STS 150/2019, 21 de Marzo de 2019

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2019:934
Número de Recurso10502/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución150/2019
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 150/2019

Fecha de sentencia: 21/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10502/2018 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/02/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: sop

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10502/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 150/2019

Excmos. Sres.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 21 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10502/2018 interpuesto por Julio , representado por la procuradora doña María ángeles Fernández Aguado bajo la dirección letrada de don José Antonio Jiménez Jiménez, y por Fátima , representado por el procurador don José Luis Pesquera García bajo la dirección letrada de don Antonio Barbero Díaz, contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2018 por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta , en el Rollo de Sala Sumario Ordinario 8/2017, en el que se condenó a Julio como autor criminalmente responsable de un delito de autoadoctrinamiento terrorista, del artículo 575.2 del Código Penal , y a Fátima como autora criminalmente responsable de un delito de integración en organización criminal del artículo 571 y 572.2 del Código Penal . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción n.º 5 incoó Sumario 2/2017 por delito de pertenencia o integración en organización terrorista, contra, entre otros, Julio y Fátima , que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta. Incoado el Sumario 8/2017, con fecha 13 de julio de 2018 dictó sentencia n.º 19/2018 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO- Por agentes de la Comisaría General de Información (Dirección General de la Policía), se inició una investigación de lo que podría tratarse de una célula, conformada de forma estable, homogénea y radicalizada adscrita al Estado Islámico, procediéndose a la detención el 23 de febrero de 2106 de tres de los que podían ser miembros de la misma.

Contra dichas personas que responden a los nombres de Carlos Miguel , Luis Pedro y Juan María , se sigue procedimiento aparte registrado como Diligencias Previas 35/15 (Sumario 1/17) del Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional.

Tras dichas detenciones y al analizarse policialmente el contenido de efectos intervenidos, y comprobado que otras personas, al igual que los citados se acercaban a la tienda del guantanamero, regentada por Carlos Miguel , se volvió sobre lo que se entendía que era la misma organización en la que estarían involucrados otros más distintos de los ya detenidos, tratándose de los ahora acusados Rodrigo , Severino (hermano de Luis Pedro ), Julio y Fátima . Estas cuatro personas son todos mayores de edad y sin antecedentes penales.

La investigación relativa a las mismas, dio lugar a un procedimiento aparte del ya reseñado, tratándose, de las Diligencias Previas 115/16 del mismo juzgado de instrucción, al que se incorporaron testimonio de determinadas actuaciones de las Diligencias Previas 35/15, al incluirse entre las mismas menciones a los acusados de este otro procedimiento.

  1. Rodrigo alias Topo .

En concreto, desde finales del año 2015, se detectó la siguiente actividad, desplegada por parte de Rodrigo , sin que su proceder ubique a dicha persona en una célula yihadista, en adhesión a DAESH:

El 30 de diciembre de 2015, en el interior de la tienda del Guantánamo, en una reunión entre Rodrigo y Carlos Miguel , que gestiona dicho local, conversan sobre el último comunicado del autoproclamado califa del Estado Islámico Agapito . Dice Carlos Miguel : "Lo ha dicho Jose Manuel al final, hemos pasado por épocas [...] Dijo el profeta (La paz sea con él) "hemos dicho que te vamos a matar". Os vais a esconder detrás de los árboles y las piedras, el confiado y el confiable tienen razón". En esta misma conversación, se mencionan a otros líderes yihadistas: "[...] como dijo Alejandro , si no la conquistamos nosotros, si no nuestros hijos, o si no, los hijos de nuestros hijos, quien conquista Roma, va a conquistar".

Rodrigo preguntó: "¿Es el último mensaje? ¿Lo has visto?", a lo que Carlos Miguel contesta afirmativamente: "Sí, lo he oído, dice que estamos detrás de vosotros, el Estado ha pasado por momentos difíciles peores que esto y Dios nos ha ayudado y hemos logrado la gloria [...] Ha llegado la gloria, Dios distingue entre el honesto y el mentiroso" . A lo que Rodrigo a "Eso lo dice Jose Ramón ". El Luis Carlos al Jose Enrique es un clérigo radical saudí, condenado a prisión en su propio país. En una de sus lecturas, titulada "Khaiber Khaiber Ya Yahood", relata la historia de un terrorista suicida que atentó contra los judíos (a los que denomina enemigos, hijos de simios y cerdos) y describe cómo éste accede al Paraíso tras cometer dichos atentados.

