STS 537/1998, 8 de Junio de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso889/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución537/1998
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrejón de Ardoz, sobre nulidad de inscripción registral; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Jesús Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Blanco Fernández, siendo parte recurrida DON Paulino, al fallecimiento de éste, por sus herederos, DOÑA Verónica, DON Juan, DON Alberto, DOÑA ValentinaY DON Rosendo, y DOÑA María Inés, representados por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco; FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado por el Abogado del Estado; en el que también fue parte DIRECCION000., no personada en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Iglesias Martín en nombre y representación de D. Jesús Manuel, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrejón de Ardoz, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra DIRECCION000., en la persona de su legal representante D. Plácido; de D. Paulinoy Dª María Inés; del Fondo de Garantía Salarial, sobre nulidad de inscripción registral, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimándose las peticiones de mi parte se declare la nulidad de la inscripción registral sobre la finca ya descrita y de la que es legítimo propietario mi mandante con anterioridad y preferentemente a la adjudicación en favor del FONDO DE GARANTIA SALARIAL".

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados,

  1. A). Se personó en autos el Abogado del Estado en representación del Fondo de Garantía Salarial, quien contestó a la demanda con las excepciones de falta de reclamación previa gubernativa, falta de legitimación pasiva e inadecuación de procedimiento, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminaba suplicando en su día se dicte sentencia desestimando en su totalidad la demanda y absolviendo al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones de la misma, con expresa imposición de costas al demandante.

    B). La Procuradora Dª Ana Lourdes González Olivares Sánchez, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION000." se personó en autos y contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, allanándose a la demanda a los efectos procesales correspondientes y previos los oportunos trámites de rigor, se dicte sentencia por la que se absuelva a su parte a la vista de su allanamiento, de una posible condena en costas.

    C). Fallecido el demandado D. Paulino, el Procurador D. Primitivo Hernández Domíngez se personó en autos en representación de sus herederos Dª Verónica, D. Juan, D. Alberto, Dª Valentinay D. Rosendoy en representación de Dª María Inés, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y formulando a su vez reconvención, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se absuelva a esta parte de las peticiones de la misma, así como se declare que la opción de compra pactada entre las partes y respecto a la finca objeto del pleito, no se ejercitó dentro del plazo concedido en el contrato por lo que ha caducado no produciendo efecto jurídico alguno, deviniendo el actor en la condición de simple arrendatario, imponiéndole además las costas del juicio.

  2. - La Procuradora Dª Concepción Iglesias Martín contestó a la demanda reconvencional oponiéndose a la misma, formulando las alegaciones que constan en autos y tras oponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con el suplico de se le tuviera por opuesto a la reconvención planteada de contrario en el sentido mantenido en estas alegaciones y de conformidad con su exposición, acuerde la estimación de sus pretensiones con expresa condena en costas.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de primera instancia, dictó sentencia en fecha veinticinco de Febrero mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que sin entrar en el fondo de la cuestión planteada en este procedimiento, por falta de reclamación previa a la vía judicial civil, desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña CONCEPCION IGLESIAS MARTIN en nombre y representación de Don Jesús Manuelcontra DIRECCION000. con domicilio C/ DIRECCION001, NUM000de Torrejón de Ardoz, Don PaulinoY Dº María Inéscon domicilio en la C/ DIRECCION002Nº NUM001; y herederos legales de Paulinoy el FONDO DE GARANTIA SALARIAL con domicilio en la C/ INFANTA MERCEDES, 7 (Madrid), imponiéndole las costas a la demandante".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jesús Manuely estimando el formulado por la representación procesal de los Herederos de D. Paulinocontra la sentencia pronunciada el 25 de febrero de 1992 por el Juez de Primera Instancia número tres de Torrejón de Ardoz (Madrid) en los autos principales de que este Rollo dimana, debemos revocar dicha resolución, desestimando en cuanto al fondo la demanda formulada por D. Jesús Manuelcon absolución a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas y estimando la demanda reconvenciónal formulada contra él por los Herederos de D. Paulinodebemos declarar y declaramos caducada la opción concedida por el contrato de 28 de abril de 1983 por no haberse ejercitado en plazo, con imposición a D. Jesús Manuelde las costas causadas en la Primera instancia incluidas las de la reconvención y sin hacer expresa condena respecto de las causadas en esta alzada".

SEXTO

La Procuradora Dª. Mercedes Blanco Fernández en nombre y representación de D. Jesús Manuel, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4º de la L.E.C. por infringir la Sentencia, por inaplicación, el art. 1281 del C.c. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4º de la L.E.C. por infringir la Sentencia, por inaplicación del art. 1282 del C.c.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha catorce de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a la parte recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Federico Pinilla Peco en nombre y representación de los Herederos de D. Paulinoy de Dª María Inés, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que con desestimación de los motivos planteados por el recurrente, declare no haber lugar al recurso confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la contraparte.

El Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, presentó escrito de impugnación al recurso de casación alegando las consideraciones que estimó pertinentes y suplicaba a la Sala se dicte sentencia por la que, en primer lugar, desestime el recurso por inadmisible, y, subsidiariamente, declare no haber lugar a él, confirme la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, e impongan las costas al recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintiuno de Mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin perjuicio de otras ampliaciones o concreciones fácticas que más adelante serán hechas, los presupuestos de esa misma naturaleza (expuestos por el orden cronológico de su ocurrencia) que, de momento, han de ser aquí consignados son los siguientes: 1º En Julio de 1982, cuarenta y tres trabajadores de la empresa "DIRECCION000." promovieron procedimiento laboral (autos número 2333/82 de la Magistratura de Trabajo número Diez de Madrid) contra la referida empresa por despido injustificado. En dicho procedimiento laboral, la referida Magistratura de Trabajo dictó sentencia de fecha 22 de Septiembre de 1982, por la que declaró injustificado el despido de dichos cuarenta y tres trabajadores y condenó a la empresa demandada ("DIRECCION000.") a optar entre la readmisión de los mismos o el abono de las indemnizaciones que se relacionan en la aludida sentencia.- 2º La entidad mercantil "DIRECCION000." era propietaria de una finca (plenamente identificada), sita en el término municipal de Torrejón de Ardoz, dentro del Polígono Industrial "DIRECCION003", que es la finca registral número NUM002.- 3º En fecha que no consta, la entidad mercantil "DIRECCION000.", de la expresada finca registral número NUM002, segregó una porción de terreno (nave industrial), sin que conste que la expresada segregación fuera inscrita en el Registro de la Propiedad.- 4º Mediante escritura pública de fecha 21 de Septiembre de 1982, autorizada por el Notario de Torrejón de Ardoz D. José-María Vieitez Lorenzo, la entidad mercantil "DIRECCION000." vendió a D. Paulinola porción de terreno segregada (nave industrial) a que anteriormente nos hemos referido. El comprador D. Paulinono inscribió en el Registro de la Propiedad la referida compra que había hecho de la expresada porción de terreno segregada (nave industrial).- 5º Por medio de documento privado de fecha 28 de Abril de 1983, D. Paulinoy D. Jesús Manuelcelebraron un contrato de arrendamiento con opción de compra, por el que el Sr. de Paulinoarrendó la expresada porción de terreno segregada (nave industrial) a D. Jesús Manuelpor un plazo de cuatro años y una renta mensual de cincuenta mil pesetas, al mismo tiempo que concedió a éste una opción de compra sobre dicha nave industrial. En el referido contrato, después de decir en su expositivo 2º "que ambas partes comparecientes han acordado el arrendamiento y opción de compra de la finca reseñada en el expositivo anterior" se estipularon las siguientes cláusulas: "....QUINTA. Respecto a la opción de compra a que se refiere este contrato, expresamente se conviene lo siguiente: 1. El plazo de opción de compra se señala en el de cuatro años a contar de la fecha de este contrato.- 2. El precio de la venta para el supuesto de que se ejercite la opción, será el de siete millones de pesetas (7.000.000 Pesetas), pagaderas en efectivo metálico en el momento del otorgamiento de la correspondiente escritura pública, siendo los gastos de tal otorgamiento según Ley.... 3. Del precio señalado en la compraventa anteriormente, se deducirá la cantidad total abonada por el arrendatario hasta esa fecha por el concepto de renta.- SEXTA. En este acto, por el arrendador- propietario se hace constar que a cuenta de la renta mensual pactada, tiene recibida la cantidad de dos millones de pesetas (2.000.000 Ptas.), por lo que el Sr. Jesús Manuelno viene obligado a abonar renta hasta que con el transcurso de las mensualidades sea absorvida (sic) la cantidad entregada a cuenta antes dicha".- 6º En el procedimiento laboral al que nos hemos referido en el anterior apartado 1º (autos número 2333/82 de la Magistratura de Trabajo número Diez de Madrid) la empresa "DIRECCION000." optó por la no readmisión de los cuarenta y tres trabajadores. Al no haberles abonado tampoco las correspondientes indemnizaciones, la referida Magistratura de Trabajo, a petición de dichos trabajadores, tramitó el correspondiente procedimiento de apremio contra la aludida empresa, para el cobro de las mencionadas indemnizaciones, en cuyo procedimiento trabó embargo sobre la totalidad de la finca registral número NUM002, a la que nos hemos referido en el anterior apartado 2º. Celebradas las oportunas subastas, la referida finca fué adjudicada, como mejor postor, al Fondo de Garantía Salarial, en cuyo favor el Magistrado de Trabajo número Diez de Madrid otorgó escritura pública de venta de la referida finca registral número NUM002en su integridad, de fecha 16 de Junio de 1988, autorizada por el Notario de Madrid, D. Gregorio Blanco Rivas.- 7º El fondo de Garantía Salarial inscribió a su nombre la expresada finca registral en el Registro de la Propiedad de Torrejón de Ardoz.

SEGUNDO

Sobre la base de los referidos presupuestos fácticos, en Octubre de 1990, D. Jesús Manuelpromovió contra la entidad mercantil "DIRECCION000.", contra D. Paulinoy su esposa Dª María Inésy contra Fondo de Garantía Salarial el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia por la que (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) "se declare la nulidad de la inscripción registral sobre la finca ya descrita y de la que es legítimo propietario mi mandante con anterioridad y preferentemente a la adjudicación en favor del Fondo de Garantía Salarial".

Por haber fallecido el codemandado D. Paulino, su viuda Dª María Inésy sus hijos y herederos Dª Verónica, D. Juan, D. Alberto, Dª Valentinay D. Rosendose personaron en el proceso, en calidad de demandados, y, además de oponerse a la demanda y pedir la desestimación de la misma, formularon reconvención, en la que postularon se dicte sentencia (según se dice textualmente en el "petitum" de la misma) por la que "se declare que la opción de compra pactada entre las partes y respecto a la finca objeto del pleito, no se ejercitó dentro del plazo concedido en el contrato por lo que ha caducado no produciendo efecto jurídico alguno, deviniendo el actor en la condición de simple arrendatario".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia por la que, revocando la de primera instancia (que había estimado la excepción de falta de reclamación previa en vía gubernativa y, en consecuencia, se había abstenido de entrar a conocer del fondo litigioso) y entrando a conocer de dicho fondo, hizo los siguientes pronunciamientos: 1º Desestimo totalmente la demanda formulada por D. Jesús Manuely absolvió de los pedimentos de la misma a todos los demandados.- 2º Estimando la reconvención formulada por los demandados herederos de D. Paulino, declaró caducada la opción concedida por el contrato de 28 de abril de 1983 por no haberse ejercitado en plazo.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D. Jesús Manuelha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos.

