STS 1201/2002, 26 de Junio de 2002

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2002:4740
Número de Recurso65/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1201/2002
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Bruno , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) instruyó expediente de acumulación con el número 21/2000 N y, con fecha 12 de noviembre de 2001 dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Primero.- Por la representación del penado en la presente causa, Bruno , se presentó escrito solicitando la acumulación de las condenas impuestas en la Sentencia de 7 de Enero de 1999 de esta misma Sala, y en la Sentencia de 26 de Octubre de 1992 dictada por la Sección Sexta de esta misma Audiencia provincial en el sumario nº 1/92 del Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona.

Segundo

Recibida la hoja histórico-penal del penado, informe del Centro Penitenciario sobre las condenas que cumple y testimonio de las correspondientes Sentencias, resulta de todo ello que Bruno cumple la siguientes condenas:

  1. ) Ejecutoria nº 25/1994 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, pena total de TERCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con arreglo al Código Penal de 1995 -por haber sido revisada- por delitos de violación, por hechos cometidos entre Mayo de 1990 y el 7 de Febrero de 1992, según Sentencia de 26 de Octubre de 1992, firme el 1 de Diciembre de 1993.

  2. ) La presente Ejecutoria nº 21/2000-N de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, pena total de VEINTE AÑOS de prisión con

arreglo al Código Penal de 1995, por delitos de agresión sexual y abusos deshonestos (sic, por sexuales) por hechos cometidos entre el 7 y el 21 de febrero de 1998, cuando el penado se hallaba cumpliendo -en tercer grado penitenciario- la anterior condena; según Sentencia de 7 enero de 199, firme el 8 Febrero de 2000" [sic]

SEGUNDO

El Auto de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "La Sala RESUELVE: NO HA LUGAR A LA ACUMULACIÓN de las condenas impuestas a Bruno , a que se refieren las Ejecutorias nº 25/1994 de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y 21/2000 de esta Sección Novena de la misma Audiencia." [sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del artículo 849 de la L.E. Criminal por aplicación indebida del artículo 76.2 del Código penal vigente, con vulneración de precepto constitucional del artículo 25.2 de la Constitución, por lo que ambas infracciones se tratan conjuntamente en un solo motivo.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la inadmisión a trámite del mismo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, al que se le denegó por el Tribunal "a quo" la refundición de penas que ante él pretendía, recurre tal Resolución por infracción de Ley, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 25.2 de la Constitución Española.

La norma reguladora de esta materia, artículo 76 del Código Penal, establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, sin que se pueda, con ello, exceder los veinte años de duración, salvo las excepciones que el mismo precepto enumera para la superación de este límite de los veinte años. E, incluso, admite la aplicación de semejante régimen de acumulación de penas a las que hubieren sido impuestas en procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran, por la conexión existente entre ellos, hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento.

Semejante previsión legal tiene como principal fundamento normativo, al margen de otros variados argumentos expuestos en la doctrina, el de posibilitar eficazmente el sentido reeducador y reinsertador de la sanción penal al que, de modo concreto para la pena privativa de libertad, se refiere el artículo 25.2 de nuestra Constitución, dentro de un marco de inspiración humanitaria del sistema penal, al considerar esos plazos máximos de cumplimiento período suficiente para alcanzar el referido objetivo resocializador que, de otra forma, podría verse frustrado al carecer de sentido y estímulo para el propio penado, en el caso de que su sometimiento al cumplimiento de las sanciones impuestas no tuviere fin o fuere éste tan dilatado en el tiempo que hiciera inútil, de hecho, tal finalidad esencial de la pena, como ya nos recordaba la STS de 30 de Mayo de 1992.

Es por tales razones de principio y mirando sobre todo al espíritu que anima semejante régimen, que este Tribunal (Acuerdo de 1996 y Ss. 23 de Noviembre y 19 de Diciembre de 2001, entre muchas otras), superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la "conexidad" de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba, en los términos en los que dicha "conexidad" es contemplada en el artículo 17 de la Ley de procedimiento penal, en la actualidad atiende, tan sólo y no sin ciertas críticas externas, a un criterio estrictamente cronológico, es decir, tan sólo referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos.

Tal solución además se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el artículo 76 del Código Penal, sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas "ad infinitum", de modo que quien ya hubiere alcanzado la primera de ellas dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquella sin otra repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación. Y más aún, si se hubiera alcanzado ya el límite máximo de los veinte años, en cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal.

En tal sentido, el criterio actual es, incuestionablemente generoso, pero también suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento, ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos.

Por el contrario, la acumulación se vé siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera Sentencia, sin exigencia de otro requisito añadido.

SEGUNDO

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia dicta una Resolución, absolutamente razonada, en la que indica que el recurrente cometió el hecho, cuya condena ahora pretende acumular, precisamente cuando se encontraba ya en el tercer grado de cumplimiento de las penas impuestas por los anteriores delitos.

Evidentemente, por las razones que ya quedaron suficientemente expuestas con anterioridad, ésta última condena no puede acumularse a la anterior. Sin que, por otra parte, resulte tampoco de recibo la argumentación contenida en el Recurso, que sostiene que la larga duración de las condenas, si no se acumulan, impide la verdadera eficacia de los fines reinsertadores consagrados en el artículo 25.2 de nuestra Constitución, pues no hay que olvidar que, siendo indiscutible ese objetivo constitucional en el enfoque que ha de darse al régimen de cumplimiento de la sanción privativa de libertad, ello no excluye las otras finalidades del sistema penal, entre las que figura también, de modo principal, su función preventiva o de advertencia, general y especial, en cuanto profilaxis frente a la eventual comisión de nuevas infracciones delictivas. Así como la de tutela de los derechos de la vícitma que se vieron conculcados con la conducta delictiva. Finalidad que se vería indudablemente frustrada de acogerse, en este caso, la tesis del Recurso.

Y todo ésto, lógicamente, sin que se excluyan, para el caso concreto y en el supuesto de que sus circunstancias lo aconsejen, la apelación a otros mecanismos legalmente previstos, desde el ejercicio del Derecho de Gracia hasta el individualizado tratamiento penitenciario que pudiere aplicarse al condenado, desde las especiales posibilidades que el mismo ofrece.

Por tanto, el único motivo planteado en sustento de la presente Casación debe ser desestimado.

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Bruno , contra el Auto dictado por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la Ejecutoria número 21/2000-N, con fecha 12 de Noviembre de 2001, por el que se denegaba la acumulación de penas solicitada por el recurrente.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. José Manuel Maza Martín D. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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