Carlos Miguel , volvió sobre uno de los comunicados de Romulo al Jose Manuel "Lo ha dicho Jose Manuel al final, hemos pasado por épocas [...] Os vais a esconder detrás de los árboles y las piedras, el confiado y el confiable tienen razón. Sus análisis, como ellos no creen en el profeta, pero los otros les dicen nosotros creemos en el profeta, como dijo Alejandro , si no la conquistamos nosotros, sino nuestros hijos o sino los hijos de nuestros hijos, quien conquista Roma, va a conquistar... pero ellos dicen amenazar no sé qué, pero él (se refiere Jose Manuel ) les dijo "hemos pasado por exámenes (malos momentos)".

Continuando con la reunión, Carlos Miguel explica a Rodrigo el encuentro que ha tenido con una mujer, cuyo hijo por lo que se desprende de la conversación es un miembro o fue un miembro operativo (podría haber fallecido), de la organización terrorista DAESH: "Sí, ella sabía que su hijo se iba, entiendes, él decía que se iba. Él vendía en Rosales sentado con su libro, pobrecillo, le ves un chico muy delgado con los ojos verdes [...] él está con el Estado, ¿entiendes?"

Durante la conversación, Carlos Miguel muestra a Rodrigo , diciéndole "Este es su hijo", preguntando éste por una de las personas que aparece en la supuesta imagen: "¿ Y este?", contestando Carlos Miguel que se trata de " Carlos Miguel ", ante lo cual, Rodrigo interroga si también "¿Se ha ido?".

Carlos Miguel , que no acaba por contestar a la pregunta de Rodrigo , procede a identificar a otros individuos que aparecen en la imagen referida: "Este es Eulogio ..., este es Gervasio sigue con vida, este es Hilario , este es Juan , ... Han cenado en su casa, los ha grabado...".

Asimismo, Carlos Miguel refiere: "nunca he hablado con él", ante la pregunta de Rodrigo sobre uno de los que aparecen en la imagen: "¿el de la barba?", informando a Rodrigo que: "La pobre, le he dicho voy a hablar con unos chicos y te juntamos algo", pudiendo tratarse de facilitar medios económicos al hijo de la mujer, y que se trate de una persona integrada en DAESH

Durante la reunión mantenida el 6 de enero de 2016 en la "tienda del guantanamero", entre las mismas personas, Rodrigo habla sobre los conflictos yihadistas motivados por la lucha entre chiíes y sunníes y comienza preguntando a Carlos Miguel acerca de un video que ha visionado: "En un vídeo del Estado ¿Sabes lo que hicieron a unos tres chiítas?".

Posteriormente, dicho acusado, ahonda en los detalles de dicha acción: "los pillaron...se fueron a los hermanos del Estado...unos le cortaron trozos después de darle con la espada, y quemaron a otro aplicando la aleya agredirle en la medida que os agredió ". Rodrigo , puntualiza, que los chiítas capturados son puestos a disposición de miembros del Estado Islámico, a los que denomina "hermanos", detallando que uno de ellos fue ejecutado con una espada, para después serle amputados varios miembros, mientras que otro de los chiíes fue quemado vivo, tras lo que termina diciendo "agredirle en la medida que os agredió".

El 6 de enero de 2016, en otro encuentro de Rodrigo con Carlos Miguel , en el mismo local, ambos conversan sobre el Estado Islámico y sus armas y comentan que "no tienen problema en comprar armamento porque tienen dinero de sobra", informando el primero sobre la situación de quien pudiera tratarse de un terrorista huido a los territorios del DAESH, el cual estaría pendiente de retornar a occidente, manifestándole a Carlos Miguel que "uno se marchó y está detenido [...] No está detenido por la policía", a lo que Carlos Miguel le preguntó "¿se marchó vía España?" , respondiendo su interlocutor "Sí" y que"No tiene la vía para entrar, está esperando para entrar ¿entiendes? Él ya sabe ...", a lo que Carlos Miguel vuelve a preguntar: "¡Ah!, ¿no tiene contactos para que vengan a buscarle?", "Él quiere entrar...", añadiendo este último "Los chicos pueden venir a por él hasta...".

Tras las manifestaciones de Carlos Miguel , Rodrigo en lo que pudiera tratarse de un lenguaje convenido para hacer alusión a la Policía, afirm a "No es como el primer día que estaban haciendo la vista gorda, los dejaban...", terminando diciendo: "Los Americanos, los franceses y los alemanes, y las mujeres igual, cada vez van más para ahí".

En otra de las reuniones entre ambos y en el mismo establecimiento, el 7 de enero de 2016, Carlos Miguel informa a Rodrigo sobre un video que visionó el día anterior: "Un video de ayer, era chulísimo" y tras interrogar el segundo sobre la autoría del mismo: "¿Del Estado?", Carlos Miguel le contestó "Lo he borrado, era de una niña pequeña [...] La han atacado la gente de Damaso y ella viene del Estado".

