STS, 20 de Enero de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:248
Número de Recurso4574/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil MIL PALMERAS, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Reina Guerra, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 4 de mayo de 1995, sobre inadmisión del recurso contencioso administrativo, habiendo comparecido como parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada por la Letrada de sus Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 7 de marzo de 1994 el Gobierno Valenciano impuso a la entidad mercantil MIL PALMERAS, S.A. una sanción de 92.534.4000 pesetas, como promotora de obras de parcelación y urbanización en suelo no urbanizable, en el término municipal de Pilar de la Horadada, e interpuesto contra él recurso de reposición no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por MIL PALMERAS, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el nº 2356/94 en el que recayó auto de fecha 21 de marzo de 1995 por el que se declaraba la inadmisión del recurso interpuesto, e interpuesto contra él recurso de súplica fue desestimado por auto de 4 de mayo de 1995.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 17 de enero de 2001 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil MIL PALMERAS, S.A. interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de marzo de 1995, confirmado por el de 4 de mayo de 1995, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra él, que declaró la inadmisión, por extemporaneidad, del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Gobierno Valenciano de 7 de marzo de 1994 que le imponía una sanción de 92.534.400 pesetas, como responsable de una infracción urbanística, por la parcelación y urbanización de suelo no urbanizable de las zonas denominadas MIL PALMERAS II y Torre Horadada, en el término municipal de Pilar de la Horadada.

SEGUNDO

Por el cauce del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alega en primer lugar la sociedad recurrente infracción de los artículos 62 y 94 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ) y 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El presente motivo de casación no puede prosperar. De la confusa argumentación de la parte recurrente parece deducirse que en definitiva se reprocha a la Sala de instancia haber cometido error en cuanto se le indicaba la improcedencia del recurso de casación contra los autos que declararon la inadmisión del recurso; sin embargo, en la propia providencia de 22 de septiembre de 1995, que la recurrente señala como causante de indefensión, se reconoce el error padecido y se advierte que contra el auto desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el que declaró la inadmisión cabe interponer recurso de casación, recurso que efectivamente fue interpuesto y admitido, por lo que no se entiende la queja que a este respecto se formula en este motivo de casación. Eso sin contar con que en el Suplico de su escrito de interposición del presente recurso de casación no se pide la reposición de actuaciones al momento en que se cometió la infracción en la instancia, que es lo procedente en el motivo de casación alegado.

TERCERO

Al amparo del artículo 95.1.4º LJ opone la sociedad recurrente una serie de preceptos de muy diferente naturaleza, sin que la cita vaya acompañada de la requerida argumentación que justifique su aplicación al caso.

La cuestión de fondo parece traerse a colación tras la cita de la Disposición Transitoria Segunda, 1 de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC), pero la argumentación que la acompaña es realmente desafortunada. Como, a juicio de la parte recurrente, se aplicaría, según la disposición transitoria citada, la LPA, el recurso de reposición interpuesto contra el acto que da lugar a este proceso habría podido formularse con carácter potestativo, como previene el artículo 126 de dicha ley. Sin embargo, si la tesis de la parte recurrente respecto a la aplicabilidad al procedimiento sancionador incoado contra ella del régimen de recursos administrativos regulado en la LPA fuera acertada, la consecuencia sería que el recurso de reposición interpuesto no lo habría sido con carácter potestativo sino necesario, como presupuesto de la interposición del recurso contencioso administrativo, que era el régimen anterior a la vigencia de la LRJAP y PAC.

La cuestión examinada por las resoluciones objeto de este recurso ha sido resuelta por esta Sala, en sentencias de 14 de marzo y 13 de octubre de 1997, en el mismo sentido que el Tribunal de instancia. Según se dice en la primera de aquellas sentencias, la Disposición Derogatoria de la LRJAP y PAC derogó expresamente el Título V de la LPA y los artículos 52 a 55 LJ. Por tanto, a partir de la entrada en vigor de la LRJAP y PAC (el 27 de febrero de 1993) el recurso de reposición no tenía existencia en nuestro derecho. La interposición de un recurso de reposición inexistente en el ordenamiento jurídico vigente en el momento en que se notificó a la parte recurrente el acuerdo sancionador no puede determinar la rehabilitación del plazo para recurrir. Por otra parte, como ponen de relieve la Sala de instancia y la Administración demandada, en el citado acuerdo se hacía expresa advertencia de que contra él no cabía otro recurso que el contencioso administrativo, previa comunicación a la Administración autora del acto, por lo que el error de la parte recurrente en la presentación del recurso adecuado no es disculpable y debe asumir las consecuencias de haber interpuesto el contencioso administrativo extemporáneamente.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil MIL PALMERAS, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de mayo de 1995, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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