STS, 18 de Julio de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:5172
Número de Recurso3500/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 3500/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Carlos y Dª Eva, contra la sentencia que dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de febrero de 2003 -recaída en los autos 1537/1999-, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio de Fomento de 28 de mayo de 1999, desestimatoria del recurso ordinario deducido por los recurrentes contra el acuerdo de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña desestimatoria de su petición de retasación de la finca nº NUM000 afectada por las obras del proyecto "Reformado de Trazado. Implantación de un sistema de peaje en Autopista A-19. T.M. de Calella".

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y el procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad Autopistas II Concesionaria Española S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 19 de febrero de 2003 cuyo fallo dice: "Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo promovido por D. Juan Carlos y Dª Eva contra la resolución del Ministerio de Fomento a que se contrae la presente litis, y la confirmamos, por ajustarse a derecho, con el fundamento que se desprende de la presente resolución; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Juan Carlos y Dª Eva se interpone recurso de casación, mediante escrito de 29 de mayo de 2003, que fundamenta al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y en el que se denuncian las infracciones que se sintetizan:

  1. ) Por inaplicación, vulneración del artículo 1252 del Código Civil y 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regulan la cosa juzgada, así como el artículo 24.1 de la Constitución.

  2. ) Infracción de los artículos 35, apartados 3 y 2, y 34 y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, más la jurisprudencia, así como del artículo 62.1.c) de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la jurisprudencia relativa a los efectos de las notificaciones erróneas.

  3. ) Infracción de los artículos 58 y 50.1 de la Ley de Expropiación forzosa; 51, apartados 1.b) y 3, del Reglamento de la misma; y de los artículos 1176 y 1177 del Código Civil , así como la jurisprudencia aplicable.

  4. ) Infracción del artículo 1173 del Código Civil.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida y en su lugar anule la resolución administrativa impugnada en su día, declarando haber lugar a la retasación, y todo ello con imposición de las costas de instancia a las partes demandadas y las de este recurso a las recurridas.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 21 de enero de 2005 el Abogado del Estado evacua dicho trámite en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala se desestime en su integridad el recurso de casación interpuesto de contrario, confirmándose la sentencia recurrida, y se impongan las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Mediante escrito de 24 de enero de 2005 la representación procesal de Autopistas II Concesionaria Española S.A. formula su oposición al recurso, en que manifiesta cuanto considera conveniente a su razón y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación y confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida, con expresa condena en costas para los recurrentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 4 de julio de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de los recurrentes, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce un único motivo de casación contra la sentencia impugnada que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Fomento de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve que desestimó la retasación solicitada respecto de la finca número NUM000 de la Calella, afectada por las obras del proyecto de la autopista de Manresa.

Dicho recurso, en esencia, se fundamenta en la infracción de la cosa juzgada positiva regulada en los artículos 1252 del Código Civil y 224 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 58, 34, 35 y 4 de la Ley de Expropiación Forzosa, y 1176 y 1177 del Código Civil.

SEGUNDO

La Sala de instancia después de delimitar a la vista del artículo 58 de la Ley Expropiatoria el instituto de la retasación señala en el fundamento jurídico tercero de su sentencia: "El artículo 35.1 de la LEF establece que la fecha del acuerdo del Jurado de Expropiación sobre el justiprecio constituye el término inicial para la caducidad de la valoración establecida en el artículo 58 , sin precisar si se trata del acuerdo inicial o el resolutorio del recurso de reposición. La jurisprudencia del TS ha venido sosteniendo reiteradamente que el transcurso de los dos años determinados en el art. 58 , en relación con el art. 35.1 LEF ha de ir referido, como fecha inicial de ese cómputo, a la de la fijación definitiva del justiprecio por el Jurado en vía administrativa, lo que se produce cuando el acuerdo del Jurado deviene firme, por no haberse recurrido en vía administrativa, o porque una vez recurrido se resuelve el recurso interpuesto de forma expresa dentro del plazo de un mes en el supuesto de la reposición prevista en el art. 54 LJCA (hoy derogado por la Ley 30/1992 ) en relación con el también ya derogado art. 126 LPA para los actos producidos al amparo de dicha legislación, actualmente en el plazo de 3 meses desde la interposición del recurso ordinario, a tenor de lo dispuesto en el art. 117 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992. Si el recurso interpuesto no se resolviera expresamente dentro de los indicados plazos, según la legislación aplicable, de uno o tres meses, el dies a quo para el cómputo del plazo retasacional se entenderá referido al día siguiente a la finalización de esos plazos, en que el expropiado estaría ya facultado para acceder legítimamente a la vía jurisdiccional, independientemente de que con posterioridad exista o no resolución expresa".

Y, en base a esta doctrina, considera que "en el presente caso, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación por el que se fijaba el justiprecio fue recurrido en reposición tanto por parte de los expropiados como por parte de la entidad beneficiaria, por tanto la fecha que debe entenderse como plazo para la caducidad de la valoración es la de 20 de marzo de 1995, en la que quedó fijado definitivamente el justiprecio en vía administrativa para la finca de autos, habiéndose producido el pago el 31 de julio de 1996 -tal y como reconocen los recurrentes en su escrito de demanda, por tanto, antes del transcurso legal para que opere el instituto de la retasación; y ello sin que pueda apreciarse ineficacia de la consignación efectuada por la entidad beneficiaria pues la parte dispositiva del auto dictado por esta misma Sala de fecha 9 de julio de 1996 se limita a ordenar la entregar al expropiado de la cantidad depositada"; rechazando así las alegaciones contenidas en el escrito de demanda en relación a la supresión del recurso de reposición al afirmar "respecto de las alegaciones contenidas en el escrito de demanda en relación a la supresión del recurso de reposición por parte de la Ley 30/1992 , no pueden admitirse aquellas pues en su día los expropiados interpusieron el recurso de reposición frente al acuerdo del Jurado no pudiéndose ahora negar sus efectos, pues nada impedía a los demandantes haber acudido directamente a la vía jurisdiccional".

