STS 1173/2002, 24 de Junio de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:4679
Número de Recurso2697/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1173/2002
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.2697/2000, interpuesto por la representación procesal de Carlos contra la Sentencia dictada, el 22 de marzo de 2.000, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado núm.6/98 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Picasent, que condenó al recurrente, junto con otra, como autor de un delito de robo con violencia y una falta de lesiones, con concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y de abuso de superioridad, a la pena de un año y seis meses de prisión por el robo y arresto de cinco fines de semana por las lesiones, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D. José Periáñez González y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Picasent incoó Procedimiento Abreviado con el núm.6/98 en el que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 22 de marzo de 2.000, que contenía el siguiente fallo: "Condenamos a Carlos y a María Antonieta como criminalmente responsables en concepto de autores del delito de robo con violencia y falta de lesiones objeto de acusación, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y de abuso de superioridad en ambos acusados a la pena a cada uno de ellos de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y a la pena de arresto de cinco fines de semana a cada uno por la falta de lesiones, al pago de las costas procesales por mitad y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonen conjunta y solidariamente a José la suma de 48.000 pesetas. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos a ambos acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Declaramos la insolvencia de María Antonieta y respecto de la de Carlos conclúyase conforme a derecho su pieza de responsabilidades pecuniarias.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Carlos , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de 5-5-92 por delito de robo y en sentencia de fecha 26-1-95 por delito de robo, en compañía de María Antonieta mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencia de fecha 21- 5-97 por delito de robo y hurto, el día de 19 de octubre de 1.997 sobre las 10,20 horas en la calle Jaime I de la localidad de Picassent, en las inmediaciones de la estación, se dirigieron a José , invidente, minusválido y que se dedica a la venta de cupones de la ONCE, a quien con ánimo de obtener todo lo que de valor llevara, lo empujaron al suelo registrándolo y apoderándose de una cartera que llevaba en el bolsillo de la camisa la cual le arrancaron y de una agenda, huyendo a continuación, cuando se percataron de la presencia de agentes de la policía rural que fueron alertados por los ciudadanos que presenciaron el ataque, en el curso de la cual los acusados se desprendieron de la cartera y de la agenda que aquél portaba. Como consecuencia de los golpes resultó con lesiones José de las que curó a los seis días con tres de incapacidad para sus ocupaciones habituales habiendo recuperado la cartera y la agenda referidas.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por providencia de 3 de julio de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 20 de diciembre de 2.000, el Procurador D.José Periañez González, en nombre y representación de Carlos , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 851 LECr, por contradicción y predeterminación del fallo. Segundo, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3 LECr., por entender que la Sentencia recurrida no resolvió sobre todos los puntos objeto de acusación de defensa. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr., por error de hecho en la apreciación de la prueba. Cuarto, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por inaplicación de preceptos penales de carácter sustantivo.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 15 de marzo de 2.001, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión a trámite de todos los motivos del recurso.

  6. - Por Providencia de 13 de diciembre de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 8 de marzo del presente año, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 12, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente. En la fecha señalada, la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo de casación, que se ampara en el art. 851.1º LECr., se denuncia algunos quebrantamientos de forma que, con independencia de que la Sentencia recurrida haya incidido en ellos o no, se encuentran realmente previstos en la norma procesal invocada y, junto a los mismos, algún otro no comprendido en dicha norma. A esta última clase pertenece la pretendida incongruencia entre determinadas declaraciones de los fundamentos jurídicos de la Sentencia y el fallo, concretamente la calificación de los hechos, en el primer fundamento, como un delito de robo con intimidación en grado de tentativa y la condena de los acusados, en el fallo, como autores de un delito de robo con violencia sin expresa mención del grado imperfecto de ejecución del delito, aunque teniéndolo en cuenta en la determinación de la pena. No sólo se trata de una leve e intranscendente imperfección técnica -fácilmente remediable por la vía de la aclaración prevista en el art. 161 LECr y en el 267 LOPJ- sino que la misma no afecta en absoluto a la claridad de la declaración de hechos probados que es la cualidad de la sentencia que se trata de preservar mediante el motivo de casación establecido en el primer inciso del nº 1º del art. 851 LECr. Sí son motivos de casación previstos en el art. 851.1º LECr la falta de claridad y terminancia en la declaración de los hechos que se estiman probados, la contradicción interna entre los mismos y la consignación como hechos probados de conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo, pero ninguno de estos tres defectos es apreciable en la Sentencia recurrida. Podemos prescindir de rebatir la presencia del segundo y tercer defecto habida cuenta que la parte recurrente no señala, en el "factum", frases o palabras antinómicas o incompatibles entre sí ni conceptos que, por estar incluidos en la definición esencial del tipo delictivo apreciado, hayan supuesto una sustitución de los hechos por su calificación jurídica. Nos queda sólo por analizar la denunciada falta de claridad en historificación de los hechos que es, por cierto, el reproche formal a que dedica la parte recurrente lo más extenso de sus alegaciones. Es evidente que tampoco en este defecto ha incurrido el Tribunal de instancia. La falta de claridad a que se refiere el art. 851.1º LECr es la que consiste en el empleo de expresiones confusas, oscuras o ambiguas que impidan la comprensión de los hechos que se declaran probados o siembren dudas insuperables sobre los mismos, de forma que no se pueda establecer un enlace lógico entre la narración y la calificación jurídica; pero tal ausencia de claridad, que la doctrina de esta Sala identifica normalmente con la pura y simple ininteligibilidad, no puede ser confundida, como la parte recurrente pretende, con la existencia de algún error sintáctico que no entorpezca, por su irrelevancia, la captación de lo que el Tribunal ha querido decir. Tal ocurre con la declaración probada de la Sentencia, de la que fácilmente se desprende, pese a los esfuerzos dialécticos de la parte recurrente por demostrar lo contrario, lo fundamental del relato, esto es, que los acusados empujaron al suelo a la víctima, arrebatándole una cartera y una agenda de las que se desprendieron cuando huían. Siendo así, es forzoso rechazar la pretensión de que los hechos declarados probados no han sido expresados con claridad. Se desestima el primer motivo del recurso.

