STS 1164/2002, 17 de Junio de 2002

PonenteLuis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2002:4456
Número de Recurso694/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1164/2002
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Francisco , contra sentencia de fecha ocho de junio de 2001 dictada por la Audiencia Provincial de Lérida por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Nieto Bolaño.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Lleida instruyó sumario con el nº 1 de 2001, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha ocho de junio de 2001, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El acusado Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales fue sorprendido el día 15 de febrero de 2001, sobre las quince horas, por agentes de la Policía Nacional en la calle Lluis Companys de esta ciudad de Lleida cuando tenía en su poder una maleta en cuyo interior, cuidadosamente disimulada, estaba la cantidad de 879,585 gramos de heroína, con una pureza del 26'6%, que poseía para transmitir a terceras personas, estando valorada dicha sustancia en 8.795.850 pesetas. Fueron intervenidas al acusado catorce mil pesetas en efectivo y un justificante de ingreso bancario de 2.050 francos suizos realizado a su nombre en una cuenta abierta en el "Banco Español de Crédito".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Condenamos al acusado Francisco , como autor de un delito contra la salud pública, por tenencia para el tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias, a las penas de nueve años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dieciocho millones de pesetas, asi como al pago de las costas del juicio.

    Acordamos el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como el de los demás efectos intervenidos al acusado, a los que se dará el detino legal, con devolución de los demás pertenecientes a tercero.

    No aprobamos el auto e insolvencia dictado por la instructora, debiéndose aplicar las catorce mil pesetas intervenidas a las responsabilidades pecuniarias del procesado, así como proceder al embargo del saldo que presenten las cuentas que posea el mismo, y en concreto la que se menciona en el folio 77.

    Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta abonamos al acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no le hubiera sido aplicado a otra distinta.

    La presente sentencia no es firme, al caber contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 368 y 369.3 del Código Penal, con cita del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, apoyando parcialmente el recurso, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el doce de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La representación del acusado Francisco ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 1ª), de fecha ocho de junio de dos mil uno, que le condenó como autor de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud, a las penas de nueve años y seis meses de prisión y multa.

El recurrente ha formulado un único motivo de casación en el que denuncia la vulneración de un precepto constitucional, concretamente el art. 24.2 de la Constitución, y la infracción de dos artículos del Código Penal.

. SEGUNDO: El único motivo de casación de este recurso ha sido deducido por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por infracción del art. 368 y 369.3 del Código Penal", con cita también del art. 5.4 de la LOPJ, "por vulneración del principio de presunción de inocencia proclamado en el párrafo 2 del art. 24 de nuestra Carta Magna".

Reconoce la parte recurrente que el acusado fue sorprendido por la Policía Nacional cuando tenía en su poder una maleta en cuyo interior, cuidadosamente disimulada, se hallaba la cantidad de 879,585 gramos de heroína, pero cuestiona que el acusado fuera conocedor del contenido de la misma, acerca de lo cual -se dice- la Sala sentenciadora ha carecido de todo medio probatorio, dado que atendiendo al registro realizado en su domicilio "nada hace sospechar que el acusado estuviera realizando actos propios del tráfico de drogas o fuera tenedor de las mismas, sino simplemente que cuando fue detenido se encontraba en poder de una maleta, por cuanto debería haber operado el principio de presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna".

El derecho a la presunción de inocencia, cuya infracción se denuncia en este motivo, constituye una de los derechos fundamentales de la persona reconocidos en nuestra Constitución (art. 24.2 C.E.) que debe estimarse vulnerado cuando una persona haya sido condenada por el Tribunal sentenciador sin que éste haya dispuesto de una prueba de cargo obtenida con las pertinentes garantías legales y constitucionales y que tenga entidad suficiente para poder enervar tal presunción, o cuando las pruebas determinantes de la convicción inculpatoria de dicho Tribunal hayan sido obtenidas ilegalmente; pruebas que, en último término, deben referirse fundamentalmente al hecho punible y a la participación del acusado en el mismo (v. STC nº 150/1989).

En el presente caso, según se dice en el "factum" de la resolución recurrida, el acusado, hoy recurrente, fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional "cuando tenía en su poder una maleta en cuyo interior, cuidadosamente disimulada estaba la cantidad de ochocientos setenta y nueve gramos y quinientos ochenta y cinco miligramos de heroína, con una pureza del veintiséis y medio por ciento".

La Sala de instancia, cumpliendo el deber de motivar las sentencias (art. 120.3 C.E.), dice que ha formado su convicción sobre los hechos que declara probados "considerando las pruebas testifical, pericial, documental e interrogatorio del acusado", destacando el hecho de la ocupación de la droga en poder de éste y poniendo de manifiesto las contradicciones en que el mismo incurrió al decir primeramente que había encontrado la maleta en un contenedor y luego, al desvirtuar tal afirmación el testimonio de la Policía, que la maleta pertenecía a un tercero, en ignorado paradero y desconocido en la investigación, por lo que la Audiencia estimó que su declaración constituía una simple versión exculpatoria encaminada a contrarrestar la evidencia de la tenencia de la droga (FJ 1º).