A continuación, Carlos Miguel le preguntó al acusado "¿sabes que el Estado ha entrado en una ciudad llamado Dos pueblos?", a lo que Rodrigo le contestó que "si" y hablan de que "¿Sabes qué hace el Estado? Cuando coge una ciudad y la controla, el enemigo no puede llegar, hay controles, guardias..." haciendo referencia Carlos Miguel a lo que podía ser el origen divino del Estado Islámico: "...como decía Cecilio de Mauritania, Allah ha puesto esto por una razón". Cecilio es un líder religioso islámico y antiguo asesor de Epifanio , encarcelado durante 10 años tras los ataques del 11 de septiembre de 2001.

El acusado Rodrigo , muestra interés por Faustino , conocido en Siria como Bigotes , destacado miembro de la salafia-yihadia de Ceuta, quien se encontraba plenamente integrado en la organización terrorista Estado islámico como líder de una khatiba [Brigada o grupo de combate] adscrita a dicha organización y operante en territorio sirio-iraquí.

Faustino , es hermano de la mujer de Carlos Miguel , el cual, se había marchado a Siria en el año 2013, contando con la edad de catorce años.

Rodrigo le preguntó a Carlos Miguel "¿Y Faustino , ¿qué tal lo lleva allí, va bien? ¿Dónde está ahora? [...] ¿Está lejos de Raqqa?", a lo que Carlos Miguel respondió "Está al lado de Halab (Alepo), Halab está aquí, él está más cerca de Turquía, no está lejos de Turquía, digamos con el coche una hora de viaje, por ejemplo, él está aquí y Turquía está como Málaga", preguntando acto seguido el acusado" ¿Allí no tienen mucha guerra? Es Raqqa dónde hay mucha guerra" a lo que Carlos Miguel le respondió "¿Sabes qué hace el Estado? Cuando coge una ciudad y la controla, el enemigo no puede llegar, hay controles, guardias, como la ciudad que querían atacar, es una ciudad pequeña, hay una mezquita y no hay mucha gente".

El día 9 de enero de 2016, nuevamente en la tienda del guantanamero y las mismas personas, hablan sobre los diferentes grupos que operan en Siria e Irak, como son el Frente Carlos María , el Ejercito Libre Sirio y el Ejército Islámico. Estas organizaciones, además de luchar contra el régimen de Damaso , tienen como enemigo común al DAESH.

Carlos Miguel dijo "Aquella oposición, grupo Nusra la han liado" respondiéndole Rodrigo "Nusra, luego el Ejercito Libre, el Ejército Islámico", diciendo el primero "¡Iban bien! Les quedaba así", a lo que Rodrigo replicó "Una palma".

A continuación, Carlos Miguel se refirió a " Antonio , el enemigo de Dios", afirmación que es secundada por Rodrigo al decir que: "Ese es peligroso". Antonio fue líder del Ejército Islámico, uno de los grupos rebeldes más poderosos de Siria, enemigo de Damaso , pero también de la organización terrorista Estado Islámico.

Seguidamente el acusado dijo que "los compañeros del profeta aplicaban los dichos del profeta a rajatabla, no como lo sabios de ahora todavía no se ponen de acuerdo como hacer la ablución".

Carlos Miguel le preguntó "¿ Tú no tienes del Estado, tienes el otro...? "a lo que el acusado le contestó refiriéndose al DAESH,"Tengo del Estado [...] Aquí está, del Estado [...] Del Estado, el entrenamiento del Kazajo a los niños, ¿no lo has visto?".

No se ha acreditado que el acusado mantuviera reuniones con menores en dicho entorno ni que les mostrase vídeos con contenido relativo a aquella organización terrorista.

Asimismo, el día 26 de enero de 2016, se celebra otra reunión en la "La tienda del guantanamero", entre Carlos Miguel , el acusado y Luis Pedro . En dicha reunión Rodrigo preguntó "Has visto una operación que han hecho los del Estado", a lo que Carlos Miguel contestó "¿Dónde?", relatando Rodrigo a continuación que "Unos 140 entre policías y militares en Irak, iniciándose posteriormente un video o audio en el que se escuchan multitud de gritos de "Allahu Akbar (Alá es grande)".

Una vez terminado el video o audio proporcionado por Rodrigo , hablan de "un grupo que pertenecía a Al Qaeda", así como, de "la lealtad que podría hacer el DIRECCION000 a Jose Manuel ", en referencia a la lealtad que los talibanes afganos, comandados por el ya fallecido Ángel Daniel (Emir de Afganistán entre 1996 y 2001), le deberían al líder de la organización terrorista Estado islámico, Romulo - Jose Manuel , para acto continuó Carlos Miguel afirmar que " Epifanio quería que haya más focos de terror, así no pueden centrarse en un solo sitio", poniendo el ejemplo de los puntos de conflicto "Libia, África, Egipto, Iraq, Siria...", a lo que Rodrigo dijo "Yemen".

El 1 de febrero de 2016, en un nuevo encuentro en la "tienda del guantanamero" entre Carlos Miguel y Rodrigo , abordaron diferentes temas relacionados con el conflicto sirio-iraquí. En concreto, abordaron los recientes acontecimientos entre las ramas del islam enfrentadas: chiítas y sunitas, pero también entre los conflictos existentes entre las diferentes organizaciones terroristas-yihadistas, en concreto, las desavenencias entre el DAESH y Al-Qaeda.

Tras afirmar Carlos Miguel que "hay muchas Aleyas en el Corán tratan el tema de la Yihad", Rodrigo se refirió a "han hecho una operación el día anterior [...] solamente se ve a los chíitas corriendo" pudiendo tratarse de una acción de DAESH contra los chütas", mencionando Carlos Miguel que " Damaso ha hecho trato con los iraníes (echar a todos los sunnís de Damasco y dar todos sus pertenencias a los iraníes", a lo que el acusado respondió "que Allah ayude al Estado".

Por su parte, Carlos Miguel se refirió a que "el Estado llaman a los de Al-Qaeda los Judíos de la Yihad porque [...] deseaban un Califato y cuando llegó la hora de la verdad, se escaquean", a lo que Rodrigo le dijo que deseaba un Califato islámico, todo según la ley islámica, explicando su interlocutor que "el Estado tiene que controlar primero la Península Arábiga [...]" y que cuando estuvo en Guantánamo, un excompañero le dijo que "el Estado tiene que controlar primero Jordania y luego desde allí Israel, luego queda Arabia Saudita, pan comido", a lo que el acusado le dijo que ojalá que pase eso, puntualizando Carlos Miguel "cuando llegue el Estado a Israel, aunque Israel tiene mucho armamento, les van a degollar a todos"

El 1 de febrero de 2016, Carlos Miguel informa a Rodrigo que "la policía busca gente para colaborar con ellos, que ofrecieron ese trabajo a un conocido, pero se negó", y le cuenta que se niega a saludar a un tal Sebastián "por ser este colaborador de la policía" y que "a los chivatos como el que vive en Rosales, mejor matarlo y enterrarlo en el monte", a lo que Rodrigo expresó "mejor arrojarle un líquido para que desaparezca".

Por su parte Carlos Miguel siguió diciendo que "la policía tiene un piso franco al lado de la aduana, un coche de marca Skoda y un dispositivo de escuchas en El chorrillo", añadiendo el acusado que"la policía tiene toda la gente de Ceuta con barbas fichada dividido por barrios (Jada, Príncipe...) Julio , Topo , Faustino , Corsario , el hijo de Juan Manuel (un negrito gordo familiar de Juan Francisco , tiene una moto negra siempre va rapado), Eulogio el hermano de Carlos Miguel y las mujeres con pañuelos".

A continuación, Carlos Miguel , en lo que pudiera tratarse de dar instrucciones a Rodrigo de cómo puede controlar los movimientos de la policía desde su propio domicilio, comenta que, como vive en la azotea, por las noches con la luz se ve todo en su habitación, y además desde su azotea se ve por la carretera quién entra y sale de la zona, "igual que desde la terraza de Hmido".

En la citada conversación Rodrigo le apuntala que "un hombre desconocido que va a la mezquita, decía que la policía está limpiando la zona de los terroristas" y que se quedó mirándole, deseando que "le explote una bomba o que le pille el Estado", para acto seguido decir que "los españoles van a ayudar a los americanos en sus ataques y van a mandar a la gente de Ceuta que domina el árabe", a lo que Carlos Miguel le contestó que "ojalá que los que se van para Siria [se refiere a los militares] se mueran..." y el acusado dijo que "desea lo mismo".

En esta reunión, Rodrigo informa de la muerte de un miembro de DAESH, llamado Calixto que se ha muerto en un ataque de avión (dron), pero ahora le sustituye otro, "un paquistaní que ayer mató a un espía con la cara destapada y con la bandera del Estado". En esta conversación Rodrigo , se está refiriendo al terrorista de origen británico David , autodenominado Eugenio Eugenio , pero conocido como " Triqui " o " Tiburon ", famoso por llevar a cabo decapitaciones de rehenes extranjeros. David , fue abatido tras un ataque aéreo de un dron estadounidense.

En la referida reunión, Rodrigo añade que "también han sacado otro video dónde sale una operación del Estado con un coche contra los Chiítas, en el video salen los Chiítas corriendo" y le informa de que "en un vídeo en Mosul, los del Estado se hacían pasar por militares para pillar a los hipócritas y matarlos".

Rodrigo le dice a su interlocutor que "la Dawah [Predicar el islam, propagar la palabra de Allah] no es escribir un libro"; que hacer Dawah es mejor que levantarse a rezar al alba y que un tal Nicolas "a la hora de hablar de la fe prefiere la yihad que el rezo".

Tras ello, hablan sobre la situación de un combatiente yihadista marroquí, de un tal Primitivo de Tetuan que le dijo a Romeo en un vídeo: "vendremos a por ti Romeo ". Rodrigo le cuenta a Carlos Miguel que " Primitivo vive en Raqqa y acaba de tener un niño allí" y que otro amigo se ha ido hasta allí "pero no le gustó como tratan a los musulmanes (le han dado 5 años de cárcel en Marruecos) pero era más bien de Al Qaeda".

En otra reunión, en el mismo establecimiento, mantenida el 5 de febrero de 2016, entre Rodrigo y Carlos Miguel , ambos conversan sobre un terrorista argelino del DAESH que habría estado vinculado a las últimas acciones violentas acaecidas en Francia, siendo el acusado el que dice: "Han detenido a muchos que eran del Estado [...] el que hacían la operación de Francia [...] Un argelino, pero es de Siria. Él es argelino quien ha puesto la estrategia del grupo por lo de Francia" y que "ellos no son como los españoles o los franceses, sus policías trabajan en secreto, lo he notado", a lo que Carlos Miguel puntualiza: "Ponen cámaras", para a continuación, Rodrigo informarle de que "a mínunca me han parado...".

En dicho encuentro, Carlos Miguel , informó al acusado de un ataque contra el ejército sirio perpetrado por DAESH en Alepo: "Ayer en Alepo el Estado han matado a 90, 90 de Damaso en Alepo", contestando Rodrigo "¡Les dan bien, eh! [...] si entrenan y eso, pueden hacer muchas cosas" y que "El Estado no tiene armamento para pillar los helicópteros" y que "esa arma puede con el helicóptero" tras lo que Carlos Miguel le indicó que "no tiene porque nadie les quiere vender esas armas".

Rodrigo , en otra reunión del día 9 de febrero de 2016, la que tuvo lugar nuevamente en la tienda del guantanamero, con Carlos Miguel , interrogó a su interlocutor: "¿Y la zona del cuñado, está más tranquila?", haciendo referencia a Faustino , a lo que Carlos Miguel respondió "La bombardean de vez en cuando" preguntando el acusado "¿Dónde está? ¿En la zona de Alepo?" a lo que Carlos Miguel le informó de que estaba : " ¡un poco lejos! Alepo es grande, está controlada de varias fuerzas, una parte está controlada por grupo Al Nusra, otra parte la controla Damaso y la última parte controlada por el Estado, los marroquíes iban bien, antes de que le traicionan en... Alepo la tenían casi bajo control". Carlos Miguel añadió que "El Estado ha metido su propia guardia, la han llamado guardias por la causa de Allah".

En la reunión llevada a cabo el día 16 de febrero de 2016 entre Rodrigo y Carlos Miguel , mantenida en el mismo establecimiento, Rodrigo comenta que el libro "se titula "la correcta fe", su escritor se llama Constancio y Fausto ", añadiendo posteriormente, cuando una tercera persona le decía que las invasiones eran en la época del profeta, que "en estos tiempos también vivimos las invasiones" y que "nosotros también somos de la nación del profeta" En la referida conversación Rodrigo menciona a dos clérigos radicales, Constancio e Fausto .

No se ha acreditado que tales encuentros respondieran a otra finalidad distinta que la de nutrirse el acusado de información en su radicalismo religioso, el cual no había traspasado a una adhesión a los postulados y operativa de organización terrorista de las inmersas en la yihad global, para las que no disponía tampoco de capacitación a aportar para sus designios, aconteciendo la misma circunstancia en el acusado Severino , sobre el que se volverá seguidamente.

El día 9 de noviembre de 2016 se practicó, en virtud de autorización judicial, la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Rodrigo , sito en CARRETERA000 (Barriada del DIRECCION001 ) promoción DIRECCION002 VPO, edificio NUM000 , portal NUM001 NUM002 NUM003 , de la localidad de Ceuta, donde se intervino:

- Teléfono móvil de la marca lphone 4 de color negro, modelo A1332 (Dispositivo 1TEL4) referenciado como efecto número 10 en el acta de entrada y registro, siendo el teléfono de uso habitual de Rodrigo . Rodrigo a través del terminal indicado, utilizaba el número de teléfono de Marruecos NUM004 . De las conversaciones a través de Whatsapp se destaca cómo los interlocutores de Rodrigo se refieren al mismo como "alias Pitufo " o como "alias Flequi ":

CHAT 5

Audio que envía a Tajona en árabe-marroquí, traducido dice: "Le han echado y están pensando, no folla ni deja follar, me has encontrado en Irak, en la frontera."

Audio que envía Tajona a Rodrigo , en árabe-marroquí, traducido dice: "¿Quévas a hacer en Irak desgraciado, vas a ir a luchar o qué?".

CHAT 13

Audio que envía Ángel Daniel a Rodrigo en árabe-marroquí, traducido dice: "Oye Pitufo , ¿Dónde estás? Estoy aquí con Carlos Miguel ".

CHAT 41

Audio que envía Isaac a Rodrigo en árabe-marroquí, traducido dice: " Flequi ¿está ahí? Conteste".

Mensaje de Rodrigo a Isaac : Estamos en Algeciras se atrasó ahora vamos en el bus.

Mensaje de Isaac a Rodrigo : " Que viene, que viene, such.such.such.que.viene.such.such.such.que. vienesuch.such.such".

Audio que envía Rodrigo a Isaac en árabe-marroquí, traducido dice: " Juan María hoy es tu día".

Audio que envía Rodrigo a Isaac en árabe-marroquí, traducido dice: "Hoy no te vas a escapar de la muerte Juan María , ya escapaste mucho" .

Mensaje de Isaac a Rodrigo : "Yo pare un avion.alah.es el único que me puede parar".

Audio que envía Rodrigo a Isaac en árabe-marroquí, traducido dice: "quedan nada más un par de horas Nicolas , no te vayas a montar. Yo te aviso eh".

Audio que envía Rodrigo a Isaac en árabe-marroquí, traducido dice: "eres elegido para morir" .

Mensaje de Isaac a Rodrigo : Eso para zafer

Mensaje de Rodrigo a Isaac : Nos vemos en el avión

Mensaje de Isaac a Rodrigo : En el paraíso

Audio que envía Rodrigo a Isaac en árabe-marroquí, traducido dice: "queda poco para morir".

Audio que envía Rodrigo a Isaac en árabe-marroquí, traducido dice: " Romulo ha llegado bien, pero tú no creo eh".

Audio que envía Rodrigo a Isaac en árabe-marroquí, traducido dice: "¿cuánto te queda para volar?".

Audio que envía Rodrigo a Isaac en árabe-marroquí, traducido dice: "revisa el avión antes de montarte, ¿sabes? Dile a la compañía que revise el avión".

Audio que envía Rodrigo a Isaac en árabe-marroquí, traducido dice: " Juan María ¿qué tal, bien?, ¿cuándo vamos a subir al bate?".

En cuanto a los registros encontrados en el terminal telefónico correspondientes a las búsquedas que el investigado realizó en Internet, han quedado registradas en su terminal consultas y visionados entre los que destacan los llamamientos al combate del líder de la organización terrorista Pitufo Romulo , cánticos yihadistas, utilizados por el DAESH en sus campañas propagandísticas y consultas sobre la vida de los combatientes yihadistas en territorio en conflicto.

En el mismo sentido, el análisis del historial, refleja, que el investigado se mantenía en todo momento al corriente de las noticias relacionadas con los conflictos yihadistas, así como sus consecuencias en Occidente, noticias relativas a los atentados y sobre la respuesta de los cuerpos de seguridad.

- Reproductor de sonido de la marca Apple modelo ipod (Dispositivo 1IPOD1) referenciado como efecto número 8 en el Acta de entrada y registro.

Entre los archivos no borrados de este dispositivo, se halla una carpeta de Audio que contiene 24 elementos MP3, entre los cuáles se encuentran diversos cánticos yihadistas o nasheed que ensalzan la yihad y su forma de vida, así como el martirio como forma de acercarse a Dios y alcanzar el paraíso, mezclados con otros audios que contienen suras del Corán. Si bien algunos de los archivos se encuentran dañados y no permiten su reproducción, el título o nombre del archivo contiene la palabra YIHAD, que describe su contenido.

SEGUNDO

2. Severino

Entre los meses de diciembre 2015 y febrero de 2016 se detectaron las siguientes visitas de Severino a la tienda del guantanamero, regentada por Carlos Miguel , sin que conste que en dichas ocasiones se surtiera de productos de venta al público, de los que suministra aquel local.

El 17 de diciembre de 2015, entre las 13:57 y las 14:07 horas Severino , visitó la "tienda del guantanamero", sentándose fuera del local, de espaldas al mismo.

De nuevo, a las 21:02 horas, del mismo día 17 de diciembre de 2015, Severino acudió a la "tienda del guantanamero", permaneciendo en su interior un minuto aproximadamente, encontrándose en el establecimiento Carlos Miguel .

El 19 de diciembre de 2015, Severino , permaneció por espacio de un minuto en el interior de la tienda, donde, se encontraba Carlos Miguel , no acreditándose que el acusado tras marcharse permaneciera por sus alrededores

Apenas cinco minutos después de la llegada de Severino , irrumpió en el establecimiento su hermano Luis Pedro , quien se quedó con Carlos Miguel , hasta las 21:21 horas en que éste cerró el local, no acreditándose que el acusado se quedase, en tanto, en las proximidades efectuando labor alguna de contra vigilancia.

El 30 de diciembre de 2015, Severino acudió a la "tienda del guantanamero" en dos ocasiones. En un primer momento visitó el establecimiento a primera hora de la tarde, concretamente a las 14:02 horas, cuando se encontraba en el local Carlos Miguel , abandonándolo aquel a las 14:06 minutos siguientes.

El acusado regresó a las 21:26 horas, sin que conste la hora en la que se marchó, apareciendo en el lugar a las 21:56 horas Rodrigo , al que se le vio en la puerta de acceso al interior a las 22:07 horas siguientes de ese día.

A las 16:53 horas del día 1 de enero de 2016, Severino acudió a la "tienda del guantanamero", donde apenas estuvo un minuto, encontrándose en su interior Carlos Miguel .

A las 19:15 horas del 7 de enero de 2016, Severino entró en la "tienda del guantanamero", en cuyo interior, se encontraban Carlos Miguel y Rodrigo que había llegado a las 18:59 horas, permaneciendo Severino en el local apenas cuatro minutos.

El 9 de enero de 2016 Severino acudió a la "tienda del guantanamero" a las 13:04 horas donde permaneció un minuto en el que conversó con Carlos Miguel .

- El 19 de enero de 2016, a las 20.57 horas Severino acudió a la "tienda del guantanamero", donde permaneció unos minutos y en el umbral de la puerta del establecimiento en compañía de Carlos Miguel , con quien habló.

El 20 de enero de 2016, en la "tienda del guantanamero" se encontraron Carlos Miguel , Luis Pedro y Juan María , las tres personas que fueron detenidas el día 23 de febrero de ese año.

A las 14:17 horas de este día, apenas diez minutos antes de dicho encuentro, Severino llegó a la "tienda del guantanamero", donde permaneció por espacio de cinco minutos, entrando y saliendo en ese intervalo temporal.

El 21 de enero de 2016, a las 12:29 horas, Severino acudió a la "tienda del guantanamero", donde permaneció hasta las 12:42 horas.

Durante la estancia de Severino en la tienda que regentaba Carlos Miguel , aquel le dijo que " Juan , has dejado el pelo, luego dicen que es ilícito [...] Dicen que dejar el pelo arriba es ilícito", contestándole Carlos Miguel que "Si lo dejas doble capa" y "No te queda bien [...] si no te gusta, lo puedes quitar".

Ante ello, Severino explicó a su interlocutor que el motivo por el cual no se dejaba crecer la barba era por ser "lampiño": "Lo único no me sale esa parte Es lo que quiero hermano, quiero dejar la barba, no me sale por esa parte, aunque estoy harto de afeitarme, no quiere salir".

En la misma conversación, mencionan a personas que se encuentran cumpliendo condena en prisión. En concreto, Severino , cita a un individuo al que se refiere corno alias Faustino y también como alias Gallina , el cual quedaría en libertad próximamente: "va a salir después de tres y medio de prisión, saldrá el 30 de enero...".

Ese mismo día 21 de enero de 2016, Severino , a las 19:11 horas acudió de nuevo al establecimiento del que se marchó a las 19:28 horas, encontrándose en el interior Carlos Miguel y el hermano del acusado, Luis Pedro .

