STS 1131/2002, 17 de Junio de 2002

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2002:4400
Número de Recurso813/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1131/2002
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Federico , representado por la Procuradora Sra. Gil Segura, contra el auto sobre acumulación de penas dictado el 30 de septiembre de 2000 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, que desestimaba la solicitud de refundición de penas de dicho acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 30 de septiembre de 2000, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, dictó auto que dice literalmente así:

    "En Vitoria-Gasteiz, a treinta de septiembre de dos mil.- HECHOS.- PRIMERO.- Por sentencia de 17 de febrero de 1.994, D. Federico fue condenado, en el Procedimiento Abreviado nº 158/93 a la pena de 100.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago y al abono de las costas procesales, como autor criminalmente responsable de un delito de daños.- SEGUNDO.- Mediante escrito de 8 de enero de 1995, el Sr. Federico solicitó la refundición de condenas en aplicación del artículo 70.2 del Código Penal.- Con fecha 16 de enero de 1996 se dictó auto en virtud del cual se desestimaba la solicitud de refundición interesada por el penado, al no superar la suma de las penas refundibles el triplo del tiempo de la más grave. Contra esta resolución se indicó la pertinencia del recurso de casación por infracción de ley. TERCERO.- Con fecha 19 de febrero de 1997, se dictó auto por el cual se dispuso tener por desistido al Sr. Federico del recurso de casación preparado contra el auto de 16 de enero de 1.996, desestimatorio de la refundición de condenas impuestas por las sentencias que en el mismo se relacionan, y, además, no admitir a trámite la nueva petición de refundición que conforme al art. 76.1 del vigente Código Penal se efectuó con fecha 11 de diciembre de 1996 a través del Centro Penitenciario de Bonxe (Lugo) y que había sido informada desfavorablemente por el Ministerio Fiscal en su informe de 12 de febrero anterior. - Contra la anterior resolución la representación procesal del Sr. Federico formuló en 18 de marzo de 1997 recurso de reforma que fue desestimado, previo informe negativo del Ministerio Fiscal, por auto de 14 de abril de 1997, por entender que se había producido un desestimiento en lo referente a la interposición y tramitación del recurso de casación que cabía contra el auto de 9 de febrero de 1996. CUARTO .- Mediante escrito fechado el 15 de febrero de 2000, el Sr. Federico ha vuelto ha solicitar se dicte auto por el que, refundiendo todas las penas que le han sido impuestas, se determine que el máximo cumplimiento de las mismas es de veinte años. En el referido escrito manifiesta que con fecha 13 de abril de 1996, se realizó refundición de condenas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña.- QUINTO.- Mediante exposición fechada el 3 de junio de dos mil, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Álava por considerar competente a la misma para resolver la cuestión planteada, habiendo dictado la Sección Primera de la misma auto fechado el 12 de julio siguiente por el que declaró la competencia del Juzgado de lo Penal número dos para conocer sobre la refundición de penas provomida por el Sr. Federico . SEXTO.- El Ministerio Fiscal ha informado en sentido negativo la solicitud formulada por entender que no procede aplicar el artículo 76 del Código Penal de 1996 a sentencias dictadas conforme al Código anterior y sobre las que se declaró no haber lugar a su revisión como son las que se pretenden refundir. Ello sin perjuicio de que existe un auto firme de 16 de enero de 1996 confirmado por el de 19 de febrero de 1997, que denegó la solicitud formulada en su día.

    Tras los RAZONAMIENTOS JURÍDICOS que estimó pertinentes dictó el siguiente ACUERDO: Desestimar la solicitud de refundición de penas realizada por D. Federico . Remítase oficio a los Colegios de Abogados y Procuradores para la designación de los profesionales correspondientes. Notifíquese al Ministerio Fiscal y al interesado personalmente así como a los profesionales que se designen, advirtiéndoles que contra esta resolución cabe recurso de casación a interponer dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación del presente auto ante este Juzgado."

  2. - Contra dicho auto recurrió en casación el interesado Federico , por un solo motivo, al amparo del art. 849.1º LECr, al entenderse infringido el art. 76.1 del CP en relación con el art. 988 de la LECr, en virtud de los cuales las penas de las diversas causas deberán acumularse entre sí.

  3. - Sobre dicho recurso informó el Ministerio Fiscal solicitando su inadmisión y subsidiariamente la desestimación.

  4. - Hecho el correspondiente señalamiento y acordada la composición de la Sala, se deliberó y votó sin celebración de vista el día 6 de junio del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nos encontramos ante un recurso de casación formulado por Federico contra un auto del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria por el que se le denegó la refundición de condenas que había solicitado para que se le aplicara el límite máximo de veinte años previsto en el art. 76.1 CP actualmente en vigor respecto de varias condenas por las que se le habían impuesto diversas penas de privación de libertad.

Fue denegada tal solicitud, entre otras razones, porque no cabe aplicar los límites previstos en el mencionado art. 76 CP 95 cuando las condenas fueron impuestas en aplicación del CP 73, que es lo que ocurrió en el caso presente.

