STS 1190/2002, 24 de Junio de 2002

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2002:4678
Número de Recurso3758/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1190/2002
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Manuel , Carina , Julián , Cesar y Carlos Daniel , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Sevilla, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular como parte recurrida, en nombre de Salvador , Evaristo , Jesus Miguel , Octavio y Daniel , representada por los Procuradores Sr. Fernández Martínez, Sr. Fontanilla Fornieles, Sr. Velázquez Godino, Sra de la Torre Jusdado, Sra. Rabadán Sánchez respectivamente y estando los recurrentes representados por la Procuradora Sra. Puente Mendez -.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Coria del Río (Sevilla), instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/98, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 6 de marzo de 2000, dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 22 se septiembre de 2000 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: I. El jurado ha declarado probados los siguientes hechos: Primero.- el día 17 de enero de 1998 los acusados Daniel , Jesus Miguel , Salvador y Evaristo , cuyas circunstancial [sic] personales ya se han dicho, se pusieron de acuerdo para sustraer el dinero, los estupefacientes y los objetos de valor que encontraran en una casa de la Urbanización "DIRECCION000 " de municipio de Almensilla. Casa donde tenía su domicilio Carlos Antonio . Segundo.- Para ir hasta esa vivienda, Evaristo sustrajo el mismo día 17 de enero un automóvil tipo Ford Fiesta que su propietario había dejado aparcado en una calle de Sevilla. Lo abrió rompiendo una de sus cerraduras o uno de sus cristales, consiguió ponerlo en marcha. Salvador estaba de acuerdo con Evaristo para sustraer ese automóvil; y mientras Evaristo lo forzó consiguiendo abrirlo, él lo acompaña y estuvo vigilando dispuesto a ayudarlo. Tercero.- Siendo aproximadamente las 19 horas del mismo día 17 de enero llegaron al domicilio de Carlos Antonio en ese automóvil Daniel , Jesus Miguel , Evaristo y Salvador ; y mientras se quedó fuera vigilando, Salvador entró en la casa con el consentimiento de Carlos Antonio . Cuarto.- Una vez en el interior de la vivienda, Salvador y Carlos Antonio forcejearon y el primero asestó al segundo con la intención de matarlo, doce puñaladas con una navaja que llevaba consigo. Como consecuencia, Carlos Antonio cayó al suelo herido de muerte. Quinto.- Instantes después estando en el suelo Carlos Antonio gimiendo y sangrando, uno de los acusados que no se ha podido averiguar cual fue cogió una escopeta de caza que había en la casa; y con ese arma disparó dos cartuchos apuntado a Carlos Antonio , que lo alcanzaron e hirieron en la cabeza. Carlos Antonio falleció inmediatamente como consecuencia de esos disparos. Algunas de las puñaladas que le dio Salvador , eran mortales de necesidad; y como consecuencia de las mismas hubiera muerta irremisiblemente, aun en el caso de no haber recibido los disparos. Sexto.- Jesus Miguel y Daniel , a quienes conocía Carlos Antonio , estaban dentro de su casa mientras sufría todas esas agresiones. Jesus Miguel se vio entonces en peligro, peligro que era real, y sintió al presenciarlas un pánico de tal intensidad, que le impidió por completo reaccionar; y Daniel se vio también en peligro, que asimismo era real, y sufrió por la misma causa una fuerte impresión, quedando completamente paralizado por el miedo. Séptimo.- Daniel , Jesus Miguel y Salvador comenzaron a registrar la vivienda una vez que Carlos Antonio cayó al suelo herido por las puñaladas. Se les unió instantes después, Evaristo ; y entre los cuatro se apoderaron en su beneficio de la escopeta de caza, ya mencionada, de otra escopeta de aire comprimido, de una pistola de aire comprimido, de una hucha que contenía 16.500 pesetas, de una bolsa que contenía hachís, de otra bolsa con monedas y de unas cien mil pesetas, todo ello propiedad de Carlos Antonio . Octavo.- Regresaron los cuatro a Sevilla en el mismo turismo Ford Fiesta, que abandonaron a continuación. Noveno.- Salvador apuñaló a Carlos Antonio temiendo por su seguridad y la de sus compañeros, encontrándose nervioso y ofuscado. Lo cual no le permitió pensar con plena libertad y tranquilidad en las consecuencias de sus acciones. Desde el momento en que fue detenido, colaboró con la Policía en el esclarecimiento de los hechos. Décimo.- el acusado Octavio , cuyas circunstancias personales ya se dijeron, no estuvo el 17 de enero de 1998 con los otros acusados, y tampoco estuvo fue ese día a la casa de Carlos Antonio .

  1. Se consideran también probados los siguientes hechos aceptados por las partes acusadoras, no sometidos al veredicto del Jurado por aplicación del principio acusatorio: Daniel nació en día 30 de abril de 1980, Jesus Miguel nació el día 28 de mayo de 1980, y Octavio nació el día 26 de julio de 1981.

  2. En cuanto a los hechos que atañen a la responsabilidad civil derivada de los anteriores hechos, el Magistrado-Presidente declara probado lo siguiente: El día 17 de enero de 1998 Carlos Antonio vivía solo en su casa de Almensilla.

En la expresada sentencia, con base en los fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente FALLO: Decreto libre absolución de acusado Octavio . Decreto la libre absolución de los acusados Evaristo y Salvador en cuanto a los delitos de robo de uso vehículo de motor y de asesinato que les han sido atribuidos. Decreto la libre absolución de los acusados Jesus Miguel y Daniel , en cuanto al delito de omisión de impedir determinados delitos que les sido atribuido.

Condeno al acusado Evaristo : A) como autor de una falta de hurto de uso ya definida, a la pena de seis arrestos de fin de semana; B) como autor de un delito de robo con violencia, con la atenuante ya expresada, a la pena de tres años y nueve meses de prisión con la misma accesoria de inhabilitación; C) como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa ya definido y circunstanciado, a la pena de siete años y cuatro años de prisión con la misma accesoria de inhabilitación anteriormente mencionada, y al pago de una indemnización de diez millones de pesetas a los herederos de Carlos Antonio , por partes iguales.

Condeno al acusado Jesus Miguel como autor del mismo delito de robo con violencia, con la atenuante de menor edad, a la pena de un años de prisión con idéntica pena accesoria.

Condeno al acusado Daniel como autor del mismo delito de robo con violencia, con la atenuante de menor edad, a la pena de un año de prisión con la misma accesoria.

Declaro de abono, en su caso, el tiempo de privación preventiva de libertad.

Impongo a los acusados Evaristo , Salvador , Daniel e Jesus Miguel el pago conjunto y solidario por cuartas partes a los herederos de Carlos Antonio , de una indemnización equivalente al valor de cuanto robaron en el domicilio del mismo cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia.

En ejecución de sentencia, téngase en cuenta el artículo 921 de la Ley Enjuiciamiento Civil, y oígase a las partes antes de resolver sobre el destino de las piezas de convicción.

Declaramos de oficio la mitad de las costas. Imponemos a cada acusado condenado el pago de 1/16 de las costas, como autores del delito de robo con violencia. Imponemos a Salvador el pago de la cuarta parte de las costas, como autor del delito de homicidio en grado de tentativa. Imponemos a Evaristo y a Salvador el pago por mitad de las costas correspondientes a un juicio de faltas, como autor cómplice respectivamente de la falta de hurto de uso. En la tasación de costas que en su día se practique, inclúyanse en las proporciones correspondientes las costas originadas por la intervención de la acusación particular.

Apruebo por sus propios fundamentos y con las reservas que contienen, los autos de insolvencia que dictó la Sra. Juez de Instrucción." [sic]

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), recurrida ante esta Sala, contiene el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que 1º.- Estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Luis Bonilla Martos, en nombre y representación de Salvador , como apelante principal, contra la Sentencia dictada, en fecha 6 de marzo de 2000, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida contra el mismo por un delito de homicidio en grado de tentativa, un delito de robo con violencia y una falta de hurto de uso de vehículo de motor, y, en su virtud, revoca la referido resolución cuya parte dispositiva ha sido reproducida en el Cuarto Antecedente de Hecho de la presente resolución, tan sólo en lo que se refiere a la condena de dicho acusado "al pago de una indemnización de diez millones de pesetas a los herederos de Carlos Antonio , por partes iguales", que se anula y deja sin efecto, debiendo permanecer inalterables los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida en todo lo relativo al mismo acusado.