  2. - En el segundo motivo de casación, que se ampara en el art. 851.3º LECr, se denuncia el vicio sentencial que consiste en no haber sido resueltos por el Tribunal de instancia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa. No es posible saber a qué puntos se refiere la parte recurrente. El quebrantamiento de forma denunciado, comúnmente denominado "incongruencia omisiva", tan sólo se produce, como enseña una constante y pacífica doctrina de esta Sala, cuando se deja sin respuesta una cuestión jurídica que ha sido oportunamente planteada en el proceso, bien entendido que las cuestiones fácticas son resueltas declarando sencillamente cuáles son los hechos debatidos que han quedado probados y que las jurídicas no dejan de recibir adecuada respuesta aunque el Tribunal no conteste, en su resolución, a todas y cada una de las alegaciones expuestas por las partes. La congruencia de la contestación del Tribunal debe entenderse referida a los pedimentos formulados por las partes, no a los argumentos con que los apoyan. La respuesta del Tribunal debe ser ciertamente razonada, para que mediante ella quede satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE y porque ése es el mandato del art. 120.3 de la misma Norma, pero el razonamiento judicial no tiene que estar necesariamente orientado a rebatir o a manifestar acuerdo la argumentación desarrollada para fundar las peticiones. Siendo así, y teniendo en cuenta que la única cuestión jurídica planteada en la instancia por la Defensa del acusado, tanto en las conclusiones provisionales como en las definitivas, fue la falta de tipicidad del hecho a enjuiciar -"los hechos relatados, dijo, no son constitutivos de infracción penal"- y que el Tribunal decidió motivadamente que sí era constitutivo de delito de robo con violencia en grado de tentativa, es evidente que no ha existido, en la Sentencia recurrida, la incongruencia omisiva que se denuncia, lo que nos obliga a rechazar el segundo motivo del recurso.

  3. - En el tercer motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.2º LECr, se denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba que consistiría, de tener razón la parte recurrente, en haberse declarado probado en la Sentencia de instancia, que la víctima del robo, como consecuencia de los golpes recibidos, resultó con lesiones de las que curó a los seis días. Esta apreciación es errónea -se alega- porque en el parte remitido al Juzgado de Guardia por el Servicio de Salud de Valencia, tras la primera asistencia prestada al lesionado, se dice -folio 30 de las diligencias- que el mismo presenta erosiones varias en cara y no se aprecian lesiones con otras localizaciones. El motivo tiene que ser desestimado por dos razones, cada una de las cuales sería suficiente para repelerlo. En primer lugar porque, aun suponiendo que diésemos valor de documento al parte mencionado, estaría contradicho por el informe médico-forense en que se hace constar -folio 33- que la víctima sufrió "erosiones varias en cara y contusiones en ambas piernas", contradicción que el Tribunal de instancia pudo resolver valorando en conciencia una y otra prueba. Y en segundo lugar porque en la declaración de hechos probados no se dice en qué zona del cuerpo resultó lesionado la víctima, siendo indiscutible que lesiones fueron las erosiones apreciadas por el facultativo que emitió el parte que obra al folio 30. Se desestima, pues, el tercer motivo de casación.

  4. - En el cuarto motivo, finalmente, y al amparo del art. 849.1º LECr se denuncia una infracción, por indebida inaplicación a los hechos declarados probados, del apartado 3 del art. 242 CP en que se establece un tipo privilegiado de robo para los casos en que la violencia o intimidación ejercidas tuviese una menor entidad y las restantes circunstancias configurasen un hecho de gravedad inferior a la que normalmente cabe atribuir al delito contemplado en los dos apartados anteriores del mencionado artículo. También este motivo de casación debe ser rechazado. La "menor entidad" de la violencia o intimidación a que se refiere el art. 242.3 CP hace referencia a una pluralidad de datos posibles que deben ser indagados y ponderados caso a caso. A primera vista y por lo general, la violencia ejercida por dos personas contra una a la que golpean y arrojan al suelo para arrebatarle la cartera, difícilmente puede ser considerada de entidad menor. Pero si además la víctima, como ocurre en el caso enjuiciado por la Sentencia recurrida, es un invidente cuya minusvalía física le coloca en una situación de franca inferioridad e indefensión, lo que comporta un reproche social mucho mayor a semejante acción, la pretensión de que la violencia ejercida reciba el benévolo tratamiento punitivo previsto en la norma invocada por la parte recurrente debe ser terminantemente rechazada. Sin que sea, por lo demás, una razón de peso para apreciar en este caso el tipo privilegiado, el hecho de que el perjudicado no sufriese lesión patrimonial, pues esta circunstancia ya fue valorada calificando pertinentemente la acción de los acusados como robo en grado de tentativa. Se desestima el cuarto motivo de casación, arrastrando ya esta respuesta la desestimación del recurso en su conjunto.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Carlos contra la Sentencia dictada, el 22 de marzo de 2.000, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado núm.6/98 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Picasent, en que fue condenado, como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y una falta de lesiones, con concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de abuso de superioridad, a la pena de un año y seis meses de prisión por el robo y arresto de cinco fines de semana por las lesiones, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas por el presente recurso. Póngase esta Resolución en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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