STS 738/2004, 12 de Julio de 2004

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2004:5043
Número de Recurso4233/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución738/2004
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 12 de junio de 2000, como consecuencia del juicio incidental seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga sobre demanda de paternidad, cuyo recurso fue interpuesto por Dña. Edurne, representada por el Procurador, D. Manuel Sanchez-Puelles González-Carvajal, siendo parte recurrida, D. Augusto, representado por el Procurador, D. César de Frías Benito; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga, Dña. Edurne interpuso demanda de paternidad contra D. Augusto y, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declarara "haber lugar a reconocer al Sr. D. Augusto, como padre biológico, extramatrimonial, de la menor, Ana María, y como madre biológica a la actora; ordene la inscripción en el Registro Civil correspondiente de la menor con el nombre de Margarita, con efectos retroactivos desde su nacimiento el 2 de junio de 1992; previa rectificación del asiento actual que figura como Ana María; reconozca a la menor hija de D. Augusto a todos los efectos legales y con todas sus consecuencias, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/1981, de 13 de mayo, que modificó el C.c. en materia de filiación". Comparecido el demandado, contestó a la demanda suplicando su desestimación; dando traslado también al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dña. Edurne, representada por el Procurador, Sr. López Gallardo, contra D. Augusto, representado por el Procurador, Sr. Ramírez Serrano, con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre la filiación no matrimonial de la menor Ana María, hija de la demandante, debo absolver y absuelvo al expresado demandado de los pedimentos contenidos en aquella demanda, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas."

La Audiencia Provincial, Sección Cuarta, de Málaga, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 12 de junio de 2000, en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Manuel Sanchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación procesal de Dña. Edurne se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos al amparo del art. 1692, LEC.: Primero.- Por violación del art. 1248 C.c. y 659 LEC. de 1881. Segundo.- "En la demanda no se aportó principio de prueba de la filiación reclamada" y sentencias citadas en el motivo. Tercero.- "La demandante, después de habérsele admitido la demanda, después de haberse acordado la práctica de la prueba biológica, está indefensa".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso. No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de junio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dimana este recurso de casación, traído ahora a la decisión de esta Sala, de la demanda promovida en su día por la representación y defensa de Doña Edurne, frente a Don Augusto postulando que se declarase a éste como padre biológico extramatrimonial de la menor Ana María, y como madre biológica a la actora, ordenando la inscripción en el Registro Civil correspondiente de la menor con el nombre de Margarita y con efectos retroactivos desde su nacimiento, con reconocimiento de la menor como hija del demandado y con las medidas postuladas asimismo en el Hecho 12º de la demanda.

La sentencia del Juzgado de primera Instancia nº 8 de Málaga de 8 de mayo de 1999 (menor cuantía 290/98) desestimó la demanda y absolvió al demandado de los pedimentos de la misma. Dicho fallo fue recurrido por la actora y la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga en su sentencia de 12 de junio de 2000 (Rollo Sala 655/99) desestimó el recurso y confirmó la sentencia del Juzgado, sin imponer las costas de ninguna de las instancias, a diferencia de la sentencia del Juzgado, que las impuso a la actora.

Recurre la sentencia de apelación la demandante con un recurso de casación conformado en tres motivos, todos acogidos al art. 1692, LEC. Dicho recurso ha sido impugnado, no sólo por la parte recurrida, sino por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El inicial motivo alega violación del artículo 1248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Parte el motivo de que se ha desestimado la demanda de paternidad, basándose en que la testifical consiste en amigos y familia de la actora, cuando en asuntos de Derecho de familia son admitidos. Malamente pueden haber sido infringidos los preceptos aducidos por su sentido discrecional en la apreciación de la prueba testifical, apreciándose tal prueba por las reglas de la sana crítica.

Mas, aparte de ello, que desencadena el perecimiento del motivo por su irregularidad, es lo injusto del reproche por su inveracidad, porque la sentencia de primer grado, que acepta la de apelación, no hay rechazo alguno a los testigos deponentes por razón de familia, sino que se analiza el contenido de sus manifestaciones y las razones de ciencia.

TERCERO

El segundo motivo no expresa cuál es el precepto infringido, y además, se dice que en la demanda no se aportó principio de prueba de la filiación reclamada. Añade que la demanda fue admitida y no entiende la referencia en la apelación. Resume que ello se interpreta con criterio amplio y las pruebas pueden ser corroboradas en la fase probatoria.

Confunde el recurrente, como con acierto expresa el Ministerio Fiscal, el requisito de procedibilidad del artículo 127, párrafo 2º, del Código Civil, precepto que fue derogado con otros hasta el 130 inclusive por la Disposición Derogatoria única 2,1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que expresaba: "El Juez no admitirá la demanda si con ello no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde" y que como señaló la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 1994, establece un filtro para impedir demandas absolutamente infundadas o caprichosas, filtro que no impide admitir aquellas demandas en que haya un principio de prueba, que puede constituirse por la declaración aunque sea unilateral y no sujeta a contradicción por efectuarse extrajudicialmente, de dos personas aptas para atestiguar. Cosa distinta y es a la que se refiere con toda la razón la instancia en sus resoluciones, que después de practicada toda la prueba propuesta no haya quedado acreditado que entre demandado y actora hayan existido relaciones íntimas en tiempo adecuado para la concepción de la menor. A esto es a lo que se refieren las resoluciones de instancia y no al requisito de procediblidad que el motivo aduce inexplicablemente, habida cuenta que la demanda fue admitida. El perecimiento del motivo resulta inexcusable.

CUARTO

El motivo tercero aduce que a la actora, después de habérsele admitido la demanda, y acordarse la prueba biológica está indefensa y no se ha seguido la lógica normal. No hay lógica razonable que dos personas que se conocen y viven en el mismo pueblo, puedan tener relaciones sexuales. Luego dice que bastaría una sola relación sexual para la generación. Añade que la Fiscalía solicitó que se declarara la paternidad.

Hay que hacer constar que la Fiscalía no ha dicho ésto, porque si lo ha podido decir en la instancia, aquí ha postulado la desestimación del recurso y tal organismo, a diferencia de los Jueces y Tribunales, que siguen los principios de pluralidad e independencia, se mueve por los de unidad y dependencia, y aquí el órgano superior desdice a la recurrente. aparte de ello, la Fiscalía, en la instancia, tampoco ha dicho lo que afirma el motivo, sino que se refirió a lo que se probara en el procedimiento, más en ningún caso ello puede ser motivo de casación. Mas, con independencia de ello y de la irregularidad de no decir cuál ha sido el principio infringido, el motivo se reduce a meras afirmaciones personales. El motivo parece una continuación del precedente y no respeta los hechos declarados en la instancia, lo que desencadena su perecimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Manuel Sanchez-Puelles González- Carvajal, en nombre y representación procesal de Dña. Edurne, frente a la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 12 de junio de 2000, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga (nº 290/98) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.-LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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