  1. - Desestima integrante el recurso de apelación supeditado, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Luisa Sánchez Bonet, en la representación que ostenta de Evaristo , contra la misma Sentencia ya referenciada, dictada en igual causa, seguida también contra su representado por un delito de robo con violencia y una falta de uso de vehículo de motor, confirmando la referida Sentencia en todos sus pronunciamientos respecto del acusado indicado.

  2. - Declara de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas y a la acusación particular en la forma prevenida en el Artículo 248.4 Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial, instruyendo de los recursos que cabe interponer contra la misma."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, los acusados prepararon recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Infracción de Ley al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, que el Tribunal Superior sentenciador obró desacertadamente y contra legem al estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Antonio Luis Bonilla Martos, en nombre y representación de Salvador , como apelante principal, contra la Sentencia dictada el 6 de marzo de 2000 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida contra el mismo y otros, y, revocando la referida resolución, tan sólo en lo que se refiere a la condena de dicho acusado "al pago de una indemnización de diez millones de pesetas a los herederos de Don Carlos Antonio , por partes iguales", que se anula y deja sin efecto, quedando inalterables el resto de los pronunciamientos de la Sentencia.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, se oponen al mismo y subsidiariamente lo impugnan; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, ejerciendo la Acusación Particular en procedimiento seguido por delitos de Homicidio intentado, Robo con violencia y falta de Hurto de uso, impugnan el pronunciamiento acerca de las responsabilidades civiles alcanzado en Apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, fundamentando su Recurso de Casación en un único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar incorrecto el pronunciamiento que excluye la fijación de indemnización a favor de los recurrentes.

El motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia del motivo, no sólo por el evidente defecto formal en que incurre el Recurso al no citar explícitamente los preceptos sustantivos que se consideran infringidos lo que, en principio, dificulta seriamente la facultad revisora que corresponde a esta Sala acerca de la apreciación de la correcta o indebida aplicación a los hechos de la norma, que nos lleva a interpretar que tales preceptos no son otros que los contenidos en los artículos 116 y siguientes del vigente Código Civil, sino que, además, puede afirmarse también que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento del Tribunal "a quo" es de sobra bastante e idónea para alcanzar la conclusión que en su Resolución se contiene, revocando la condena indemnizatoria que establecía la Sentencia del Tribunal del Jurado.

En efecto, en dicha narración fáctica tan sólo se afirmaba que el fallecido al tiempo de morir "...vivía solo en su casa de Almensilla".

Con tal premisa de partida, y al margen de otras posibles consideraciones, es del todo evidente la ausencia de soporte para conceder una reparación por ese fallecimiento a quienes, no mencionados siquiera en la Sentencia y sin mayor motivación al respecto en aquella, el único argumento que esgrimen para ello es su relación de parentesco por afinidad con la víctima del delito.

Ni siquiera la extemporánea aportación por los recurrentes, en trámite de este Recurso de Casación, de documento con el que se pretende acreditar su condición de herederos "ab intestato", sostiene su pretensión pues, como sabemos, según reiteradísima doctrina de esta Sala cuya mención resulta ociosa, el derecho a la percepción del resarcimiento de las consecuencias derivadas de infracción penal no tiene naturaleza hereditaria sino que es "iure proprio", que corresponde a quien acredita un perjuicio real derivado de la misma (lucro cesante para quien depende económicamente de la víctima, gastos ocasionados con el sepelio o "daño moral" real, efectivo y suficientemente acreditado).

Aquí, por tanto, ni se prueban tales perjuicios directos, ni se recogen en los Hechos Probados de la Sentencia de instancia ni se motiva suficientemente la concesión indemnizatoria. Por lo que no cabe sino aprobar, por su adecuado fundamento y acierto, la decisión del Tribunal Superior que por los recurrentes se impugna, confirmándola.

Razones por las que, en definitiva, procede la desestimación del motivo y, con ella, la del Recurso.

SEGUNDO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación legal de Carlos Manuel y otros, contra la Sentencia dictada, el día 22 de Septiembre de 2000, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se estimaba Recurso de Apelación en el sentido de revocar el pronunciamiento sobre Responsabilidad Civil contenido en la Resolución apelada del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Sevillla.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Marañón Chávarri D. José Manuel Maza Martín D. Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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