STS 379/1997, 5 de Mayo de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1700/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución379/1997
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de arrendamientos rústicos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Zaragoza, sobre contrato de arrendamiento rústicos; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Francisco, representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar; siendo parte recurrida EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLAFRANCA DEL EBRO (ZARAGOZA), representado por el Procurador D. José Guerrero Cabanes.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Miguel Campo Santolaria, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Villafranca del Ebro, interpuso demanda de juicio de cognición sobre arrendamientos rústicos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Zaragoza, siendo parte demandada D. Jose Francisco, sobre contrato de arrendamientos rústicos, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el demandante es propietario de una finca que por subasta fue adjudicada en arrendamiento al demandado, por un plazo de dieciocho años y una renta de diez mil pesetas mensuales; transcurrido el plazo la Corporación instó la extinción del contrato, negándose a ello el demandado. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare extinguido y resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba las partes respecto de la finca descrita en hecho primero de la demanda, con expresa condena en costas al demandado.".

  1. - La Procuradora Dª. Adela Domínguez Arranz, en nombre y representación de D. Jose Francisco, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho "por la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva de todas sus pretensiones a mi representado, con imposición expresa de las costas a la parte demandante.".

    Asimismo formuló reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la reconvención se contengan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declare que el arrendamiento Don Jose Franciscoha realizado a sus expensas y a su costa las mejoras que existen en la finca denominada DIRECCION000, objeto del contrato de arrendamiento reflejado en la escritura pública otorgada con fecha 6 de octubre de 1970 ante el Notario Sr. Aldama, que obra en autos, en la clase y cuantía que se acredite en periodo de prueba o en ejecución de sentencia. 2.- Se declare que el arrendatario-reconviniente. terminado el arrendamiento, tiene derecho a exigir al Ayuntamiento arrendador, a su elección, que le abone, en compensación por las mejoras, bien el mayor valor que por ellas tiene entonces la finca, bien el coste actual que supondría la realización de las que subsisten, en el estado en que se encuentran. 3.- Se declare que, no siendo posible retirar el arrendatario las mejoras por él realizadas, sin grave deterioro de la finca, cuyo abono exige, en tanto no le sean liquidadas tiene los derechos que se reconocen en el artículo 62 de la vigente ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980. 4.- Se condene al Ayuntamiento de Villafranca de Ebro a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas de la reconvención.".

  2. - El Procurador D. Miguel Campo Santolaria, en nombre y representación del "Excmo. Ayuntamiento de Villafranca de Ebro", contestó a la demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime íntegramente la misma, con expresa condena en costas al actor.".

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Doce de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda promotora del presente Juicio de Arrendamientos Rústicos, instado por Ayuntamiento de Villafranca de Ebro, representado por el Procurador Sr. Campo Santolaria y bajo la dirección del letrado Sr. D. Ricardo Soto García, debo declarar y declaro extinguido y resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes respecto de la finca denominada "DIRECCION000", definida en antecedente de hecho primero, con expresa imposición de costas al demandado.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Jose Francisco, y anteriormente ésta había interpuesto recurso de apelación contra el Auto de 28 de septiembre de 1992, que por Auto de fecha 14 de octubre de 1992 se decidió resolver junto con la apelación principal, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Sra. Procuradora Domínguez Arranz, en la representación que tiene acreditada, contra la sentencia dictada el siete de diciembre y el Auto de catorce de octubre pasados, dictados por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Doce de los de Zaragoza, cuyas partes dispositivas ya han quedado transcritas, debemos confirmar y confirmamos íntegramente ambas resoluciones, con expresa imposición en las costas causadas en la tramitación de aquellos dos recursos al recurrente.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de D. Jose Francisco, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 1993 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de los artículos 55 y 156 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia violación del artículo 24.1 de la Constitución Española. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 137 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en relación con el artículo 62.2 de la misma Ley. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1.6 del Código Civil por no aplicación de la doctrina contenida en las sentencias de fecha 1 de noviembre de 1980 y 23 de febrero de 1993.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. José Guerrero Cabanes, en nombre y representación del Ayuntamiento de Villafranca de Ebro (Zaragoza), presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de una demanda declarativa de la extinción de contrato de arrendamiento rústico por transcurso de término, contra la cual el demandado solicitó la desestimación y además planteó en reconvención reclamación de cantidad por obras y mejoras hechas en la finca, reconvención que no se admitió a trámite, en primera instancia, y en apelación entendió la Audiencia que fue decisión correcta.

La sentencia de la Audiencia se impugna en casación por motivos, en los que se combate la no admisión a trámite de la reconvención y por no haberse aplicado correctamente la ley en relación con la duración del contrato.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del número terceros del artículo 1692, denuncia que la reconvención debió admitirse a trámite y que la negativa causó indefensión.

El motivo no puede prosperar porque es reiterada y conocida la Jurisprudencia según la cual preceptos procesales tales como los relativos a la acumulación de autos o a la reconvención, que no guarda relación con la demanda, no causan indefensión cuando no se tramitan juntas, pues tienen abierta la posibilidad de proceso independiente.

En el presente caso la reconvención es una petición de cantidad como consecuencia de obras y mejoras hechas en la cosa arrendada a las que podía tener derecho, en su caso, el arrendatario, pero que su derecho ha de ejercitarse a la finalización del contrato, bien por el régimen jurídico propio (artículo 1602 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil) en la ejecución de la sentencia de desahucio o en declarativo independiente.

TERCERO

El motivo segundo denuncia infracción del artículo 24.1 de la Constitución, con invocación del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez más hay que decir que cuando una demanda se funda en preceptos substantivos, como el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, cuya constitucionalidad es palmaria, podía discutirse si hubo o no infracción de dicho precepto al aplicarlo, pero no cabe invocar el precepto constitucional para fundar el recurso por infracción de ley, puesto que la tutela judicial se da de modo efectivo a través de sentencia fundada y dictada en proceso con todas las garantías.

Que no se ha dado indefensión en el presente caso es evidente, según se ha razonado al decidir el motivo anterior.

CUARTO

El motivo tercero al amparo del número cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del artículo 137 de la Ley de Arrendamientos Rústicos en relación con el artículo 62.2 de la misma Ley.

El artículo 137 de la Ley de Arrendamientos Rústicos declara la aplicación subsidiaria de las normas procesales comunes, y el artículo 62.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, reconoce el derecho al cobro de determinados conceptos cuando se extingue el arrendamiento y ninguno de los dos preceptos ha conculcado la Audiencia cuando remite a la ejecución de sentencia para reclamar esas mejoras, amen de tener el arrendatario el cauce del juicio ordinario. Lo que no se puede aceptar es que en este trance de resolver el recurso de casación, se pueda llegar a la solución de declarar la nulidad del proceso y obligar al Ayuntamiento demandante a iniciar una nueva demanda, manteniéndose el arrendatario en la posesión de la finca tras haber transcurrido con creces el plazo de duración y además decidirlo en recurso de casación que nunca hubiera cabido contra la decisión respecto al arrendamiento dada la cuantía de renta inferior a la requerida para el acceso a casación (inferior a 10.000 pesetas mensuales).

La reconvención se convertiría en instrumento procesal de apertura de la casación a casos que la ley no admite.

Rechazados los motivos fundados en preceptos procesales, no ha lugar a analizar el motivo, en cuanto plantea cuestión relativa a la duración del contrato, ya resuelta y que no tiene acceso a casación por insuficiencia de cuantía.

QUINTO

Las costas se imponen al recurrente, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, respecto la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 3 de mayo de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

12 sentencias
  • SAP Murcia 90/2002, 8 de Abril de 2002
    • España
    • 8 Abril 2002
    ...podrían llegar a ser contradictorias, hacen aconsejable, en éste caso concreto, seguir la doctrina marcada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de mayo de 1997, que en supuesto de recurso por demanda declarativa de extinción de contrato de arrendamiento rústico por transcurso de......
  • SAP Toledo 66/2018, 12 de Febrero de 2018
    • España
    • 12 Febrero 2018
    ...aspiraciones de la parte ( SS.TS. 20 diciembre 1977, 23 marzo 1982, 27 octubre 1986, 6 noviembre 1987, 10 mayo 1989, 18 noviembre 1993, 5 mayo 1997, 26 julio 1999 y 23 mayo 2000 Pues bien, no podemos asumir que resulte claramente acreditada la concurrencia de un incumplimiento pleno o absol......
  • STSJ Comunidad de Madrid 2862, 21 de Marzo de 2006
    • España
    • 21 Marzo 2006
    ...lapso de tiempo sin prestación de servicios, dos meses, y de acuerdo con la jurisprudencia ( sentencias del TS de 20.2.97, 21.2.97, 5.5.97, 29.5.97, 17.3.98 , entre otras) sobre el examen de la cadena de contratos sucesivos, el control judicial debe efectuarse sobre todos aquéllos que no se......
  • SAP Pontevedra 11/2004, 9 de Enero de 2004
    • España
    • 9 Enero 2004
    ...ello alcance a ocasionar indefensión a la parte demandada que pretendió ser también reconviniente, pues, cuál indica la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 5-5-1997 , siempre tiene abierta la posibilidad de proceso Entrando en el análisis de los motivos de fondo del recurso, se hace pr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La resolución por incumplimiento en las obligaciones bilaterales
    • España
    • Cumplimiento e incumplimiento del contrato Segunda Parte. Incumplimiento
    • 23 Mayo 2012
    ...sentencias que acogen una absoluta objetivación del incumplimiento, para permitir la resolución; así, las SSTS 18 abril 1997 (AC 746/97) y 5 mayo 1997(AC 833/97), 3 julio 1997 (AC 1053/97) y 4 julio 1997 (AC 1061/97) en la que se afirma que, para la resolución, basta que se produzca un incu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR