STS 864/2003, 11 de Junio de 2003

PonenteD. Joaquín Giménez García
ECLIES:TS:2003:4029
Número de Recurso964/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución864/2003
Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil tres.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Abelardo , Ildefonso , Jose Enrique y Benjamín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Puyol Montero, Sr. Aguilar Fernández, Sra. Rosique Samper y Sr. Ferrer Recuero, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Vic, instruyó Sumario nº 1/00, por delito contra la salud pública, contra Ildefonso , Abelardo , Benjamín , Jose Enrique y Gaspar , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que con fecha 19 de Julio de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declara probado que como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por el Grupo de Estupefacientes, el día 17 de julio de dos mil, se procedió a la entrada y registro en el domicilio del procesado Abelardo , mayor de edad, y6 sin antecedentes penales, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000NUM001NUM002 de Gurb, mediante las oportunas autorizaciones judiciales que se plasmaron en dos Autos de fecha 17 de julio de 2000, dictados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vic. En fecha 18 de julio se practicó entrada y registro en el domicilio del procesado Ildefonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la c/ DIRECCION001 nº NUM003 de Manlleu. Ambos registros se practicaron por Agentes de la Policía Nacional y a presencia del Secretario Judicial, autorizandose el segundo mediante Auto de fecha 18 de julio de dos mil dictado pro el mismo Juzgado de Instrucción.- En el domicilio de la localidad de Gurb, se ocuparon múltiples objetos para la fabricación y manipulación de estupefacientes, como dos balanzas de precisión, 6 botes y un bidón de 25 litros de eter de la marca Panreac, 20 mascarillas, cajas de bolsas de congelación de plástico con cierre hermetico cintas aislantes de diversos colores, barreños, ollas, un foco de grandes dimensiones, además de tijeras, cutters y otros utensilios, así como gran cantidad de sustancia estupefaciente, que una vez analizada por el Instituto Nacional de Toxicología ha resultado ser cocaína con un peso total neto de 42 kilos 600 gramos y una riqueza entre el 26,8% y 81%, cuyo valor es de 5.600.000 pesetas el kilo, sustancia que estaba siendo manipulada por los procesados Jose Enrique y Benjamín , ciudadanos colombianos, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, ayudados en dicha labor por el también ciudadano colombiano, el procesado Gaspar , mayor de edad y sin antecedentes penales, y, que habían acudido al domicilio de la localidad de Gurb a tal fin, contratados por el procesado Ildefonso y con el conocimiento y consentimiento del propietario de la vivienda Abelardo .- En el domicilio de Ildefonso , sito en Manlleu, se ocupó asimismo una cantidad de 100 gramos aproximadamente de la misma sustancia, cocaína, así como 17.300 dolares y 350.000 pesetas, producto del tráfico ilícito.- Ildefonso acudió regularmente al domicilio de Abelardo , sito en la localidad de Gurb, teniendo en su poder las llaves del referido domicilio, dirigiendo en todo momento las operaciones que allí se llevaban a cabo.- Cuando los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía el día 17 de julio de 2000, practicaron la diligencia de entrada y registro en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de Gurb, en la cocina, lugar al que todos los procesados tenían acceso y que se hallaban en el interior de la vivienda, Abelardo , Jose Enrique , Benjamín y Gaspar , estaban dispuestos varias ollas en el fuego y cociendose en ellas una mezcla de acido bórico y acido cítrico, destinada dicha mezcla a la manipulación de la cocaína la cual terminado todo el proceso iba a ser destinada para su posterior venta y distribución a terceros.- Los procesados se encuentran en situación de prisión provisional desde el día 21 de julio de 2000". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Ildefonso , Jose Enrique , Benjamín , Abelardo y Gaspar como autores responsables de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once años de prisión para Ildefonso , Jose Enrique , Benjamín y Abelardo y nueve años y un día de prisión para Gaspar y multa de 952.000.000 de pesetas para todos ellos con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales en quintas partes cada procesado.- Declaramos la solvencia del procesado Abelardo , la solvencia parcial de Ildefonso y la insolvencia de Jose Enrique , Benjamín , Gaspar aprobados los autos que a este fin dictó el juzgado instructor en el ramo correspondiente.- Se decreta el comiso de la droga, efectos y dinero intervenido dándose a los mismos el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computada en otra". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes se prepararon recursos de casación por las representaciones de Abelardo , Ildefonso , Jose Enrique y Benjamín , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Abelardo formalizó su recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO Y

