STS, 13 de Diciembre de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:9795
Número de Recurso3160/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de noviembre de 1994, sobre ayuda a la factoría de Manises.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la mercantil ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A., representada por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2649/1992, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 23 de noviembre de 1994, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso- administrativo formulado por el Procurador, D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Astilleros Españoles, S.A. contra la resolución de 3.9.91 dictada por la Dirección General de Industria, confirmada en alzada por silencio administrativo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no estar sujeta a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formalizándolo en base al siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 95.1.4 LJCA por infringir la sentencia impugnada lo dispuesto en los arts. 4, 5, 6, 10 y concordantes del Real Decreto 1.433/1.987, de 25 de noviembre.

Y termina esta parte suplicando a la Sala que dicte "...sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que sea declarada la conformidad a Derecho de las resoluciones que la misma dejó sin efecto".

TERCERO

La representación procesal de la mercantil ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A. se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...declare no haber lugar a dicho Recurso por no ser procedentes las normas invocadas al efecto, confirmando íntegramente la Sentencia del Tribunal de Justicia de Madrid de, Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 23 de noviembre de 1994; todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 17 de julio de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 29 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es importante precisar ante todo que la ayuda solicitada, que denegaron las resoluciones administrativas y que la Sala de instancia ha entendido procedente, lo fue con cargo al Fondo de Reestructuración (Fondo, en lo sucesivo) creado en el artículo 10 del Real Decreto 1433/1987, de 25 de noviembre (Real Decreto a cuyo régimen, por razón de su vigencia temporal, es al que queda sujeto el caso controvertido).

SEGUNDO

Ese Fondo no debe ser confundido con la llamada "prima de reestructuración", también contemplada en el mismo artículo. La cuantía de esta prima se fijó entonces en el 5 por 100 del valor base de una construcción o transformación de buques de las definidas en los artículos 5 y 6 de dicho Real Decreto. Pero tal prima, que tenía su causa en las construcciones y transformaciones dichas, no se destinaba a ser percibida por la concreta empresa constructora o transformadora. Aquel artículo 10 disponía que con ella, con la prima, "se creará un fondo de reestructuración para todo el sector" (sector de construcción naval, constituido, según el artículo 2 del Real Decreto, por las Empresas que hubieran iniciado un proceso de reestructuración, al amparo del Real Decreto 1271/1984, de 13 de junio, sobre medidas de reconversión del sector de construcción naval); y añadía que este Fondo "irá destinado fundamentalmente a contribuir a la culminación del proceso de reestructuración" (en esta línea, el mismo artículo 10, en su primer párrafo, decía que la denominada prima de reestructuración tendrá como finalidad que los astilleros alcancen una estructura adecuada para conseguir niveles de productividad que les permitan ser competitivos).

TERCERO

Así las cosas, no podemos compartir la primera parte del motivo único que se esgrime en este recurso de casación, es decir, aquella en que se entienden infringidos los artículos 4, 5 y 6 de aquel Real Decreto 1433/1987. Si el Fondo se crea para todo el sector y se destina fundamentalmente a contribuir a la culminación del proceso de reestructuración, hemos de entender que el derecho a participar del Fondo no se conecta causalmente con concretas actividades de construcción o transformación de buques (éstas generan las primas con las que se crea el Fondo). Las condiciones para acceder a los beneficios del Fondo, decía el artículo 10 en su párrafo último, serán determinadas según las necesidades y la evolución del sector. La interpretación de los preceptos en juego nos lleva a entender que no es correcta la afirmación contenida en aquella primera parte del motivo, según la cual sólo son reclamables las ayudas que se destinen o que lo sean para las actividades de construcción o transformación de buques que definían los artículos 5 y 6.

CUARTO

Por el contrario, hemos de estimar, aunque tan sólo en parte, aquel aspecto del motivo en que se invoca la infracción del repetido artículo 10. En efecto:

  1. De un lado -y en esto no compartimos lo que se argumenta en el motivo-, no es razón bastante para denegar la ayuda solicitada la circunstancia de que lo fuera para la factoría de Manises de la mercantil Astilleros Españoles, S.A. Aunque esa factoría (mero centro de trabajo de dicha mercantil, y no empresa independiente) se dedicara exclusivamente a la fabricación de los motores, no deja por ello de quedar integrada en la empresa y en el proceso mismo de construcción o transformación naval, constituyendo, en buena lógica, uno de los centros a los que había de extenderse el proceso de reestructuración a cuya culminación debía contribuir aquel Fondo. Si la finalidad perseguida con la prima de reestructuración, generadora del Fondo, era que los astilleros alcanzaran una estructura adecuada para conseguir niveles de productividad que les permitieran ser competitivos, y si el Fondo se destinaba fundamentalmente a contribuir a la culminación del proceso de reestructuración, no se alcanza a comprender la razón por la que un centro de trabajo dedicado a la producción de un elemento primordial del buque, cuya adecuada reestructuración sea necesaria para la consecución de aquellos niveles de productividad competitivos, haya de quedar excluido de las ayudas cuestionadas. Presta apoyo a tal conclusión lo que se lee en el Plan General de la Empresa, formulado al amparo del Real Decreto 1271/1984, de 13 de junio, sobre medidas de reconversión del sector de construcción naval: "[...] la fabricación de motores de dos tiempos, directamente acoplados, se considera estratégica para la construcción naval española, al constituir el motor principal un componente esencial de los buques [...]"; es medida principal del Plan Empresarial de Reconversión "concentrar la fabricación de motores de 2T en la factoría de Manises, reduciendo a medio plazo la de Sestao, hasta quedar sólo Manises para esta fabricación al final del período de la reconversión"; "la estrategia planteada para los motores de 2T se basa en concentrar la fabricación en la factoría de Manises, por considerarla más adecuada ante la imposibilidad de mantener en operación las dos fábricas actualmente existentes, debido a la escasez previsible de demanda". O lo que se lee en el informe favorable a la solicitud que emitió el Órgano de Gestión Subsectorial del Fondo de Reestructuración: "[...] Los planes de reconversión del sector Naval establecían la concentración en la factoría de Manises de AESA de la construcción de todos los motores marinos y estacionarios de 2 T, como único fabricante, en condiciones de competitividad [...]";"[...] El plan de inversiones de Manises ha incidido fundamentalmente en: modernización de la planta productiva, capaz de absorber la reducción de plantilla y permitir alcanzar la necesaria competitividad en costos y tecnología y mejoras de organización y gestión [...]";"[...] Todas las inversiones presentadas tienen como objeto una mejora de productividad que permita racionalizar la plantilla del astillero después de la fuerte baja que sufrió en la reconversión, y situarse en el mercado en condiciones competitivas tanto en coste como en productos, quedando como único centro de fabricación de motores de AESA [...]".

  2. Pero, de otro -y en esto es en lo que compartimos el motivo-, no toda la factoría de Manises puede ser destinataria de la ayuda cuestionada. Se afirmó en el expediente administrativo y se admitió en el escrito de demanda que dicha factoría se dedica exclusivamente a la construcción de motores de combustión interna, pero tanto para su instalación como equipo propulsivo principal en buques (destino mayoritario, según se dice en ese escrito), como para otros fines relacionados con la generación de energía eléctrica en plantas terrestres. Claro es que la ayuda en cuestión tiene como destinatario el sector de construcción naval y no cualquier otro sector industrial. Por ello, en la medida en que no vemos que en los autos hubiera quedado precisado y acreditado que toda la ayuda solicitada respetara las exigencias de aquel artículo 10, esto es, de contribuir a la culminación del proceso de reestructuración de la actividad empresarial propia del sector de la construcción naval, no podemos compartir la interpretación del fallo de la sentencia recurrida a la que parece conducir sus razonamientos, esto es, que la actora tenga derecho a obtener toda la ayuda que solicitó.

QUINTO

En conclusión: a) es cierto que las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso no eran conformes a Derecho, debiendo por tanto ser anuladas, pues la factoría de Manises debió ser considerada como posible destinataria de los beneficios del Fondo de Reestructuración; y b) pero no cabe ahora reconocer el derecho de la actora (pretendido en el escrito de demanda y declarado en la sentencia recurrida, no en su fallo pero sí al integrar éste con los razonamientos que le sirven de fundamento) a percibir una ayuda del 80% de una inversión total de 1515 millones de pesetas, pues la concreción de la cuantía de la ayuda exige comprobar que la que se conceda cumpla, toda ella, con las prescripciones derivadas del artículo 10 del Real Decreto 1433/1987. En consecuencia, tampoco era procedente el derecho de la actora a percibir los intereses de aquella cantidad, que pretendía al interés legal del dinero y desde la fecha de la solicitud; pretensión a la que la sentencia recurrida no se refiere, ni explícita ni implícitamente.

SEXTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la Administración del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 23 de noviembre de 1994 dictó la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2649 de 1992. Sentencia que por lo tanto casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

  1. - Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Astilleros Españoles, S.A." contra la resolución del Director General de Industria de fecha 3 de septiembre de 1991, confirmada en alzada por la del Secretario de Estado de Industria de 10 de diciembre de 1992.

  2. - Anulamos estas resoluciones, dejándolas sin efecto, por no ser ajustadas a Derecho en cuanto deniegan en su totalidad la ayuda que la actora solicitó para su factoría de Manises con cargo al Fondo de Reestructuración. Ordenando en su lugar, como ordenamos, que la ayuda sea concedida en la medida en que cumpla con las prescripciones derivadas del artículo 10 del Real Decreto 1433/1987, de 25 de noviembre, sobre concesión de primas a la construcción naval, atendiendo para ello a la interpretación que de dicho precepto hemos expuesto en los fundamentos de esta sentencia.

  3. - Desestimamos aquel recurso contencioso-administrativo en cuanto a sus dos restantes pretensiones, referidas a la declaración del derecho a percibir el 80% de la inversión de 1515 millones de pesetas y su interés de demora. Y

  4. - En cuanto a las costas procesales, no hacemos especial imposición de las causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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