STS 423/2015, 1 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución423/2015
Fecha01 Julio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por don Gines , don Mario , don Serafin , don Juan Manuel , don Basilio , don Estanislao , don Jacinto , don Pelayo y don Jose Daniel , representados ante esta Sala por el abogado don Antonio Minaya Cerezo, contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2013 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación núm. 904/2012 dimanante de los autos núm. 564/2012 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia sobre reclamación de créditos contra la masa. La Administración Concursal de la sociedad mercantil Antonio Celda e Hijos, S.L. y la sociedad mercantil Antonio Celda e Hijos, S.L no se han personado ante esta Sala como recurridos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

PRIMERO

El abogado don Antonio Minaya Cerezo, en nombre y representación de don Gines , don Mario , don Serafin , don Juan Manuel , don Basilio , don Estanislao , don Jacinto , don Pelayo y don Jose Daniel , interpuso demanda de incidente concursal contra Administración Concursal de la sociedad mercantil Antonio Celda e Hijos, S.L. y la sociedad mercantil Antonio Celda e Hijos, S.L en la que solicitaba « se tenga por interpuesta demanda contra el Administrador concursal de la empresa ANTONIO CELDA E HIJOS, S.L., D. Felipe y frente a todos aquellos que se opongan a la misma, para que el mismo proceda a cumplir la obligación de pago de los créditos contra la masa que ostentan mis representados, así como la de sus intereses, al 10%, de conformidad con lo previsto en el artículo 84.4 de la Ley Concursal y con la transacción judicial homologada por el auto 54/09 de fecha 28 de enero de 2009, sin que se puedan autorizar pagos de créditos posteriores ni de inferior jerarquía, antes de proceder al abono de los que esta parte solicita y, previos los trámites legales oportunos dice sentencia en la que se declare nuestro derecho y se ordene a la Administración concursal conforme se ha indicado, con expreso pronunciamiento en costas a la parte demanda y a quienes se opusieran a nuestras pretensiones ».

SEGUNDO

La demanda fue presentada el 23 de abril de 2012 y repartida al Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia y fue registrada con el núm. 564/2012 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

TERCERO

La procuradora doña Margarita Crespo Moreno, en representación de la Administración Concursal de la entidad "Antonio Celda e Hijos, S.L.", contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba « se dicte sentencia estimando parcialmente las pretensiones de los demandantes, acordando que procede que se incluya únicamente como créditos contra la masa a favor de los demandantes el importe de 61.889,45 € que corresponde a los salarios de tramitación reconocidos como créditos contra la masa en el concurso de Muebles Antonio Celda, S.L. y que la Administración Concursal de Antonio Celda e Hijos, S.L. abonará siempre y cuando se hayan satisfecho los créditos contra la masa con vencimiento anterior y quede remanente para el abono de los mismos ».

La entidad la entidad "Antonio Celda e Hijos, S.L." no contestó la demanda, por lo que se tuvo por precluido dicho trámite, y se acordó quedaran los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Valencia dictó sentencia de fecha10 de septiembre de 2012 , con el siguiente fallo:

QUE ESTIMO EN PARTE la demanda de JUICIO INCIDENTAL promovida por el abogado Don Antonio Minaya Cerezo en representación de Gines , Mario , Serafin , Juan Manuel , Basilio , Estanislao , Jacinto , Pelayo y Jose Daniel contra Administradora Concursal designada en el procedimiento Concursal Abreviado núm. 225/2008 de la mercantil ANTONIO CELDA E HIJOS SL representada por la Procuradora Dª. MARGARITA CRESPO MORENO y debo declarar y declaro la inclusión como créditos contra la masa a favor de los demandantes el importe de 61.889,45 € por los salarios de tramitación reconocidos como créditos contra la masa en el concurso de Muebles Antonio Celda, S.L. Con expresa condena a la Administración Concursal de Antonio Celda e Hijos, S.L. al abono siempre y cuando haya satisfecho los créditos contra la masa con vencimiento anterior y exista remanente [...]

