STS, 24 de Marzo de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:2422
Número de Recurso7444/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 7444 de 1996, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Doña Inés , contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de mayo de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 5292 de 1994, sostenido por la representación procesal de Doña Inés contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vigo, de fecha 10 de junio de 1994, por el que se desestimó la petición, formulada por Doña Inés , sobre indemnización de los daños sufridos como consecuencia de una caída en la pista de patinaje de Samil el día 9 de febrero de 1993.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vigo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 9 de marzo de 1996, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Inés contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vigo de 10 de junio de 1994, desestimatoria de la indemnización instada por la recurrente como consecuencia de las lesiones sufridas en la pista de patinaje de Samil; sin hacer especial condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: « Sostiene la recurrente que las lesiones por ella sufridas tienen su origen en una caída producida como consecuencia de la introducción de una rueda de los patines que usaba en una grieta existente en la pista de patinaje, y de las fotocopias de las fotografías y del informe del Servicio de Vías y Obras, documentos ambos obrantes en expediente, cabe admitir que el accidente pudo tener su origen en la causa invocada. Ahora bien, en el ámbito del ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, no es suficiente para su viabilidad con éxito la posibilidad que los efectos dañosos tengan su origen en los servicios públicos, sino que hay que acreditar cumplidamente tal relación causal, y ello desde luego en vía administrativa, siendo de señalar que la prueba en vía jurisdiccional ha de limitarse a completar la practicada en aquélla, y que no es posible, dada la naturaleza revisora de esta Jurisdicción, reservar la petición de práctica de prueba o aportación de la misma a la tramitación del recurso contencioso. Significativamente, y corroborando lo expuesto, el art. 6 del Reglamento de los Procedimientos Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, exige que la reclamación de responsabilidad vaya acompañada de proposición de prueba, con concreción de los medios de que pretenda valerse el reclamante; y el Ayuntamiento demandado, a la vista de la no proposición de prueba, concede a la recurrente plazo de diez días para que concrete la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento del servicio público, sin que tal requerimiento fuera objeto de especial consideración. Por otro lado debe indicarse que en el escrito de demanda se propone como prueba la testifical de aquellas personas que se encontraban en la pista de patinaje en el momento del accidente, circunstancia, la de la existencia de otras personas, que se revela por primera vez en la proposición de prueba, con la inseguridad que ello supone, y que independientemente de lo anteriormente expuesto, conlleva a su desestimación, en cuanto la prueba ha de referirse a hechos expresamente alegados en el escrito de demanda».

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 24 de junio de 1996 y, posteriormente, mediante providencia de 2 de septiembre de 1996 ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron, como recurrido, el Ayuntamiento de Vigo, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y, como recurrente, el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Doña Inés , al mismo tiempo que éste presentó escrito de casación, basándose en dos motivos, el primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 1.2 y 13.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, y de los artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local y 223 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, ya que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas tiene carácter objetivo y en este caso el personal del Servicio de Vías y Obras del Municipio comprobó la existencia de una grieta de cierto peligro en el pavimento de la pista de patinaje, de manera que debe la Administración demandada indemnizar todos los perjuicios derivados del mal estado de la pista de patinaje, existiendo un evidente vínculo de causalidad entre la grieta de la pista y la caída de la demandante, producida al haber introducido las ruedas del patín en dicha grieta, lo que le originó las graves heridas sufridas, y, por consiguiente, procede declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Vigo a fin de que indemnice a la demandante por los perjuicios sufridos a consecuencia de la caída en la pista de patinaje, y el segundo, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, concretamente del artículo 74.1, 2 y 3 de la Ley de esta Jurisdicción, con manifiesta indefensión para la recurrente, al no haberse recibido a prueba el proceso, a pesar de haberse solicitado oportuna y correctamente, porque los hechos, sobre los que habría de versar la prueba, resultaban de indudable trascendencia para la resolución del litigio, si bien en las actuaciones existen otras pruebas para efectuar un pronunciamiento declarativo de la responsabilidad patrimonial postulada, pero la sentencia recurrida basa precisamente la desestimación de la demanda única y exclusivamente en la inexistencia de prueba, imputable a la parte recurrente, a pesar de que no sólo se solicitó el recibimiento del proceso a prueba en forma adecuada, sino que se agotaron las vías para pedir que se abriese dicho periodo, interponiéndose recurso de súplica, que fue desestimado por entender que la prueba no era necesaria, produciéndose así una clara contradicción entre la denegación del recibimiento a prueba y el contenido de la sentencia que desestima la acción ejercitada por falta de prueba, causándose con ello una manifiesta indefensión para la parte recurrente, resultando contrarias la declaraciones contenidas en la sentencia recurrida en relación con la práctica de la prueba a lo dispuesto por el artículo 24.1 y 2 de la Constitución y por el artículo 6 del Reglamento de los Procedimiento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se dicte otra que: «1º Declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Vigo en las lesiones sufridas por Dña. Inés , condenando a la Administración recurrida el abono en concepto de indemnización de daños y perjuicios de las cantidades que se dejan expuestas en la demanda rectora del recurso contencioso-administrativo deducido. 2º Subsidiariamente, declare la existencia de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por la denegación del recibimiento a prueba en su momento solicitado, ordenando la retroacción del procedimiento al momento de producción de dicho quebrantamiento de forma».

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dió traslado al representante procesal de la Administración recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que efectuó con fecha 18 de septiembre de 1997, aduciendo que la decisión de Sala, basada en que la relación de causalidad debió acreditarse en la vía administrativa, es ajustada a Derecho, sin que el nexo causal entre la actuación de los servicios públicos municipales y la caída de la patinadora se haya acreditado cumplidamente y sin que se pueda sostener, en base a lo declarado por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, que los hechos descritos en la demanda están acreditados, mientras que en dicha sentencia se lleva a cabo una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en la producción de los hechos, llegando a la conclusión de la inexistente responsabilidad patrimonial de la Administración, resultando contradictorio el segundo motivo, al alegar primero que existen pruebas suficientes para estimar la pretensión de la actora y después que se le ha causado indefensión por no haberse recibido el proceso a prueba, decisión ésta ajustada a derecho porque con las pruebas a practicar no se trataba simplemente de completar las practicadas en la vía previa, momento en que la reclamante debió aportar todas las pruebas en que basaba sus pretensión, lo que no hizo, como se declara correctamente en la sentencia recurrida, por lo que terminó suplicando que se dicte sentencia confirmatoria de la recurrida y con ella la legalidad del acto recurrido con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, para lo que se fijó el día 13 de marzo de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La lógica del recurso de casación requiere que, no obstante la forma en que lo plantea el representante procesal de la recurrente, examinemos en primer lugar el motivo basado, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para la demandante, y concretamente del artículo 74.1, 2 y 3 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, al haberse denegado por la Sala de instancia el recibimiento a prueba del proceso, no obstante haberse pedido en forma, y basar después la desestimación de la demanda en que no se había acreditado en vía administrativa la relación de causalidad entre el inadecuado mantenimiento de la pista municipal de patinaje y la caída determinante de las heridas sufridas por la patinadora demandante.

La tesis de la sentencia recurrida acerca de que la relación de causalidad debe acreditarse cumplidamente en vía administrativa, dada la naturaleza revisora de esta jurisdicción, debemos rechazarla categóricamente porque contradice abiertamente el significado del proceso y conculca abiertamente los derechos fundamentales recogidos en los artículos 24.1 y 2 de la Constitución.

Ni esta jurisdicción contencioso-administrativa es meramente revisora sino plena, como lo ha declarado repetidamente esta Sala del Tribunal Supremo (Sentencias de 2 de julio y 7 de noviembre de 1994, 20 de enero y 6 de febrero de 1996, 27 de febrero, 10 de mayo y 9 de octubre de 1999) y se recoge en las Exposiciones de Motivos de la Ley de 27 de agosto de 1956 y de la Ley 29/1998, de 13 de julio, ni es ineludible acreditar cumplidamente en la vía previa los hechos en que se apoya el ejercicio de una acción o la reclamación de un derecho.

Lo que no cabe es alterar los hechos, aducidos en la vía administrativa previa como base de la pretensión, en virtud del principio de la vinculación con los actos propios, pero la falta de aportación de pruebas en el procedimiento administrativo no impide solicitar en sede jurisdiccional todas las que sean conducentes para acreditar los hechos en que se funda la acción que se ejercita.

Las razones con las que el Tribunal "a quo" pretende justificar la denegación del recibimiento a prueba interesado por ambas partes en la sentencia recurrida, manifiestamente improcedentes según lo expuesto, no fueron las ofrecidas para desestimar el recurso de súplica contra la resolución por la que se declaraba no haber lugar al recibimiento a prueba.

En esta primera resolución se justificó la denegación por « por no considerarse, por ahora, transcendental para la decisión de este litigio», cuyo argumento se reiteró al desestimar la súplica, a pesar de que la parte recurrente insistió en la necesidad de practicar las pruebas, encaminadas a acreditar la existencia del nexo causal y el anormal funcionamiento del servicio público, y que la representación procesal de la Administración demandada, que no recurrió, insistió también en la trascendencia de recibir el proceso a prueba, no sólo para practicar las pruebas de que intentaba hacer uso la demandante sino para acreditar, según se había pedido en la contestación a la demanda, la inexistencia de retraso en los estudios y de las secuelas que alegaba aquélla.

La trascendencia de la prueba para decidir una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración está fuera de toda duda, y en este caso queda patente por los extremos de la controversia que respecto de los concretos perjuicios que se alegan y las indemnizaciones que se piden no hay acuerdo entre los litigantes, de modo que resulta inconcebible que la Sala de instancia denegase el recibimiento a prueba a pesar de haberlo solicitado ambas partes en la forma establecida por el artículo 74.1, 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional, que el Tribunal "a quo" ha conculcado claramente, por lo que el segundo motivo de casación debe ser estimado con anulación de la sentencia recurrida y reposición de las actuaciones al momento de recibir a prueba el proceso a fin de que las partes puedan pedir la práctica de aquéllas de que intenten valerse, según establece el artículo 102.1, de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

SEGUNDO

Es explicable que la representación procesal de la recurrente intente, mediante la articulación del primer motivo de casación y la pretensión que con incorrecto carácter principal formula en su escrito de interposición del recurso, que esta Sala se pronuncie sobre el fondo, accediendo a la reclamación que formula, a fin de evitar el retraso que supone reponer las actuaciones al momento en que se cometió la falta, pero, como aduce el representante procesal de la Administración recurrida al oponerse al recurso de casación, tal planteamiento encierra una evidente contradicción al afirmar que se la ha producido indefensión con la denegación del recibimiento a prueba y sostener, al mismo tiempo, que existen suficientes elementos probatorios para que nos pronunciemos sobre el fondo, siempre, claro está, que accedamos a sus pretensiones, pero de no satisfacerlas se nos reprocharía haber causado también la indefensión que se denuncia ha generado la Sala de instancia con su proceder, razón por la que tal primer motivo no puede ser objeto de nuestra consideración no obstante articularse con carácter principal.

TERCERO

La estimación del segundo motivo de casación, basado en el quebrantamiento de forma, comporta que cada parte deba satisfacer sus propias costas, mientras que sobre las causadas en la instancia deberá pronunciarse en su momento el Tribunal "a quo", como establecen concordadamente los artículos 102.2, 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por la Ley 10/1992, y la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la indicada Ley Jurisdiccional, 68, 70, 71 y Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que, sin examinar el primer motivo invocado y estimando el segundo, basado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen el recibimiento a prueba, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Doña Inés , contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de mayo de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 5292 de 1994, la que, en consecuencia, anulamos, al mismo tiempo que debemos ordenar y ordenamos reponer las actuaciones al momento de recibirse el proceso a prueba para que las partes, en el plazo de treinta días comunes, puedan proponer y practicar aquéllas de que intenten valerse, debiendo cada parte satisfacer sus propias costas causadas en este recurso de casación y la Sala de instancia pronunciarse en su día sobre las producidas en ésa.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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