De lo expuesto se desprende claramente que, en el presente caso, no se puede cuestionar la realidad del hecho enjuiciado ni la intervención del acusado en el mismo. La circunstancia de haber sido sorprendido por la Policía el acusado cuando se hallaba en posesión de la cantidad de droga que se indica en el relato fáctico, sin que por el interesado se diera una razón convincente sobre dicha posesión, constituye una prueba obtenida sin vulneración de ninguna de las garantías legales y constitucionales que han de ser respetadas en todo caso, que junto con el testimonio de los agentes de la Policía que intervinieron en el caso y el correspondiente dictamen pericial sobre la naturaleza y grado de pureza de la sustancia intervenida, deben considerarse prueba de cargo con entidad suficiente para poder enervar la presunción de inocencia que en principio ha de reconocerse a todo acusado. No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional que aquí se ha denunciado.

Resta por examinar el posible fundamento de la infracción legal que también se denuncia de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal.

En cuanto al primero de los citados preceptos se refiere, es patente que el hecho de la intervención en poder del acusado -que no consta fuese drogadicto- de la cantidad de heroína que se dice en el "factum", droga susceptible de causar grave daño a la salud de las personas, en cantidad que excede notoriamente de la que una persona adicta puede tener en su poder para su propio consumo, constituye un hecho penalmente típico, pues la inferencia sobre el destino de la droga intervenida ("para transmitir a terceras personas") debe estimarse plenamente razonable (art. 386 LEC), por lo que no cabe apreciar infracción alguna del art. 368 del Código Penal.

Finalmente, por lo que se refiere al art. 369.3º del Código Penal, aplicado también por el Tribunal de instancia, es menester poner de manifiesto que el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el diecinueve de octubre de dos mil uno, tomó el acuerdo de estimar aplicable el subtipo agravado del delito de tráfico de drogas, por razón de ser de notoria importancia la cantidad de droga objeto de la conducta enjuiciada, a que se refiere el artículo antes citado, "a partir de las quinientas dosis referido al consumo diario que aparece actualizado en el Informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001", teniendo en cuenta al efecto la sustancia tóxica pura, por lo que, tratándose de heroína -como es el caso-, la cantidad de notoria importancia deberá apreciarse a partir de los trescientos gramos. Por consiguiente, dado que en el presente caso la heroína intervenida en poder del acusado pesaba 879,585 gramos y su grado de pureza era del 26,5 por ciento, la cantidad de droga pura ocupada fue de 232,958 gramos; inferior, por tanto, a la fijada al efecto por esta Sala. De ahí la procedencia de estimar parcialmente este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar, parcialmente, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Francisco , contra sentencia de fecha 8 de junio de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de instrucción nº 1 de Lleida y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital con el nº 1/2001, por delito contra la salud pública contra Francisco , nacido en Gabou (Guinea Bissau), el 5 de octubre de 1972, hijo de Rodrigo y de Gema , con N.I.E. NUM000 y con domicilio en Lleida, CALLE000 , NUM001NUM002 .NUM003 ; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2001, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

. PRIMERO: Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, hecha excepción de los razonamientos relativos a la cantidad de droga intervenida al acusado que el Tribunal de instancia ha calificado de "notoria importancia" a los efectos de aplicar al caso enjuiciado el art. 369.3º del Código Penal, que, por las razones expuestas en el último fundamento de Derecho de la sentencia decisoria del este recurso -que se dan por reproducidas aquí-, no puede ser aplicado, al no llegar a los trescientos gramos de heroína pura la cantidad de droga intervenida al acusado. Por tanto, el hecho enjuiciado es constitutivo simplemente de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud de las personas, del artículo 368 del Código Penal.

. SEGUNDO: En trance de determinar la pena que debe imponerse al acusado, al considerársele criminalmente responsable del citado delito en concepto de autor (art. 28 C. P.), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de dicha responsabilidad (art. 66.1ª C. P.), teniendo en cuenta la extraordinaria nocividad para la salud de las personas de una sustancia como la heroína, la importante cantidad de la misma intervenida en poder del acusado, con la que podría elaborarse un elevadísimo número de dosis de consumo de dicha sustancia, así como el valor de aquélla, que se ha cifrado en casi nueve millones de pesetas, este Tribunal estima procedente imponer al acusado una pena privativa de libertad de siete años, y una multa de doce millones de pesetas.

Que condenamos al acusado Francisco como penalmente responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública ya definido, sin apreciarse la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete años de prisión y multa de doce millones de pesetas; manteniendo en lo demás los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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