TERCERO

Como sustancial soporte fáctico de su pronunciamiento desestimatorio de la demanda principal y estimatorio de la reconvención (además de los presupuestos de esa misma naturaleza que fueron relacionados en el Fundamento jurídico primero de esta resolución), la sentencia aquí recurrida declara lo siguiente: ".... 5. No se ha acreditado que el optante ejercitara en el plazo pactado el derecho de opción que tenía otorgado, no existiendo dato alguno en los autos que justifique que a tal finalidad requiriera al optatario o a sus herederos dentro del plazo de la opción, sin que pueda considerarse ejercitada la misma por el pago de los 2.000.000 de pesetas que el arrendador declaró recibidas a la firma del contrato a cuenta de la renta mensual pactada liberando al arrendatario de abonar la renta hasta que por el transcurso de las mensualidades se absorviera (sic) dicha cantidad y respecto al pago de 3.500.000 pesetas que dice haber hecho al Banco de Santander el 11 de noviembre de 1986 a cuenta de las responsabilidades reclamadas en el juicio ejecutivo 223/82 (folios 18 y 19) de ser cierto (el documento 18 no ha sido tan siquiera adverado) y guardar relación efectivamente con el contrato de opción, no se ha probado se comunicara al optatario el ejercicio de la opción, cuyo ejercicio en modo alguno consta se realizara en el plazo de los cuatro años estipulado" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida). A continuación del transcrito soporte fáctico y después de exponer sintéticamente la doctrina jurisprudencial acerca de la naturaleza y características del contrato de opción de compra, la sentencia aquí recurrida agrega lo siguiente: "Proyectando esta doctrina sobre el caso debatido y resultando de lo actuado que el optante no ha ejercitado la voluntad del derecho concedido durante el plazo de vigencia de la opción, como máximo el 28 de abril de 1987 (cláusula 5ª ap. 2 del contrato), debe decaer su pretensión de nulidad registral con base en un derecho de propiedad del inmueble en modo alguno probado y, por contra, debe prosperar la demanda reconvencional formulada por los herederos de D. Paulinoy, en consecuencia, debe estimarse el recurso por éstos formulado y el formulado por el demandante resolviendo sobre el fondo del asunto" (Fundamento jurídico cuarto de la sentencia aquí recurrida).

CUARTO

Con apoyo procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparecen formulados los dos únicos motivos integrantes del presente recurso, en los cuales se denuncian sendas infracciones del artículo 1281 del Código Civil (en el motivo primero) y del artículo 1282 del mismo Cuerpo legal (en el segundo). Las coincidentes tesis impugnatorias de ambos motivos consisten en alegar ahora que, mediante el documento privado de fecha 28 de Abril de 1983, D. Jesús Manuel(el actor, aquí recurrente) y D. Paulino(el fallecido padre y causante de los codemandados-reconvinientes) celebraron un real y efectivo contrato de compraventa de la nave industrial litigiosa, y no un contrato de opción de compra de la misma, por lo que el recurrente acusa a la sentencia recurrida de haber realizado una errónea interpretación de dicho contrato, al no haberlo entendido así.

Los dos expresados motivos, a cuya admisión ya se opuso el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, han de ser desestimados por las siguientes razones: 1ª Mediante ellos, el recurrente trata de introducir ahora una cuestión totalmente nueva, que no ha sido planteada, ni debatida en las instancias, ya que en éstas siempre se ha partido del incuestionado supuesto de que el contrato celebrado entre D. Jesús Manuely D. Paulino, como seguidamente volveremos a decir, fué de arrendamiento con opción de compra de la nave industrial litigiosa, por lo que dicha cuestión nueva, al sostener ahora el recurrente Sr. Jesús Manuelque lo celebrado fue un contrato de compraventa, no puede ser tomada en consideración en esta vía casacional, por la evidente indefensión que ello supondría para los demandados herederos de D. Paulino.- 2ª La Sala de apelación no ha tenido necesidad de realizar interpretación alguna del contrato celebrado entre D. Jesús Manuely D. Paulino, ya que la claridad de los términos en que aparece redactado dicho contrato (cuyas cláusulas esenciales han sido literalmente transcritas en el apartado 5º del Fundamento jurídico primero de esta resolución, y aquí las damos por reproducidas) evidencia ostensiblemente, y sin ningún género de duda, que la intención de los contratantes fue la de celebrar un contrato de arrendamiento con opción de compra de la nave industrial litigiosa (cuyo tema, repetimos, no ha sido debatido en las instancias). 3ª Como ya hemos dicho en el Fundamento jurídico tercero de esta resolución, la sentencia aquí recurrida declara probado que el optante D. Jesús Manuelno hizo uso de la opción durante el plazo de vigencia de la misma (cuatro años), por lo que la referida opción quedó extinguida y sin eficacia jurídica alguna, cuyo hecho probado ha de ser mantenido incólume en esta vía casacional, al no haber sido desvirtuado por medio impugnatorio adecuado para ello.

QUINTO

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, contra la sentencia de fecha veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 118/90 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrejón de Ardoz), con expresa imposición al recurrente de las costas del aludido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelacion remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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