de Enero de 1.999, negando los hechos que se les atribuían por no haber cometido el delito de que eran acusados. Por lo tanto conocían de qué eran acusados con suficiente anterioridad a celebrarse el juicio oral, el siguiente dieciocho de Noviembre de 1.999.

La información a todo acusado de la acusación que contra él se formule, es garantía expresamente reconocida a favor de todos por el artículo 24 de la Constitución y, constituye parte sustancial del derecho, igualmente reconocido por el mismo artículo de la Constitución, a un juicio con todas las garantías y es sustento del principio acusatorio que rige indudablemente en el sistema procesal penal español, que veta la condena por delito que no haya sido previamente objeto de expresa acusación, de tal modo que, contra la misma, pueda el acusado instrumentar una estrategia defensiva y en definitiva, estar protegido de sufrir indefensión.

Ahora bien, en este caso, con las precisiones respecto a los hechos y las calificaciones delictivas con expresión de sus fechas, antes indicadas, queda claro y patente que los actuales recurrentes fueron informados repetidamente de los delitos de que eran acusados, por lo que el motivo deber perecer.

SEGUNDO

También este segundo motivo del recurso se acoge al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para su introducción , alegando infracción de los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad propios de un proceso con todas las garantías que los artículos 24 y 120 de la Constitución garantizan. Se refieren los recurrentes a que la sentencia ha tomado como prueba definitiva de la existencia y cuantía de la defraudación la sentencia previamente dictada sobre la cuestión por el Tribunal de Cuentas, no obteniendo directamente la prueba de un elemento preciso para establecer la comisión del injusto por el que se les ha condenado.

En el juicio oral, en la instancia de esta causa, se oyó por el tribunal a quienes realizaron el recuento de las cantidades defraudadas Sr. Romeo y Sra. Camila así como a los peritos Sr. Simón y Sra. Carina , que habían procedido a verificar el recuento de los doscientos doce mil ochocientas noventa y cinco recibos y certificaciones que fueron objeto del mismo, con presencia de un representante de los acusados, cuyos peritos declararon y ratificaron el informe que Don. Simón había confeccionado, contestando todos oralmente, con publicidad, a presencia inmediata del tribunal juzgador y en condiciones de contradicción, lo que permitió a la defensa de los acusados dirigir preguntas a los dichos peritos y, en iguales condiciones, declararon otros testigos que se refirieron a la cuantía de los resultados del recuento. Comoquiera que tal actividad fue, al parecer, también objeto de prueba ante el Tribunal de Cuentas, los resultados a que llegaron, tanto la jurisdicción contable como la penal, fueron los mismos, sin que la segunda prescindiera de obtener, independientemente y en la forma ya expresada, los datos probatorios de que se valió para dictar sentencia, con lo que se comprueba que no se denegó a los recurrentes los requisitos propios de un juicio con todas las garantías, por lo que, consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Nuevamente se acude al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para articular el tercer motivo del recurso que denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia que garantiza el artículo 24 de la Constitución. Pese a toda la prueba a que se refiere la sentencia recurrida, no la hubo sobre el hecho de apropiación por los acusados de las cantidades en menos de las que entregaron al Ayuntamiento de La Coruña.

Cuando, en vía de casación, se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, se ha repetido innumerables veces por esta Sala que sólo procede comprobar la existencia de suficiente prueba de cargo para dictar sentencia condenatoria, la corrección de su obtención y la de la valoración de la misma por el tribunal sentenciador con criterios de lógica y experiencia suficientemente expresados en la preceptiva motivación de su resolución, lo que es especialmente preciso cuando el juzgador carece de prueba directa de todo o parte de los hechos y ha de recurrir a su inferencia a partir de datos plenamente probados.

Pues bien, si no contó el tribunal con prueba directa de los actos de apropiación de públicos caudales que en su sentencia atribuye a los acusados que ahora recurren, es impecablemente lógico su raciocinio de atribuir como apropiadas por ellos las cantidades que era su exclusiva misión, voluntariamente aceptada, y con carácter solidario, cobrar, con obligación de entregar al Ayuntamiento que les había comisionado para realizar tan función, los caudales cobrados, y con la deducción lógica de que solo ellos se habían apropiado de las cantidades de las que ni presentaron el numerario recaudado ni, alternativamente, los recibos incobrados. La racionalidad de tal inferencia determina la corrección y validez de la prueba así obtenida para desvirtuar en el presente caso la presunción de inocencia inicial que a los acusados protegía, cuyo motivo, por tanto, ha de decaer.

CUARTO

El restante motivo del recurso, último en el orden de su formulación, cita en su apoyo el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción de Ley, determinada por la que los recurrentes estiman indebida aplicación al caso del artículo 432 del Código Penal. Particularmente se refieren los recurrentes a la expresión de la sentencia recurrida de que la sola apropiación del diez por ciento del premio de cobranza que habían de esperar a recibir del Ayuntamiento ya constituía malversación.

El delito de malversación, apreciado cometido por los acusados en la sentencia objeto de este recurso, se comete, según establece el artículo 432 del Código Penal, cuando una autoridad o funcionario, con ánimo de lucro, sustrae o consiente que un tercero sustraiga caudales o efectos públicos que, por razón de sus funciones tenga a su cargo. Todos los elementos que dicha definición incluye aparecen en la conducta de los acusados en esta causa: tienen condición de funcionarios conforme al artículo 24.2 del Código Penal ya que, por nombramiento de autoridad competente, fueron destinados a ejercer funciones públicas, cuales son las de recaudar ciertos impuestos que gravan a los particulares a favor de un ayuntamiento; han realizado una actividad de apropiación con ánimo de lucro, precisamente en el desarrollo de funciones públicas de su cargo de recaudadores y queriendo apropiarse de esos caudales, y ello en cuantía tan elevada que reviste especial gravedad, sin que se haya alegado, ni ofrecido prueba de que la cantidad así obtenida por los actuales recurrentes, pudiera, en todo o en parte estar integrada el diez por ciento de premio de recaudación que el ayuntamiento debía de abonarles, además del otro diez por ciento que estaban autorizados a detraer de lo recaudado. Ante la comprobación de la existencia de los elementos del tipo delictivo de malversación, el destino del motivo no puede ser otro que perecer.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Eugenio , Jose Ángel y Luis María contra sentencia dictada el veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de La Coruña, sección primera, en causa contra los mismos, seguida por delito de malversación, con expresa condena a los recurrentes en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos y, con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Carlos GRANADOS P. D. Perfecto A. IBAÑEZ. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR