STS 1160/2002, 22 de Junio de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:4605
Número de Recurso3239/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1160/2002
Fecha de Resolución22 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Juan Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, que le condenó por delito de homicidio en grado de tentativa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia de primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Doña María Teresa Fernández Tejedor.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Orgaz, instruyó sumario con el número 1/99 contra Juan Miguel , por un delito de homicidio en grado de tentativa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, que con fecha veinte de julio de dos mil, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

"HECHOS PROBADOS.- Se declara probado que "sobre las 6 de la madrugada del 22 de noviembre de 1.998, Juan Enrique se encontraba junto con su novia María Consuelo en la discoteca The Family de la localidad de Sonseca, cuando se les acercó Juan Miguel , mayor de edad, en cuanto nacido el 7 de marzo de 1.971, y que carece de antecedentes penales, que se dirigió a María Consuelo , para luego enfrentarse con Juan Enrique , con el que tuvo un intercambio de palabras, al final de las cuales le amenazó con matarle, aseverando que esa noche acabaría en el cementerio, separándose de la pareja. Alrededor de un ahora más tarde, María Consuelo y Juan Enrique abandonaron la discoteca, montándose en el Citröen AX, YA-....-Y , conduciendo la primera, momento en que se acercó al turismo Juan Miguel , que golpeó en el cristal de la ventanilla con una escopeta de caza, marca Lamber, calibre 12, de cañones superpuestos, número de fabricación NUM000 , amparada por Guía Expedida por la Intervención de Armas de la Guardia Civil de Sonseca, amparada por la licencia de la clase E, núm. NUM001 , expedida por la Intervención de Armas de la Guardia Civil de Toledo y con validez desde el 4 de diciembre de 1.995 hasta la misma fecha de 1.999, lo que provocó que María Consuelo pusiera en funcionamiento su vehículo y saliera huyendo en dirección al casco de la población, por lo que Juan Miguel , montando en la furgoneta de su propiedad, Citröen C-15, ME-....- E , procedió a perseguirles por distintas calles de Sonseca y por la carretera que lleva a Mazarambroz, embistiéndoles con su vehículo, hasta que llegados a la calle Atenas, y como consecuencia de uno de los impactos, se caló el vehículo a María Consuelo , lo que aprovechó Juan Miguel para bajarse del suyo y efectuar hasta dos disparos con la escopeta, que había cargado con cartucho de "postas", en dirección al turismo con ánimo de alcanzar a los que se encontraban en su interior, si bien sólo una de las postas lo impactó directamente con el portón trasero del turismo a unos cuarenta y cinco centímetros del suelo, y también se produjo a consecuencia de los disparos la rotura de la luna trasera, lo que originó que el portón se desprendiera del vehículo, y sin que las postas llegaran a alcanzar en sus ocupantes. María Consuelo consiguió arrancar su vehículo y continuar la huida, siguiendo la persecución por parte de Juan Miguel , hasta que consiguieron despistarle por las calles del pueblo. El turismo sufrió daños (por el impacto de los proyectiles y por los alcances traseros), valorados en 100.426 ptas. y María Consuelo sufrió un trastorno de ansiedad adaptativa causando baja médica de la que fue dada de alta en 108 días, perjuicios personales y materiales que han sido debidamente indemnizados por el acusado, por lo que los perjudicados han retirado la acusación".

SEGUNDO

La Audiencia de Instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido de homicidio en grado de tentativa, sin que hayan concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y siete meses de prisión, así como a la privación de la licencia o permiso de armas por el tiempo de duración de la condena, y con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el mismo término, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento. Se decreta el comiso del arma utilizada, a la que se dará el destino legal correspondiente".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Juan Miguel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Miguel , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. Siendo la norma constitucional que se considera infringida el artículo 24 y el artículo 120 CE. alegando la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes y a la infracción del derecho a la presunción de inocencia tiene virtualidad jurídica, a través del recurso de casación, además de su invocación por la vía adecuada cuando no ha existido una mínima actividad probatoria ha sido insuficiente o dudosa de modo que obligará al Tribunal de Casación a examinar los autos por la vía del artículo 899 de la Ley de E. Criminal.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 850. 1 de la Ley de E. Criminal.- A tal efecto designamos como falta de procedimiento la denegación de las pruebas documental testifical y de peritos, y en especial de los peritos de balística D. Rodolfo y D. Jon , propuestas en el escrito de calificación provisional del procesado e inadmitidas sin dar razón al respecto por auto de fecha 11 de Abril de 2000 habiéndose efectuado por esta parte la reclamación o protesta practicada para subsanar dicha falta por escrito de fecha 16 de Abril del año en curso.- MOTIVO TERCERO. Al amparo del nº.1, inciso primero segundo y tercero del art. 851 de la Ley de E. Criminal.- Cuando en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo.- INFRACCIÓN DE LEY.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley E. Criminal.- Que autoriza el recurso de casación por error de hecho cuando en la apreciación de la prueba, resulte la equivocación evidente del juzgador de documentos auténticos, obrantes en la causa, no desvirtuado por otras pruebas, es decir, cuando se patentiza, irrebatible la existencia de una contradicción entre el contenido de dichos documentos y los hechos afirmados en la sentencia pues, en tales casos si el contenido de los mencionados documentos no esta desvirtuado por otras pruebas de igual o superior rango siempre debe prevalecer la que contengan los mismos sobre las afirmaciones que los contradigan..- MOTIVO QUINTO.- Al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de E. Criminal.- La defensa del Sr. Juan Miguel entiende que la calificación de los hechos debería haber sido de la de amenazas con condicionales del artículo 169.2º del C. Penal con la concurrencia de las circunstancias eximente de la responsabilidad criminal de legitima defensa, 4º del artículo 20 del C. Penal y subsidiariamente dicha eximente como incompleta artículo 21.1ª C. Penal. La defensa del Sr. Juan Miguel entiende que no hubo homicidio en grado de tentativa, sino solamente unas amenazas verbales y nada más, con un disparo dirigido al suelo..

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11 de Junio de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formalizan hasta cinco motivos de casación, dos de ellos por quebrantamiento de forma, que se amparan en los artículos 850.1 (segundo) y 851.1 (tercero), ambos LECrim., de los que nos debemos ocupar con preferencia por razones procesales (artículos 901 bis a) y bis b) LECrim.).

El artículo 851.1 contiene, a su vez, tres supuestos distintos que se refieren a oros tantos vicios inmanentes a la sentencia, concretamente, a los hechos probados de la misma. El motivo se enuncia abarcando los tres incisos pero en su desarrollo sólo se argumenta a propósito del tercero que se refiere a la consignación como hechos probados de conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo. Por lo que hace a la falta de claridad o contradicción entre los hechos probados no se expresan los puntos concretos en que se basan tales denuncias.

En cuanto a la predeterminación del fallo se aduce que existe en la medida en que el "factum" consigna frases como "..... aseverando que esa noche acabaría en el cementerio ......" o que "lo que aprovechó Juan Miguel para bajarse del suyo y efectuar hasta dos disparos con la escopeta que había cargado con cartuchos de postas en dirección al turismo con ánimo de alcanzar a los que se encontraban en su interior".

El motivo debe ser desestimado.

No sólo porque las frases entrecomilladas no constituyen sustitución de la descripción o relato histórico de los hechos por su síntesis jurídica, siendo perfectamente inteligibles por cualquiera, sino porque en el fondo lo que cuestiona el motivo es la valoración de la prueba por la Sala.

SEGUNDO

El motivo formalizado en segundo lugar se refiere a la denegación de diligencias de prueba por la Audiencia, propuestas en tiempo y forma por la defensa, siendo pertinentes. Comprende genéricamente las pruebas documental, testifical y de peritos solicitadas en el escrito de calificación provisional y que fueron denegadas por la Audiencia Provincial por Auto de 11/04/00. Sin embargo, el motivo en su desarrollo incide únicamente en la denegación de la prueba pericial de los peritos de balística Comandante y Capitán de la Guardia Civil. Debemos añadir que notificado el Auto a la defensa formuló la correspondiente protesta como ordena el artículo 659.4 LECrim.

El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser desestimado teniendo en cuenta lo siguiente.

En el Sumario constan dos informes periciales en relación con los hechos investigados. El primero de ellos (folios 74 y siguientes) suscrito por dos Guardias Civiles, diplomados en investigación y criminalística, que responde a distintas cuestiones interesadas por el Tribunal, entre otras, la relativa a la trayectoria del disparo en relación con el orificio producido en el vehículo, "a fin de determinar si el impacto puede provenir de un rebote o si por el contrario fue como consecuencia de un disparo directo al turismo". El segundo (folios 135 y siguientes), emitido por el Centro de Investigación y Criminalística, Departamento de Balística, tiene por objeto informar al Tribunal sobre la composición de las postas empleadas, proyectiles que tiene un cartucho, características técnicas, efectos del disparo ....... En el escrito de conclusiones provisionales la defensa interesa la comparecencia al acto del juicio oral de los peritos intervinientes en ambos casos, admitiendo la Sala sólo la comparecencia de los dos primeros, aduciendo, "por reputarlas impertinentes a efectos de este juicio", la desestimación de las demás, entre ellas, la de los peritos que intervienen en el segundo de los informes. Pues bien, la primera conclusión del escrito de calificación provisional se refiere a que el acusado "exhibió dicha arma siempre con el cañón hacia abajo, procediendo a efectuarse un disparo al suelo", es decir, la cuestión de hecho a dilucidar es precisamente ésta, y por ello se estima pertinente el primero de los informes periciales que se refiere a la trayectoria del disparo y no el segundo por cuanto no incide directamente sobre ello y sí sobre otras cuestiones no suscitadas en el relato fáctico de la defensa. Por ello, la sucinta motivación expresada por el Tribunal no es arbitraria, sino que atiende precisamente al sentido de la pertinencia como relación entre el medio de prueba solicitado y el objeto del juicio. Aún admitiendo dicha pertinencia, sería necesaria para la estimación del motivo constatar además la necesidad de dicha prueba y su relevancia para modificar el fallo de la sentencia, lo que tampoco sucede, puesto que en nada afecta el contenido de dicha pericia ni puede modificar la apreciación hecha por los peritos en relación con la trayectoria del disparo a la que nos hemos referido anteriormente.

TERCERO

El primero de los motivos formalizados, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., "considera infringido el artículo 24 y el artículo 120 C.E. alegando la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes y la infracción del derecho a la presunción de inocencia".

El motivo debe ser desestimado pues carece de desarrollo argumental y no suscita el contenido concreto de las vulneraciones que denuncia en la sentencia impugnada.

CUARTO

El de este orden se ampara en el artículo 849.2 LECrim., designando como documentos casacionales el informe de balística, al que ya nos hemos referido más arriba, y el de inspección ocular, emitido por los Guardias Civiles cuya comparecencia como peritos fue admitida por la Sala, además del acta notarial de fotos levantada con fecha 24/11/98.

También este motivo es improsperable.

Si lo que se trata por esta vía casacional es de modificar el "factum" en el sentido de afirmar que el acusado no disparó directamente al vehículo ocupado por los perjudicados, es evidente que lo que suscita es una nueva valoración de la prueba teniendo en cuenta el contenido de dichos informes y el acta mencionada, pero no la existencia del error del Tribunal en relación con una cuestión de hecho, pues para fijar los que ha considerado probados ha tenido en cuenta precisamente los informes periciales que ahora se designan.

QUINTO

El último de los motivos formalizados lo es por ordinaria infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim., denunciando la inaplicación del artículo 169.2 C.P., 20.4 y subsidiariamente 21.1 ambos C.P.. En síntesis, se sostiene que los hechos debían haber sido calificados como constitutivos de un delito de amenazas no condicionales y además con la concurrencia de la eximente o semieximente de legítima defensa.

La vía casacional utilizada exige la intangibilidad de los hechos probados y lo que estos describen precisamente es la comisión del delito calificado de homicidio en grado de tentativa, que absorbe las amenazas descritas en el "factum", y desde luego no relata vestigio fáctico alguno para entender la aplicación de la circunstancia eximente alegada en su versión completa o incompleta.

El motivo también se desestima.

SEXTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, dirigido por Juan Miguel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, en fecha 20/07/00, en causa seguida al mismo por delito de homicidio en grado de tentativa, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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