TERCERO

A estos hechos probados que son inalterables en casación deberemos referirnos, a efectos de analizar el motivo de casación aducido, y en concreto la vulneración del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , pues configurada la retasación como un supuesto de caducidad del justiprecio por haber transcurrido más de dos años desde que fue fijado administrativamente sin haber sido satisfecho, tiene importancia vital para la operatividad de esta institución que haya transcurrido el plazo de dos años exigido por el citado artículo 58 y 74 del Reglamento expropiatorio.

Esta obligación impuesta por el artículo 58 en relación con el artículo 74 , de verificar el pago del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa, debe ser completado e interpretado, según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de cuatro y dieciocho de mayo y quince de diciembre de dos mil cinco -recursos de casación 5873/2001, 6364/2001 y 8235/2002 - a la luz del artículo 35 de la citada Ley , que en cuyos tres apartados señala:

- que la resolución del Jurado será motivada.

- que esta resolución, que se notificará a la Administración y al propietario, ultimará la vía administrativa, y contra la misma procederá tan sólo el recurso contencioso-administrativo.

- que la fecha del acuerdo constituirá el término inicial para la caducidad de la valoración establecida en el artículo 58 de esta Ley.

Son claros y precisos los términos en que se expresa el apartado segundo del citado precepto y mucho más después de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , vigente a la fecha que por el Jurado Provincial de Expropiación en sesión de veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro - folios 90 y 91 del expediente- se fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada; por lo que, al haber desaparecido de nuestro ordenamiento jurídico el recurso de reposición cuando el órgano administrativo-tasador efectuó su valoración, al haber sido derogados los artículos 52 a 55 y en concreto el 54 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 -a la sazón vigente- según la disposición derogatoria 2ª C de la mencionada Ley 30/1992 , devino firme y definitiva la citada resolución a partir del día veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, sin que pueda objetarse frente a este razonamiento que los expropiados interpusieran, de acuerdo con el erróneo iter procedimental indicado por el Jurado un inexistente legalmente recurso de reposición, pues los errores en que incurre la Administración al indicar en vía administrativa un recurso improcedente, al seguir el propietario la vía impugnatoria equivocadamente señalada, no sólo no le puede perjudicar ejercitar con éxito la acción retasacional a partir y transcurrido el plazo de dos años -artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa - a contar -dies a quo- desde el momento en que el Jurado dictó su primera resolución, fijando definitivamente el justo precio, debiendo el recurso ser declarado inadmisible por la Administración.

Esta Sala viene declarando últimamente, entre otras, en las sentencias de dieciocho de abril y treinta y uno de diciembre de dos mil -recursos de casación 29/1996 y 8177/1998 -, que la figura de la retasación instituida en el artículo 58 en relación con el 35.3 de la Ley de Expropiación Forzosa, como supuesto de caducidad del justiprecio por haber transcurrido más de dos años desde que fue fijado administrativamente sin haber sido satisfecho, responde a la necesidad de evitar que el paso del tiempo y la erosión inflacionaria alteren la relación patrimonial existente entre los bienes expropiados y la indemnización establecida como compensación por su pérdida.

Esta institución es una garantía para el expropiado que responde a los principios sobre los que se configura la Ley de Expropiación Forzosa, por ello, el plazo de dos años a que se refiere el artículo 58 debe contarse desde la fecha del acuerdo del Jurado fijando definitivamente el justo precio, pues es un plazo de caducidad de la valoración que queda per se sin efecto por el transcurso de dos años, cuando la Administración o el beneficiario de la expropiación no pagan el justiprecio en este periodo de tiempo, ya que el espíritu de aquella norma tanto es conceder un plazo para abonar o consignar el justiprecio, como establecer un plazo de vigencia del justiprecio, respondiendo así al espíritu de la Ley de 16 de diciembre de 1954, según su exposición de motivos y en el caso que enjuiciamos este plazo ya había transcurrido cuando se solicitó la retasación, pues como señala el Tribunal a quo el pago se produjo el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis -folio 154 del expediente-.

Al estimar este motivo de casación, resulta innecesario examinar las restantes infracciones enunciadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.d) de la Ley Jurisdiccional, debemos casar y anular la sentencia recurrida, así como el acto objeto del recurso, declarando el derecho de los recurrentes de ejercitar la acción retasacional, y ello sin hacer un especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en la instancia y las originadas en este recurso.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos haber lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos y Dª Eva, contra la sentencia que dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de febrero de 2003 -recaída en los autos 1537/1999-, que anulamos, así como el acuerdo adoptado por el Ministerio de Fomento de 28 de mayo de 1999, por no hallarlo ajustado a Derecho; y debemos declarar y declaramos el derecho de los recurrentes a ejercitar la acción retasacional de la finca nº NUM000 de Calella, afectada por las obras del proyecto "Reformado de Trazado. Implantación de un sistema de peaje en Autopista A-19. T.M. de Calella"; sin hacer especial pronunciamiento en las costas originadas con la instancia, mientras que en las causadas con el presente recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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