.

Tramitación en segunda instancia

QUINTO

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de don Gines , don Mario , don Serafin , don Juan Manuel , don Basilio , don Estanislao , don Jacinto , don Pelayo y don Jose Daniel .

La resolución de este recurso correspondió a la sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número de rollo 904/2012 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva dispone:

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia, que se CONFIRMA, sin expresa imposición de costas [...]

.

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

SEXTO

El abogado don Antonio Minaya Cerezo, en representación de don Gines , don Mario , don Serafin , don Juan Manuel , don Basilio , don Estanislao , don Jacinto , don Pelayo y don Jose Daniel , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

Primero. Al amparo del artículo 469.1.4º) de la LEC , se alega la vulneración en el proceso civil de uno de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española (CE , en adelante), en concreto, el de tutela judicial efectiva, en relación con el principio de seguridad jurídica, por infracción del principio de la invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes

.

Segundo. Al amparo del artículo 469.1.4º) de la LEC , se alega la vulneración en el proceso civil de uno de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española (CE , en adelante), en concreto, el de tutela judicial efectiva, en relación con el principio de congruencia.

.

Los motivos del recurso de casación fueron:

Primero. Se funda en la infracción del artículo 62 y 84 de la Ley Concursal y, en su caso, en relación con el artículo 14 CE

.

Segundo. El recurso se funda en la infracción del artículo 84.2.5º) de la Ley Concursal

.

Tercero. El recurso se funda en la infracción del artículo 59 de la Ley Concursal por su aplicación indebida y el 29.3 del Estatuto de los Trabajadores

.

SÉPTIMO

Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y no personadas ante la misma la parte recurrente, se dictó Auto de fecha 4 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

[...] 2º) ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Gines , DON Mario , DON Serafin , DON Juan Manuel , DON Basilio , DON Estanislao , DON Jacinto , DON Pelayo Y DON Jose Daniel contra la sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 904/2012 , dimanante de incidente concursal nº 564/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia.

3º) No habiéndose personado en el presente rollo las partes recurridas, queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora par ala celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación ».

OCTAVO.- Por providencia de 5 de mayo de 2015, se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 25 de junio de 2015, a las 10:30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Antecedentes del caso

1.- Los recurrentes eran trabajadores que prestaban servicios por cuenta y orden de la empresa "Muebles Antonio Celda, S.L.", y fueron despedidos el 24 de octubre de 2008.

Interpusieron demanda el 16 de diciembre de 2008 ante el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia. Este dictó sentencia el 26 de mayo de 2009 que declaró el despido improcedente. La sentencia declaró que « al reconocer todas las partes que la empresa ha cesado en su actividad, por lo que la opción por la readmisión es imposible, procede declarar extinguida la relación laboral, fijando las cantidades que la empresa debe abonar a los trabajadores por los conceptos de indemnización y salarios de tramitación... », cantidades que efectivamente fijó en el fallo. Se condenó solidariamente al pago de las indemnizaciones por despido improcedente y los salarios de tramitación a las entidades "Muebles Antonio Celda, S.L." y "Antonio Celda e Hijos, S.L.", que integraban un grupo empresarial.

2.- El día 11 de abril de 2008 había sido declarada en concurso la entidad "Antonio Celda e Hijos, S.L.". El día 30 de diciembre de 2008 lo fue la entidad "Muebles Antonio Celda, S.L.". El segundo concurso se acumuló al primero por auto de 23 de octubre de 2009.

3.- En el concurso de "Antonio Celda e Hijos, S.L.", los demandantes promovieron un incidente, en el que estos trabajadores y la Administración Concursal llegaron a un acuerdo transaccional, homologado judicialmente mediante auto de 28 de enero de 2009. La transacción incluía el reconocimiento por parte de la Administración Concursal de una serie de créditos a favor de los trabajadores demandantes, así como la siguiente previsión: « las indemnizaciones que pudieran otorgarse o decretarse por períodos posteriores a la declaración de concurso tendrán en su caso la condición de créditos contra la masa y deberán de reconocerse o solicitarse a través de los trámites previstos en el artículo 154 de la Ley Concursal ».