SEGUNDO

Vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y presunción de inocencia. Arts. 18 y 24 C.E. art. 11.1 LOPJ.

TERCERO

Por Infracción de Ley, art. 849.1 LECriminal. Indebida inaplicación art. 29 C.P.

La representación de Ildefonso , formalizó su recurso alegando UN UNICO MOTIVO DE CASACION: Vulneración de la presunción de inocencia, art. 24 C.E.

La representación de Jose Enrique , formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y proceso con todas las garantías. Art. 24 C.E.

SEGUNDO

Vulneración art. 18.2 C.E.

TERCERO

Por Infracción de Ley, art. 849.1 LECriminal, infracción arts. 63 y 70 C.P.

CUARTO

Por Infracción de Ley, art. 849.1 LECriminal, infracción art. 66.1 y 70 C.P.

La representación de Benjamín , formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Vulneración del art. 18 C.E.

SEGUNDO

Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión art. 24 C.E.

TERCERO

Por Infracción de Ley, art. 849.1 LECriminal, infracción art. 63 C.P.

CUARTO

Infracción art. 849.1 LECriminal, infracción art. 66.1 C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 4 de Junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a Ildefonso , Abelardo , Jose Enrique , Benjamín y Gaspar , como autores de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia, a las penas, a los cuatro primeros de once años de prisión y multa y al último pena de nueve años de prisión e idéntica multa con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que, fruto de investigaciones y seguimientos policiales, se solicitó y obtuvo un mandamiento de entrada y registro del domicilio de Abelardo sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 y NUM002 de la localidad de Gurb. El registro se llevó a cabo el 17 de Julio ocupándose diverso material necesario para la manipulación de cocaína, material descrito en el factum, y asimismo, se ocupó 42 kilos y 600 gramos de cocaína. Dicha substancia estaba siendo tratada en el momento del registro por los condenados Jose Enrique y Benjamín , ayudados también por Gaspar junto con el propietario de la vivienda Abelardo . Los tres habían sido contratados por Ildefonso . En casa de este último se llevó a cabo un registro el día 18 encontrándose unos cien gramos de cocaína y dinero fruto del tráfico de drogas.

Se han formalizado cuatro recursos independientes, uno por cada uno de los cuatro primeros condenados citados al principio, a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo

Recursos de Benjamín y Jose Enrique .

Abordamos el estudio conjunto de ambos recursos, dada la total coincidencia que se observa en los cuatro motivos formalizados por cada uno de ellos.

El motivo primero del recurso de Benjamín y el motivo segundo del recurso de Jose Enrique , por la vía de la vulneración de derechos fundamentales denuncia violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

La denuncia que se efectúa al respecto es la siguiente:

-Hubo un doble mandamiento judicial, primero para el piso NUM001 y luego extendido al piso NUM002 , pero se entró en un tercer piso diferente a los anteriores y propiedad de la madre de Abelardo , tercer piso que es denominado como "anejo" en la sentencia, fue en este anejo donde se encontró la mayor parte de efectos prohibidos, y al no tener autorización para su entrada, es claro que se vulneró la inviolabilidad del domicilio con el resultado de ser nulo todo lo allí encontrado.

