STS, 9 de Junio de 2003

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:3958
Número de Recurso8013/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por Dª Rebeca , representada por la Procuradora Dª Magdalena Maestre Cavanna, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 23 de junio de 1997, sobre recuperación de domino público marítimo terrestre, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 6 de septiembre de 1991 el Jefe de la Demarcación de Costas de Murcia de la Dirección General de Costas ordenó la recuperación de la posesión del domino público ocupado por Dª Rebeca en la playa de Isla Plana, la demolición del muro de cerramiento de una finca de propiedad de la Sra Rebeca en la parte levantada sobre terreno de domino público. Contra ese acuerdo Dª Rebeca interpuso recurso de alzada, que no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Rebeca recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia con el nº 63/1992, en el que recayó sentencia de fecha 23 de junio de 1997, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 29 de mayo de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Rebeca interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 23 de junio de 1997, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra el acuerdo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 6 de septiembre de 1991, que ordenó la recuperación de la posesión del dominio público marítimo terrestre ocupado por la recurrente en la playa de Isla Plana, y la demolición del muro de cerramiento de una finca de la recurrente en la parte levantada sobre terrenos de domino público.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso interpuso contra el acuerdo antes indicado, básicamente, por haber quedado probado que el terreno ocupado por la recurrente se encontraba dentro de la zona que un deslinde aprobado el 30 de marzo de 1963 incluía como marítimo terrestre, sin que dicha parte hubiera justificado disponer de título alguno que justificase la ocupación. Junto a la pretensión principal de anulación del citado acuerdo de recuperación del domino público, la parte recurrente ejercitó otras, también desestimadas por la sentencia recurrida, que serán examinadas al hilo de los correspondientes motivos de casación.

TERCERO

El primer motivo de casación se funda en el artículo 95.1.1º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ). Entiende la parte recurrente que la Sala de instancia ha incurrido en exceso de jurisdicción por cuanto la cuestión decidida es de competencia de la Jurisdicción Civil. Aunque dicha parte dedica diez y siete páginas de su farragoso escrito de interposición del recurso de casación a la justificación de este motivo, basta para su desestimación considerar que la Sala se ha enfrentado con un acto dictado por una Administración Pública, dictado en aplicación de Normas de Derecho Administrativo. Por otra parte no deja de resultar sorprendente que la propia parte recurrente, que hubiera podido acudir a la Jurisdicción Civil si así lo hubiera estimado procedente, lo haga ante la contencioso administrativa y, cuando obtiene una sentencia que no le es favorable, denuncie que la sentencia ha incurrido en exceso de jurisdicción.

CUARTO

Por la vía del artículo 95.1.3º LJ, alega la parte recurrente que el Tribunal "a quo" ha infringido el artículo 40.1 de dicha Ley, e incurrido en incongruencia omisiva en relación con la petición deducida en el Suplico de su escrito de demandada de que se procediera a la demarcación de la servidumbre de tránsito, en terrenos aledaños a los de dominio público. También se denuncia otro defecto de la sentencia, el de su contradicción o incongruencia interna, que luego se desarrolla en el cuarto motivo de casación. Alega que existe una contradicción entre el Fundamento Quinto de la Sentencia y el Fallo, puesto que en aquél se reconoce el valor que, en relación a la nueva Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio (LC), debía tener una anterior actuación administrativa delimitadora de la servidumbre de salvamento establecida por la antigua Ley de 28 de abril de 1969, pero en el Fallo no existe pronunciamiento sobre aquella pretensión. No existe ni contradicción ni incongruencia omisiva en la sentencia recurrida. La pretensión de que se fijara la nueva servidumbre de tránsito se ligó por la parte recurrente a la deducida en relación con la de llevar a cabo un nuevo deslinde administrativo del domino público marítimo terrestre. La Sala de instancia argumenta en contra de esta pretensión por lo que su desestimación es claro que implica la de la anterior que, por otra parte y como también se declara en la sentencia de instancia, no se refiere al acto impugnado en el proceso. Tampoco existe contradicción interna, porque la simple declaración de que a las obras ejecutadas en terreno de la actual servidumbre de tránsito le es aplicable el régimen establecido en la Disposición Transitoria Cuarta 1. b) LC es una declaración "ob iter dictum", ni siquiera incompatible con la desestimación de la pretensión de condenar a la Administración a promover un nuevo deslinde.

QUINTO

En el cuarto motivo de casación, formulado también por el cauce del artículo 95.1.3º LJ, vuelve la parte recurrente a imputar a la sentencia de instancia contradicción, esta vez entre el Fallo y su Fundamento Jurídico Cuarto. Dada la naturaleza del motivo de casación opuesto no cabe discutir en él la corrección de dicho fundamento jurídico, debiendo limitarnos al examen de si, efectivamente, existe la contradicción alegada. No existe esa contradicción. La Sala admite que la nueva definición de la zona marítimo terrestre en la Ley de 1988 puede conducir a la necesidad de practicar un nuevo deslinde, pero de eso no se desprende, como parece entender la parte recurrente, que hayan perdido valor los deslindes efectuados al amparo de la Ley anterior, ni que, en consecuencia, la Administración no puede efectuar sus potestades de recuperación sobre terrenos deslindados según la anterior ley.

SEXTO

En su quinto motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º LJ, tras una profusa cita de preceptos legales, la parte recurrente parece concretar en el artículo 3º,1 a) LC el precepto legal infringido por la sentencia de instancia. El motivo ha de desestimarse desde el punto en que como presupuesto de su argumentación se señalan unos hechos que no son compartidos por la sentencia de instancia y que no pueden ser combatidos en un recurso de casación, a saber: que es "evidente de toda evidencia" que el terreno que se ordena desalojar por la Administración no está integrado en la zona marítimo terrestre.

SEPTIMO

El sexto y último motivo de casación se interpone por la vía del artículo 95.1.3º LJ. Denuncia que la Sala de instancia ha infringido las normas reguladoras de las garantías procesales, pero en su confusa y dispersa argumentación la parte recurrente no acierta a poner de manifiesto cuál es la infracción que en definitiva ha cometido la Sala de instancia, sin que el Suplico de su escrito de interposición del recurso proporcione alguna ayuda al respecto pues, en contra de lo que previene el artículo 102.1.2º LJ, no se pide la reposición de las actuaciones al momento en que esa supuesta falta hubiera sido cometida. Así, tras reiterar que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva y referirse a los esfuerzos que hubo de hacer para completar el expediente administrativo, termina invocando el antiguo artículo 1214 del Código Civil para combatir, en realidad, la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Tribunal "a quo", algo que, como ya se ha dicho, salvo contadas excepciones que aquí no concurren, no cabe en un recurso de casación.

OCTAVO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102.3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Rebeca contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 23 de junio de 1997, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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