Tiene aquí razón el auto recurrido, en cuanto que es doctrina reiterada de esta sala tal limitación en la aplicación de este art. 76, pues la disposición transitoria 2ª de la LO 10/95 por la que se promulgó el nuevo CP, para la aplicación retroactiva de una norma de las comprendidas en este ultimo código a los efectos de determinar si es o no más favorable, obliga a tener en consideración, no una disposición aislada, en este caso el citado art. 76.1, sino las normas completas del código de que se trate. Y esto no permite aplicar esas limitaciones para el cumplimiento de las penas (las limitaciones de tal art. 76) cuando aquellas condenas que se pretende acumular lo fueron con aplicación del CP anterior. Hubo un acuerdo en una reunión plenaria de esta sala, celebrada el 12.9.99, luego recogido en muchas sentencias posteriores, que exige, para la aplicación de este límite máximo de 20 años del art. 76.1 CP 95, que las condenas a refundir se hubieran determinado conforme a las normas de este mismo código, bien en la sentencia correspondiente, bien por auto de revisión posterior.

Por todo ello, el motivo único del presente recurso, fundado en el art. 849 LECr, en el que se denunciaba la no aplicación al caso del mencionado art. 76.1 CP 95, ha de rechazarse en cuanto a esta petición que constituye el objeto directo de su pretensión.

Sin embargo, han de realizarse dos correcciones en beneficio del reo con relación a este asunto, tal y como explicamos a continuación.

Dejando aparte unas sanciones leves impuestas en sendos juicios de faltas, que aparecen en las liquidaciones de condena realizadas por los funcionarios de la prisión correspondiente (folio 238), con las seis condenas que aparecen documentadas en autos hemos de hacer tres grupos para ver si son o no aplicables los límites que para el cumplimiento de las penas respectivas establece la regla 2ª del art. 70 CP 73.

  1. Grupo 1º: Comprende dos condenas:

    1. ) La impuesta por sentencia de 11.11.78 de la Audiencia Provincial de Vitoria por dos delitos de robo con homicidio y otro de robo, por los que en definitiva se impusieron dos penas de 14 años 8 meses y 1 día de reclusión menor y 2 meses de arresto mayor respectivamente, en total 29 años 6 meses y 2 días (folio 238) por unos hechos ocurridos el 20.4.77

    2. ) La de sentencia de 12.12.80, de la misma Audiencia Provincial de Vitoria, que sancionó por quebrantamiento de condena a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor, por unos hechos del 23.9.78.

    Por las fechas de estos hechos, todas estas penas, impuestas en dos procesos distintos, pudieron haberlo sido en uno solo, por lo que, respecto de ellas ha de aplicarse la regla 2ª del art. 70 CP 73 con relación al límite máximo de treinta años, aunque el beneficio sólo sea de tres días.

  2. Grupo 2º: Comprende otras dos condenas:

    1. La impuesta por sentencia de 28.3.85, del Juzgado de Instrucción de Huesca por la que se sancionó a la pena de 4 meses y 1 día de arresto mayor por el delito de insultos graves a agente de la autoridad, por unos hechos sucedidos el 30.9.84.

    2. La de la sentencia de 18.1.90, de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid que impuso las penas siguientes: 4 meses de arresto mayor por delito de quebrantamiento de condena en grado de tentativa; seis penas de 12 años y 1 días de reclusión menor cada una por otros tantos delitos de detención ilegal; y otras tres penas más de 2 años 4 meses y 1 día de prisión menor cada una por tres delitos de atentado. Como el total de estas penas superaba el límite de la citada regla 2ª del art. 70 el cumplimiento de las mismas se dejó reducido a treinta años. Hechos ocurridos el 22.2.85.

    Como estas dos condenas pudieron haber sido objeto de un mismo proceso, por las fechas en que los respectivos hechos acaecieron, hay que aplicar aquí, para el conjunto de todas las penas impuestas en esas dos sentencias de este grupo 2º, ese límite de treinta años antes referido.

  3. Grupo 3º: Comprende otras dos condenas:

    1. La de sentencia de 5.5.92, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, que en definitiva impuso, por un delito de desacato ocurrido el 30.4.90 la pena de multa de 3 meses, a la que corresponde una responsabilidad personal subsidiaria de 45 días por lo dispuesto en el art. 53.1 CP vigente.

    2. Otra impuesta por sentencia de 17.2.94 del Juzgado de lo Penal 2 de Vitoria por delito de daños que sancionó con multa de 100.000 pts y arresto subsidiario de 15 días por unos hechos del 10.4.92.

    Las penas de multa directamente impuestas en estas dos sentencias de este grupo 3º no se encuentran sujetas a esos límites de la regla 2ª del art. 70 del CP 73. Y en cuanto a los dos arrestos subsidiarios referidos (responsabilidad personal subsidiaria lo llama ahora el CP vigente) en las cuantías referidas tampoco cabe aplicar estos límites.

    En conclusión, sí cabe aplicar al caso la tan repetida regla 2ª del art. 70 CP 73, si bien sólo en esos dos grupos 1º y 2º con los limitados efectos antes explicados. Poco beneficio para unas condenas tan largas, pero que en justicia le corresponde al solicitante y así ha de reconocérsele.

    III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Federico , por estimación parcial de su único motivo referido a infracción de ley, y en consecuencia anulamos el auto de 30 de septiembre de 2000 por el que se desestimó la petición de refundición de penas, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Acordamos que la pena de cuatro meses y un día de prisión menor, impuesta por el Juzgado de Instrucción de Huesca con fecha 28 de marzo de 1985 quede acumulada a aquellas otras con las que sancionó la otra sentencia de 18 de enero de 1990 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de modo que el cumplimiento de todas las penas impuestas en estas dos resoluciones queda reducido a un total de treinta años.

Asimismo acordamos que las penas impuestas en la sentencia de 11.11.78 y en la de 12.12.80, ambas de la Audiencia Provincial de Vitoria, queden reducidas a un total de treinta años de privación de libertad.

En ambos casos conforme a las normas del CP 73.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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