  1. - El litigio en el que se plantea el presente recurso es un incidente interpuesto por los mismos trabajadores en el concurso de la entidad "Antonio Celda e Hijos, S.L.". Piden que por el Administrador Concursal de dicho concurso se pague a los demandantes los créditos contra la masa consistentes en las indemnizaciones por despido improcedente y los salarios de tramitación de los trabajadores demandantes, que lo eran de la entidad "Muebles Antonio Celda, S.A." y a cuyo pago el Juzgado de lo Social condenó solidariamente a "Muebles Antonio Celda, S.L." y "Antonio Celda e Hijos, S.L.".

    El argumento del Administrador Concursal para oponerse a la demanda fue que en el concurso de "Muebles Antonio Celda, S.A.", las cantidades reclamadas habían sido consideradas como créditos concursales, a excepción de los salarios de tramitación devengados tras la declaración del concurso de esta entidad, únicos que fueron considerados créditos contra la masa.

    El Juzgado Mercantil consideró que algunas partidas reclamadas no eran debidas a los demandantes y las detrajo del total de lo reclamado. Y acogió los razonamientos de la Administración Concursal de "Antonio Celda e Hijos, S.L.", en el sentido de que no podía darse a los créditos por salarios de tramitación anteriores a la declaración del concurso de "Muebles Antonio Celda, S.A." e indemnizaciones por despido improcedente el carácter de créditos contra la masa, pues en el concurso de "Muebles Antonio Celda, S.A." habían sido considerados créditos concursales.

    La Audiencia Provincial, ante la que los demandantes recurrieron en apelación, desestimó el recurso de apelación. Consideró que aunque el crédito se generó tras la declaración de concurso de "Antonio Celda e Hijos, S.L.", pues el despido de los trabajadores de "Muebles Antonio Celda, S.L." fue posterior en varios meses a la declaración de concurso de aquella, y la sentencia Juzgado de lo Social fue también posterior, tales créditos no pueden tener distinta consideración en uno y otro concurso, « por razón de la solidaridad entre ambas entidades », y en el concurso de "Muebles Antonio Celda, S.L." fueron considerados créditos concursales, salvo los salarios de tramitación posteriores a la declaración de concurso, por lo que solo los créditos contra la masa reconocidos como tales en el concurso de "Muebles Antonio Celda, S.L." pueden tener la misma consideración en el concurso de "Antonio Celda e Hijos, S.L.".

  2. - Por último, ha de puntualizarse que en un recurso anterior, el núm. 2622/2012, seguido en un incidente del concurso de "Muebles Antonio Celda, S.L.", se dictó la sentencia de esta Sala núm. 400/2014, de 24 de julio , en la que se acordó atribuir el carácter de crédito contra la masa a las indemnizaciones por despido improcedente reconocidas a favor de los demandantes en la sentencia el 26 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia , así como fijar la siguiente doctrina jurisprudencial: « El art. 84.2.5º de la Ley Concursal debe interpretarse en el sentido de que es crédito contra la masa la indemnización por despido improcedente correspondiente a la extinción de la relación laboral acordada con posterioridad a la declaración de concurso por la no readmisión del trabajador y los salarios de tramitación correspondientes al periodo posterior a dicha declaración de concurso, aunque el despido fuera acordado con anterioridad a la declaración de concurso. Son créditos concursales los salarios de tramitación correspondientes al periodo anterior a la declaración de concurso, con privilegio general dentro de los límites previstos en el art. 91.1 de la Ley Concursal » .

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Formulación del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se encabeza así: «Al amparo del artículo 469.1.4º) de la LEC , se alega la vulneración en el proceso civil de uno de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española (CE , en adelante), en concreto, el de tutela judicial efectiva, en relación con el principio de seguridad jurídica, por infracción del principio de la invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes».

  2. - El motivo se funda en que la sentencia infringe el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las resoluciones judiciales porque desconoce lo acordado en el auto que homologó la transacción alcanzada por los trabajadores hoy demandantes y el Administrador Concursal de "Antonio Celda e Hijos, S.L." en la que se aceptaba que las indemnizaciones que pudieran decretarse en periodos posteriores a la declaración de concurso tendrían la consideración de créditos contra la masa.

TERCERO

Decisión de la Sala. Estimación del motivo. Asunción de la instancia

  1. - La sentencia recurrida ha desconocido la eficacia vinculante que para los trabajadores demandantes y la Administración Concursal tiene la transacción homologada judicialmente que alcanzaron en otro incidente del mismo concurso. La demanda con que se inició este incidente estaba dirigida a exigir el pago de los créditos contra la masa incluidos en el ámbito de esta transacción.

    Sin perjuicio de discutir la cuantía de algunas partidas, que el Juzgado Mercantil detrajo de lo reclamado sin que la Audiencia Provincial revocara tal pronunciamiento ni el mismo haya sido objeto de impugnación (al contrario de lo que entienden los recurrentes, para poder condenar al pago de créditos contra la masa, es necesario en primer lugar determinar la cuantía de tales créditos), no se ha discutido que los créditos a favor de los trabajadores cuyo pago reclaman en la demanda están incluidos en el ámbito de la previsión del acuerdo transaccional homologado que ha sido transcrito. Se trata de partidas de naturaleza indemnizatoria a cuyo pago se condena a la entidad concursada, de modo solidario con otra sociedad del mismo grupo empresarial, que corresponden a periodos posteriores a la declaración en concurso de la sociedad a la que se reclama el pago, y que han sido acordadas con posterioridad a que se alcanzara el acuerdo transaccional homologado judicialmente.

  2. - Las razones que la Administración Concursal y las sentencias de instancia dan para desestimar la pretensión de los demandantes no son correctas.

    En primer lugar, desconocen el alcance del acuerdo transaccional, que al estar homologado judicialmente y no haber sido impugnado por un tercero con interés legítimo, vincula a quienes lo suscribieron y tiene fuerza de cosa juzgada ( art. 19.1 º y 2º, en relación al 517.2.2º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 1816 del Código Civil ). Por tanto, llevan razón los recurrentes cuando consideran que la decisión de la Audiencia Provincial vulnera el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que se deriva del art. 24 de la Constitución .

    Ello supone que hayamos de anular la sentencia recurrida y asumir la instancia.

  3. - Además de lo expuesto, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en el incidente promovido por los mismos demandantes en el concurso de la otra entidad del grupo, "Muebles Antonio Celda, S.A.", fue revocada por la sentencia de esta Sala núm. 400/2014 , por lo que la razón fundamental utilizada por la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida para desestimar las pretensiones de los recurrentes decae.

  4. - En todo caso, el argumento no era correcto. Lo decisivo para atribuir una categoría u otra a los créditos que los trabajadores demandantes ostentaban frente a la entidad "Antonio Celda e Hijos, S.L." no era cómo hubieran sido considerados y calificados dichos créditos en el concurso de "Muebles Antonio Celda, S.L." por razón de que ambas entidades habían sido condenadas solidariamente a su pago.

    Dado que tanto una como otra entidad han sido declaradas en concurso, lo determinante para considerar tales créditos como créditos contra la masa o como créditos concursales con una determinada calificación son las circunstancias que los créditos presentan en uno y otro concurso. Mientras que en el concurso de "Muebles Antonio Celda, S.L." había una partida (determinados salarios de tramitación) que se había devengado antes de la declaración de concurso y por tanto tales créditos fueron calificados como créditos concursales, en el concurso de "Antonio Celda e Hijos, S.L.", la totalidad de los créditos, esto es, la totalidad de los salarios de tramitación y las indemnizaciones por despido improcedente, se habían devengado con posterioridad a la declaración de concurso de esa entidad, por razón de su actuación empresarial en el seno de un grupo de empresas, dato este del grupo de empresas que fue determinante para que el Juzgado de lo Social le condenara e incluso para que con anterioridad a dicha condena, la Administración Concursal de "Antonio Celda e Hijos, S.L." hubiera reconocido como deudas de la concursada créditos que los demandantes tenían contra "Muebles Antonio Celda, S.L.".

    Por tanto, incluso si no hubiera existido el acuerdo transaccional homologado judicialmente, la solución hubiera sido la misma: la totalidad de los créditos de los demandantes correspondientes a indemnizaciones por despido improcedente y salarios de tramitación tienen la consideración de créditos contra la masa y debieron ser abonados a su vencimiento.

  5. - Por tanto, la demanda debió ser estimada respecto de la consideración de créditos contra la masa de los consistentes en las indemnizaciones por despido improcedente y salarios de tramitación acordados por la sentencia del Juzgado de lo Social (si bien en las cuantías fijadas por la sentencia del Juzgado Mercantil) por ser una consecuencia derivada del acuerdo transaccional homologado en un anterior incidente del concurso, tal como se ha expuesto, y porque, incluso aunque no hubiera existido tal acuerdo transaccional, se trataba de créditos devengados con posterioridad a la declaración de concurso de "Antonio Celda e Hijos, S.L." como consecuencia de su actuación empresarial en el seno de un grupo empresarial que determinó su condena solidaria a pagar tales cantidades.

  6. - Al tratarse de créditos contra la masa, no forman parte de la masa pasiva, por lo que no se les aplica la suspensión del devengo de intereses prevista en el art. 59 de la Ley Concursal que la declaración de concurso trae consigo para los créditos integrados en la masa pasiva, que se justifica porque estos quedan afectados a la solución concursal que en cada caso se acuerde, el convenio o la liquidación, sin que antes de que se alcancen tales soluciones puedan ser exigidos. Por el contrario, los créditos contra la masa, en la medida en que han de ser pagados a sus respectivos vencimientos, son exigibles y devengan intereses. Así lo hemos declarado en las sentencias núm. 149/2013, de 15 de marzo , y 266/2014, de 21 de mayo , entre otras.

  7. - No obstante, no puede estimarse la pretensión de que dichas partidas devenguen el interés previsto en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que solo es aplicable a los salarios propiamente dichos, pero no a las indemnizaciones por despido improcedente o los salarios de tramitación.

    Por tanto, tratándose de cantidades líquidas a cuyo pago se le condenó en una sentencia judicial, pero que no constituyen salarios propiamente dichos, solo devengarán el interés procesal previsto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por remisión del art. 251.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ), esto es, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.

CUARTO

Costas y depósitos

  1. - La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva que, en cuanto a costas, no se haga especial declaración de las de ninguna de ambas instancias. Tampoco de las ocasionadas por los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - Procédase a la devolución de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Declarar haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Gines , don Mario , don Serafin , don Juan Manuel , don Basilio , don Estanislao , don Jacinto , don Pelayo y don Jose Daniel contra la sentencia dictada, en fecha 20 de marzo de 2013 , por la Audiencia Provincial de Valencia, sección Novena .

  2. - Anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno. Asumimos la instancia, estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por don Gines , don Mario , don Serafin , don Juan Manuel , don Basilio , don Estanislao , don Jacinto , don Pelayo y don Jose Daniel contra la sentencia del Juzgado Mercantil , y como consecuencia de ello estimamos la reclamación formulada por los demandantes para que las cantidades fijadas en la sentencia de fecha10 de septiembre de 2012 del Juzgado Mercantil núm. 2 de Valencia como indemnizaciones por despido improcedente y salarios de tramitación adeudadas por la concursada "Antonio Celda e Hijos, S.L." les sean abonadas por la Administración Concursal en concepto de créditos contra la masa, con los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. - No procede imposición de costas del recurso extraordinario por infracción procesal. No procede la imposición de las costas del recurso de apelación, ni de primera instancia Devuélvase a los recurrentes los depósitos constituidos para interponer los recursos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sancho Gargallo.-Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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