Un estudio de las actuaciones pone de manifiesto que tras el envío al Juzgado de un minucioso informe policial --que será objeto de estudio en otros recursos-- se concluyó por la petición de mandamiento de entrada y registro de las viviendas de las plantas NUM001 y NUM002 de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Gurb --folio 6--. Dicha solicitud motivó la apertura de Diligencias de Guardia 5494/2000 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vic dictándose un primer auto de 17 de Julio de 2000 que autorizaba el registro pero sólo en relación al piso NUM001 del nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 --folios 30 y 31--, que luego, fue ampliado al registro del piso NUM002 por nuevo auto de igual fecha --folios 32 y 33--. El registro fue llevado a cabo de forma conjunta en ambos pisos con presencia del Secretario Judicial, constando a los folios 36 al 48 el acta del registro de ambas viviendas.

El examen de dicha acta, en lo referente al piso primero, efectuada como se ha dicho por el Secretario Judicial encontrándose presente el titular de la vivienda citada en el auto, Abelardo , así como Benjamín , Jose Enrique y Gaspar , todos, a la sazón, en el interior de la vivienda cuando entró la comisión judicial pone de manifiesto que se registraron, con el resultado que consta en el acta: a) una habitación donde duerme habitualmente Abelardo ; b) una habitación compuesta de dos camas; c) una habitación comunicada con el resto de la vivienda a través de un patio, que tiene una cama de matrimonio; d) un anexo a dicha habitación con otra cama pequeña y un lavadero y aseo; e) la cocina; f) otra habitación que sirve de despacho, y, g) un salón comedor.

La tesis de los recurrentes de existir dos viviendas en la planta primera, no aparece en absoluto reflejada en el acta, y en cualquier caso, aunque a efectos registrales parte de ese piso perteneciera a persona distinta de Abelardo --se dice que a su madre-- este dato no altera la condición de unidad de toda la construcción de la planta primera lo que se acredita en el hecho reconocido en el motivo y verificado con el análisis del plano aportado al Plenario --folio 480 Rollo de la Audiencia Tomo III-- de que el llamado "piso interior", carece de acceso directo a la calle, de suerte que la única salida y entrada es la existente en la vivienda de la calle --en la terminología del recurrente-- lo que permite concluir, que a los efectos de protección de la inviolabilidad de la vivienda y de la autorización judicial que permite el decaimiento de aquella, se está ante una única vivienda, pudiendo, en todo caso calificarse de anexo, o de anejo a las habitaciones situadas tras el patio, pero, como ya se ha dicho y ahora se reitera, la necesidad de acceder a esa parte sólo a través del resto de la vivienda, está patentizando la inexistencia de dos viviendas como sin éxito se sostiene.

Procede la desestimación del motivo.

Pasamos seguidamente a los motivos segundo del recurso de Benjamín y primero del recurso de Jose Enrique .

Por la vía de la vulneración de derechos constitucionales se denuncia quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de indefensión, todo ello en relación a la pericial de análisis del Instituto Nacional de Toxicología en relación al análisis de droga obrante a los folios 407 y 412 de las actuaciones en base a su falta de ratificación ante la presencia judicial.

Se trata de una cuestión abordada y resuelta en el Fundamento Jurídico primero de la sentencia.

El resultado del examen casacional resulta coincidente con las conclusiones expresadas en dicho fundamento. Se trata en primer lugar de informe efectuado por el organismo público más cualificado en tal menester como es el Instituto Nacional de Toxicología. Dicho informe obra a los folios 407 a 412 y de el tuvo conocimiento la representación de cada condenado, y, en concreto ambos recurrentes cuyos recursos son los estudiados. En los escritos de calificación provisional, en el correspondiente a Jose Enrique --folio 370 del Rollo de la Audiencia-- nada se contiene, por lo que la impugnación ahora efectuada constituye un hecho nuevo en esta sede casacional que como tal debe ser inadmitida, y en el escrito correspondiente a Benjamín , sólo se contiene, textualmente, la siguiente frase "....se impugna expresamente los folios 407 a 412, en que consta el análisis químico de la sustancia intervenida, por no haber sido debidamente ratificado por los funcionarios correspondientes....". Es decir, se está en una impugnación formalista que no cuestiona ningún extremo. En tal situación sin efectuar alegación alguna en el trámite la Audiencia preliminar, reprodujo en el momento de elevar a definitivas las conclusiones idéntica y genérica impugnación --folio 496 y 504 del Rollo de la Audiencia Tomo III--, en síntesis, se impugna el informe pericial por faltar la ratificación judicial.

En esta situación la impugnación del análisis aparece como meramente rutinaria sin revestir el mínimo de seriedad y motivación que le es exigible.

La cuestión fue abordada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de Mayo de 1999 y 23 de Febrero de 2001. En este último se acordó que la impugnación del dictamen pericial exigiría la presencia del perito en el Plenario. La realidad y casuismo analizado nos permite verificar tres supuestos.

1- Que la impugnación se produzca en el trámite de conclusiones definitivas, de forma oral y sorpresiva, o incluso en el cauce de un recurso de casación, en tal caso ha de estarse por la aceptación tácita del resultado de la pericia así cuestionado, ya que la impugnación resulta totalmente extemporánea, pudiendo valorar la Sala sentenciadora dicho informe, máxime si se trata de dictámenes efectuados por organismos oficiales. En tal sentido, pueden citarse las SSTS de 5 de Junio de 2000, nº 996/2000 de 30 de Mayo, 1101/2000 de 23 de Junio y 1297/2000, entre otras.

2- Un segundo supuesto, sólo en parte diferente al anterior caso, estaría constituido cuando durante toda la instrucción del Sumario, se mantiene un silencio respecto del contenido de la pericia de la que se ha tenido conocimiento, y luego, en el trámite de conclusiones provisionales, se efectúa una genérica impugnación. En tal caso, en una interpretación del acuerdo del Pleno antes citado, se ha estimado por la Sala que tal impugnación formal del informe emitido por un organismo oficial no puede sic et simpliciter privarle de validez ni eliminar su fuerza probatoria, aunque no haya comparecido al Plenario su autor para ratificarlo. En tal sentido se pueden citar las SSTS nº 652/2001 de 16 de Abril y 1521/2000 de 3 de Octubre.

3- El tercer supuesto, se integra cuando en fase de instrucción se produce la impugnación con o sin petición de nuevo examen, y tal impugnación se reproduce en el trámite de conclusiones provisionales pero argumentado con un mínimo de consistencia los extremos de tal disidencia, en cuyo caso devendría en necesaria la ratificación del Informe del Plenario con presencia del perito lo que debe de verificarse en cada caso analizado. Sólo de este modo se da sentido a tal presencia, impidiendo que la presencia del perito se degrade a una mera ratificación sin cuestionamiento concreto de ninguno de los extremos de su informe, lo que convierte tal presencia en el Plenario en un formulismo que no salvaguarda ningún derecho fundamental del inculpado y que, además, resulta claramente perturbador para la propia actividad de laboratorio, no siendo infrecuente en la práctica que el impugnante genérico del informe, conocedor de la presencia del Perito en el Plenario, renuncie a tal prueba lo que pone en evidencia el carácter meramente formal del alegato.

De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso se estaría en el segundo supuesto de los analizados en la medida que la impugnación se produjo en el escrito de conclusiones provisionales de forma genérica, por el exclusivo requisito de su falta de ratificación judicial sin proponer la presencia del Perito al Plenario, y, por lo expuesto, sin cuestionar ni mínimamente ninguno de los extremos del informe, impugnación que se reprodujo en los mismos términos en el escrito de conclusiones definitivas, esta situación permite, de acuerdo con lo razonado, no estimar la impugnación con los efectos propios, dada su falta de motivación, argumentación y concreción, y en consecuencia, tratándose de informe efectuado por el Instituto de Toxicología, fue correcta la actuación del Tribunal que tomó conocimiento de conformidad con el art. 726 de la LECriminal del contenido de dicho informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología.

En conclusión procede la desestimación de ambos motivos.

Pasamos a continuación al motivo tercero de ambos recursos que por la vía del error iuris del nº 1 del art. 849 LECriminal cuestionan la condición de autores de ambos recurrentes que les otorga la sentencia, postulando su condición de cómplices con la consiguiente rebaja penal.

También es cuestión que fue abordada en la sentencia sometida al presente control casacional en el Fundamento Jurídico cuarto.

Reconociendo que en materia de tráfico de drogas, como no podía ser menos, se prevén conductas que por su naturaleza periférica y por tanto prescindible pueden merecer la consideración de complicidad, es lo cierto que ello no se aviene en modo alguno a la entidad de los cometidos que desarrollaban ambos recurrentes.

Recordemos al efecto que, según el factum, del que debemos partir dado el cauce casacional utilizado, ambos, de nacionalidad colombiana, habían sido contratados por Ildefonso con el fin de que manipularan la cocaína lo que equivale a tener los conocimientos adecuados, y ello se patentizó en el acta de registro en cuyo momento estaban calentando agua en varias ollas cociéndose una mezcla de ácido bórico y cítrico, mezcla destinada a la manipulación de la cocaína.

Tal conducta, ya desde la teoría de los bienes escasos que pone el acento en la necesariedad de las aportaciones de los coautores para ser estimados como tales, como desde la teoría de la condición relevante sin la que el resultado no se habría producido, o desde la teoría del dominio del hecho que pone el acento en la posibilidad de continuar o interrumpir la realización de la acción típica, nos lleva en relación a la acción desarrollada por los dos recurrentes a la clara condición de coautor, porque sin su presencia hubiera sido imposible o muy difícil la manipulación de la cocaína para convertirla en producto de venta y consumo, su actividad se convierte en tal sentido como claramente relevante, y finalmente, su actividad patentiza un efectivo codominio en la compleja operación que se estaba desarrollando.

Procede la desestimación de ambos motivos.

Por último, abordamos el motivo cuarto de ambos recursos que con denuncia del art. 66 del Código Penal sostienen que la pena que se les ha impuesto --once años de prisión-- es excesiva teniendo en cuenta que carecían de toda facultad organizativa, solicitando el mínimo legal de nueve años.

La sentencia aborda el tema capital de la motivación de la individualización judicial de la pena en el Fundamento Jurídico sexto, en el que a la vista de la gravedad de los hechos tanto por la cantidad de cocaína como por el proceso de adulteración, fijó para ambos recurrentes la pena de once años, idéntica que la prevista para el propietario del piso y el que en la secuencia analizada, aparece como organizador, aunque por la estanqueidad de la red clandestina hay que suponer que muy probablemente existirían otras personas.

En este control casacional, la pena impuesta aparece suficientemente motivada y sin quiebra de lo prevenido en el art. 66 del Código Penal que establece dos criterios informadores: uno objetivo constituido por la gravedad de los hechos, lo que en el presente caso es patente, y otro subjetivo en conexión con las circunstancias de la persona, aspecto este respecto del que nada hay en la sentencia que permita afirmar una mala aplicación del precepto.

Procede la desestimación de ambos motivos.

Tercero

Recurso de Ildefonso .

Aparece formalizado por un único motivo por la vía de la vulneración de derechos constitucionales en denuncia de haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Como ya es sabido, tal denuncia efectuada en esta sede casacional, en cuando equivale a la afirmación de haberse condenado sin prueba, exige de esta Sala la triple verificación de que a) el Tribunal sentenciador contó con prueba de cargo obtenida e introducida en el Plenario de acuerdo con los requisitos de legalidad constitucional y ordinaria exigibles; b) que la prueba fue suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia; y c) que fue razonada y razonablemente valorada, de suerte que la decisión adoptada no es arbitraria.

En el motivo se efectúan las siguientes censuras:

  1. No es cierto lo que se afirma en la sentencia en el sentido de que el recurrente introdujo en la casa un bidón azul de 25 litros de éter.

  2. En relación a los cien gramos de cocaína que se dice se ocuparon en la vivienda del recurrente, tal substancia no aparece individualizada en el informe pericial del Instituto Nacional de Toxicología, con lo que no se puede precisar ni afirmar que esa substancia fuese cocaína, y aunque este hecho fue reconocido por el recurrente, es lo cierto que desconociendo todo dato sobre tal substancia, no puede estimarse acreditada la vocación de tráfico.

  3. Su presencia en el piso de la c/ DIRECCION000 ha de estimarse circunstancial.

  4. Los diversos indicios tenidos en cuenta en la sentencia no permiten alcanzar el resultado objetivado por el Tribunal sentenciador en relación al recurrente.

  5. Critica la falta de ratificación del análisis de la droga.

Ya anunciamos la desestimación de todas las objeciones planteadas.

En relación al bidón de éter, nada consta en los hechos probados en relación a que fuera el recurrente quien lo introdujera en el piso aunque en fundamentación, de una manera indirecta se afirma tal hecho en el penúltimo párrafo del Fundamento Jurídico tercero, "....aunque haya sido negado el transporte del bidón de éter....". En cualquier caso se trata de una cuestión de limitado alcance pues aún eliminado este dado, ello no nos llevaría a ningún vacío probatorio, pues además se contó con los seguimientos policiales acreditativos de la presencia del recurrente en el piso de la c/ DIRECCION000 , los contactos con Abelardo que confirma la presencia del recurrente en su piso, la contratación que efectuó de los dos recurrentes anteriores, el alojamiento en casa de Abelardo , la compra de útiles aptos para las manipulaciones con la cocaína, las propias declaraciones de los agentes policiales que efectuaron tales seguimientos, y, en fin, las propias declaraciones de los dos recurrentes ya citados y singularmente de Gaspar , que reconoció que su misión era adulterar la cocaína y que con ese fin había sido contratado por Ildefonso , aunque posteriormente se desdijo en el Plenario sin explicación plausible. Todo ello constituye un conjunto de indicios enlazados, no desvirtuados por contraindicios que le permitieron al Tribunal sentenciador alcanzar el hecho consecuencia a través de un juicio de inferencia suficientemente explicitado que en este control casacional se ofrece como totalmente razonable y acorde a las máximas de experiencia y reglas de la lógica, por lo que la decisión no es arbitraria, existiendo como corroboraciones indiscutibles la realidad de todos los efectos, instrumentos y cocaína ocupada. Desde esta realidad, carecen de todo valor las alegaciones en clave exculpatoria que efectúa el recurrente relativas a que su presencia en el piso era circunstancial, que no hay corroboraciones que acrediten la veracidad de la declaración de los coimputados o que trate de cuestionar el Informe del Instituto Nacional de Toxicología, extremo sobre el que ya se ha explicitado la decisión de esta Sala al analizar los recursos anteriores.

Como conclusión, la denuncia de vacío probatorio debe ser rechazada. Hubo prueba de cargo válida, suficiente y que fue razonada y razonablemente valorada.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Recurso de Abelardo .

Aparece formalizado a través de tres motivos.

El primer motivo, pro la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia la violación del art. 18-2 C.E. en relación al registro domiciliario de su vivienda.

En este caso, la denuncia se concreta en la ausencia de indicios por parte de la policía que pudieran justificar la petición del registro, y, paralelamente en la falta de motivación del auto judicial autorizante.

Un examen de las actuaciones patentiza la sinrazón del recurrente.

A los folios 3 y siguientes de las actuaciones se da cuenta de la existencia de una organización de personas encargadas de introducir cocaína y posteriormente procesarla para venderla. Se cita como posibles implicados a un tal Benjamín , así como a Ildefonso de quien se dan los datos identificadores suyos, domicilio, turismo empleado así como el resultado de unas vigilancias y seguimientos policiales de que fue objeto, en concreto se hace referencia a determinados viajes al piso de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Gurb, asimismo se efectúan vigilancias del propietario de dicha vivienda, Abelardo y se da cuenta de los desplazamientos de ambos los días 14 y 15 de Julio así como el 16 y 17, compras efectuadas, en varios establecimientos, algunas tan características como mascarillas. Es a la vista de esta previa investigación policial que se produce la petición de entrada y registro.

En este control casacional se comprueba que la petición policial de registro fue la consecuencia de una previa investigación policial y que aquella fue motivada por la necesidad de avanzar en la misma. No se está en presencia de unas noticias evanescentes, genéricas o conjetura, sino ante datos concretos en relación a personas concretas y sobre una actividad delictiva igualmente concreta y de extraordinaria gravedad. Se trata de indicios entendiendo por tales todo dato que da a conocer lo oculto en virtud de las circunstancias que concurren en un hecho, dándole un valor de verosimilitud.

En relación a los autos autorizados obrantes a los folios 32 y siguientes de las actuaciones responden al canon de fundamentación exigible a este medio excepcional de investigación que supone el sacrificio de un derecho fundamental como es el de la inviolabilidad del domicilio. Al Juez se le ofrecieron por la policía, lo que el TEDH califica de "buenas razones", o "fuertes presunciones", caso Lüdi, entre otros, o, "los indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" a que se refiere el art. 579-2º LECriminal, que le permitieron identificar y contrastar la verosimilitud de la sospecha, así como la conveniencia de seguir investigando a través de este medio excepcional, no existió una rutinaria y acrítica convalidación judicial ante evanescentes noticias policiales, ni se ofreció una confidencia como único indicio en base al cual se solicite la adopción de medidas restrictivas de derechos fundamentales --STS 10 de Abril de 2001--. Por el contrario, hubo una previa, objetiva y suficiente encuesta policial y en base a ella una autorización judicial que recordemos sólo fue parcialmente concedida en relación a lo solicitado --el piso primero--, y posteriormente ampliado al piso segundo en virtud de las razones que le fueron expuestas por la policía al Sr. Juez y de las que se da cuenta en el segundo auto.

En este control casacional tanto las informaciones policiales como la resolución judicial supera el triple examen del juicio de necesidad en tal medio de investigación por no existir otro, el juicio de proporcionalidad en relación al delito que se investigaba, de gravedad cuando menos pareja sino superior al derivado del sacrificio de un derecho fundamental afectado y el juicio de idoneidad por ser medio hábil para alcanzar el fin correspondiente.

El motivo debe ser desestimado.

El segundo motivo, discurre por igual cauce que el anterior pero en denuncia de haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, lo que se anuda a la pretendida nulidad del registro y a los efectos que tal nulidad difundiría en relación a las pruebas allí obtenidas.

Ya se ha razonado la validez del registro y por lo tanto la validez como prueba de cargo de los efectos ocupados, con lo que la denuncia de vacío probatorio desaparece.

Procede la desestimación del motivo.

El tercer motivo, por la vía del error iuris del nº 1 del art. 849 LECriminal cuestiona la condición de autor que le concede la sentencia, estimando que en todo caso, su actividad debería tener encaje como supuesto de complicidad.

Se trata de cuestión ya abordada y resuelta en relación a los dos primeros recursos estudiados; en el presente caso debemos llegar a idéntica conclusión.

El recurrente, según el factum que resulta inatacable actuó en sintonía y acuerdo con Ildefonso ofreciendo su casa para las actividades del laboratorio clandestino de transfomación de cocaína. En esta situación su condición de coautor por la esencialidad de su cooperación y su efectivo codominio.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la imposición de las costas a los recurrentes por la desestimación de sus respectivos recursos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones legales de Abelardo , Ildefonso , Jose Enrique y Benjamín , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha 19 de Julio de 2002, con imposición de las costas a los recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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