STS 1209/2002, 24 de Junio de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:4683
Número de Recurso4023/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1209/2002
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Gerardo , representado por el procurador Sr. Escrivá de Romani Vereterra contra la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil de la Audiencia Provincial de Alicante. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 6 de Alicante instruyó procedimiento abreviado número 23/99 por delito de robo, estafa y falsedad, a instancia del Ministerio fiscal contra Gerardo y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha cuatro de octubre de dos mil, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Oscar es arquitecto y tiene relación comercial con Gerardo que le realiza algunos trabajos de albañilería. Por tal motivo, este ha estado en ocasiones en el estudio de arquitectura que aquél tiene en la CALLE000 , número NUM000 , de Alicante y ha percibido cheques firmados por Oscar en pago de sus trabajos, conociendo por ello la firma del arquitecto.- Oscar denuncio en comisaría que entre los días 23 a 28 de diciembre de 1998 alguien entró en su oficina de arquitectura, tras forzar la cerradura de la puerta y una vez en su interior sustrajo 385.000 pesetas en metálico; una insignia del Colegio de Arquitectos, de oro; un jamón; varias plumas y bolígrafos; tres talonarios de Caja de Arquitectos; dos cheques del BBV; tres de Cajamadrid; todo ellos en blanco.- Sobre las 9,20 horas del día 28 de diciembre de 1998, Gerardo fue a la oficina del BBV, sita en la Avenida de Novelda, de Alicante, de la que era cliente, y presentó al cobro un talón extendido al portador por importe de 85.000 pesetas, que era uno de los que estando en blanco le habían sustraído a Oscar . El empleado a quien se dirigió consultó con el DIRECCION000 de la oficina bancaria si se podía pagar en efectivo el talón, ya que estaba librado contra otra oficina de la misma entidad y no se podía comprobar la autenticidad de su firma, autorizando el pago por tratarse de un cliente conocido en esa oficina.- Posteriormente, la oficina librada comprobó que la firma estampada en el talón cobrado por Gerardo no correspondía a la del titular de la cuenta y que se trataba de uno de los cheques denunciados como sustraídos por este.- Gerardo tiene antecedentes penales por hurto y robo cancelados y también por estafa condenado en sentencia firme de 3-3-93, computables en esta causa.- Gerardo estuvo privado de libertad por esta causa los días 12 y 13 de enero de 1999.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Gerardo como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad de documento mercantil de los artículos 392 y 390.3º del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.3º del mismo texto legal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en el delito de estafa, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con sus accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses a razón de 500 pesetas diarias, que suponen 150.000 pesetas, siéndole de abono el tiempo de detención gubernativa sufrido por esta causa.- Y a que indemnice a Oscar en 85.000 pesetas.- Asimismo condenamos al acusado al pago de las costas del juicio.- Absolvemos a Gerardo del delito de robo de que ha sido acusado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia con proscripción de la indefensión. Segundo. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la desestimación de sus dos motivos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 18 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado, por la vía del art. 5,4 LOPJ, infracción de precepto constitucional, art. 24,1 y 2 CE. El argumento de apoyo es que el resultado de la actividad probatoria desarrollada en el juicio no presta base suficiente para la condena impuesta al que recurre, de donde resultaría infringido el derecho del imputado a la presunción de inocencia y a no padecer indefensión.

Como bien se sabe, el principio de presunción de inocencia se traduce esencialmente en el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas; siendo tales las obtenidas normalmente en el juicio, salvo excepciones constitucionalmente admisibles, que hayan sido adecuadamente valoradas en sentencia que justifique de forma expresa la racionalidad de esa valoración (entre muchas, STC 17/2002, de 28 de enero).

El examen del acta del juicio y de la sentencia permite comprobar que el tribunal, tras poner de manifiesto la inexistencia de prueba de que el acusado hubiera sido autor del robo en el que, entre otras cosas, se sustrajeron algunos talones en blanco, entiende que sí está debidamente acreditado que fue él quien presentó al cobro y logró hacer efectivo uno de esos títulos.

Para esta atribución de responsabilidad se apoya: a) en el fotograma obtenido de la cinta del vídeo situado en la puerta de acceso al banco, que permite la identificación indubitada del acusado, que él mismo aceptó como correcta; b) la declaración del apoderado de la agencia, que, precisamente, se había visto obligado a intervenir para autorizar el pago, pues al tratarse de un cheque contra cuenta que no se gestionaba en esa agencia no podían comprobar directamente la autenticidad de la firma; c) la constancia en el dorso del cheque de los datos relativos a la fecha y lugar del abono.

Pues bien, la sala no sólo relaciona estos elementos de juicio, sino que discurre sobre el valor de cada uno de ellos y acerca de cómo se refuerzan recíprocamente en su aptitud para generar una convicción con más que suficiente fundamento racional. Así, en vista de estas circunstancias, la objeción del recurrente carece ostensiblemente de fundamento. Y esto tanto por lo que se refiere a la vulneración del principio de presunción de inocencia, como a la del derecho de defensa, pues en el recurso falta cualquier mención a que el acusado se hubiera visto privado de alguna posibilidad de alegar y probar en apoyo de su pretensión, lo que indica con claridad que pudo defenderse en la causa de forma plenamente satisfactoria. En consecuencia, el motivo sólo puede desestimarse.

Segundo

Al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim, se ha aducido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que demostrarían la equivocación del juzgador.

Como documentos se señala el fotograma antes aludido, en el que se ve al acusado entrando en el banco y que -se dice- habría sido tomado sin ningún tipo de garantías, por falta de constancia de la fecha en que había sido tomado.

La previsión legal del motivo ahora alegado tiene como finalidad hacer posible la puesta en evidencia de una eventual arbitrariedad en la valoración de la prueba, cuando la misma se haga patente en el antagonismo entre un enunciado de los hechos y lo que resulte con claridad de un documento la veracidad de cuyo contenido informativo no hubiera sido desvirtuada por otras pruebas.

Pues bien, no es tal lo que ha sucedido en este caso, puesto que consta el testimonio del apoderado al que se ha hecho referencia y que se extiende además a confirmar la autenticidad del fotograma. Este, que registra el momento de la entrada del acusado en la oficina bancaria, encuentra un ulterior elemento de validación en el dato de que -como pone de manifiesto el tribunal- consta filmado a las 09,21 horas cuando el pago del cheque se hizo a las 9,25,53.

En definitiva, y por lo razonado, este motivo debe ser asimismo rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Gerardo contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2000 de la Audiencia Provincial de Alicante dictada en la causa seguida contra el recurrente por delito de estafa.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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