Durante el transcurso de dicho encuentro, Carlos Miguel dijo que "hay perros grandes, otros pequeños y hay otros más perros, [...] los marroquíes no son de fiar", refiriéndose a los servicios policiales y a sus colaboradores, tras lo que, tuvo lugar la reproducción de archivos audiovisuales de corte yihadista, diciendo Severino : "Mira, ábrelo, ábrelo no va a haber problemas, no se te va a bloquear, abre uno de ellos", tras lo que comenzó a escucharse un nasheed dedicado a Pitufo .

El 22 de enero de 2016, Severino , a las 18:16 horas acudió a la "tienda del guantanamero" donde permaneció por espacio de diez minutos. Una vez Severino abandonó el establecimiento comercial, Carlos Miguel que se encontraba en el interior, salió a recibir a Luis Pedro , entrando posteriormente ambos y saliendo juntos.

El 3 de febrero de 2016 a las 14:15 horas Severino acudió a la "tienda del guantanamero", en la cual se encontraban su hermano Luis Pedro y Carlos Miguel , quienes permanecieron en la tienda por espacio de una hora, sin constar que el acusado se quedase ese tiempo en el local.

El 16 de febrero de 2016, a las 14:24 horas y en la "tienda del guantanamero", se encontraron Carlos Miguel , Luis Pedro y Juan María , coincidiendo con ellos Severino por espacio de unos minutos.

La organización terrorista Pitufo considera como una de sus prioridades el reclutamiento de niños, debido a la necesidad urgente de nuevos seguidores y la facilidad para lograrlo en personalidades moldeables, como son los menores de edad.

Las primeras fases de este tipo de adoctrinamiento se caracterizan por una progresiva inmersión de estos menores de edad en los preceptos coránicos, haciendo hincapié en aquellas interpretaciones que justifican las acciones violentas perpetradas por el autoproclamado Estado Islámico.

Finalmente, el 28 de diciembre del anterior año 2015, a las 14:19 horas, se detectó en la "tienda del guantanamero" la presencia de Carlos Miguel , acompañado por Severino y dos menores de edad, llegando nuevamente el acusado a las 18:19 horas, acompañado de un menor, llegando otro niño posteriormente, no acreditándose que el acusado haya efectuado labor alguna con menores de edad encaminada a lograr la adhesión de aquellos u otros a la organización terrorista DAESH, siendo intervenido el día 23 de febrero de 2016, en el registro del domicilio de dicho acusado y con motivo de la detención de su hermano Luis Pedro , un video de edición casera en el que se observa a un niño de corta edad sostener un cuchillo de grandes dimensiones, mientras profesa las siguientes amenazas delante de la cámara que le está grabando, "Hijos de puta voy a matar al mundo". Entre los caracteres de denominación del archivo que contiene el video casero se encuentran " NUM005 ", correspondiendo estos a la fecha (7 de febrero de 2016) de creación del mencionado material audiovisual.

Entre los meses de mayo y agosto de 2016, Severino inició una relación de amistad con una menor de edad que pasó a ser más estrecha, a la que le contó que su hermano se encontraba en prisión por terrorismo y que no le parecía justo, indicándole que debía cambiar su forma de vestimenta, que usara la hiyab y recriminándole que bebiera alcohol, sin acreditarse que le propusiera que se fueran juntos a Siria a auxiliar a los hermanos musulmanes.

El día 9 de noviembre de 2016 se practicó entrada y registro en el domicilio familiar de Severino , donde viven además de Luis Pedro , otras de sus hermanas y la familia de éstas, sito aquel, en la CARRETERA000 número NUM006 , de la localidad de Ceuta, encontrándose:

Un teléfono móvil de la marca Samsung, modelo SM-6531F, referenciado como evidencia 10 en el acta de entrada y registro (Dispositivo 21TEL2), que guardaban dos archivos de audio, de cánticos yihadistas:

AUD-20160419-WA0000.mp3

Este archivo se trata de un cántico cuya letra alaba la figura de los combatientes, defensores de la Sharia. Se hace una referencia directa a la lucha yihadista en Siria, y a uno de los enemigos del Pitufo , ya que se nombra a "el Damaso ", presidente sirio, identificándolo como su enemigo. El archivo fue creado u obtenido el 19 de abril de 2016.

AUD-20160419-WA0002.mp3

Es un audio en el que se escuchan cánticos de lamento sobre la situación actual de la comunidad musulmana, y de fondo se escuchan disparos.

En una parte del audio, se escuchan disparos y la letra dice, "Con las brigadas de la fe, junto con el libro sagrado, la guía tranquila, va caminando nuestra brigada, junto al alba.... Caminamos y no permitimos rezar la oración del Asr (la tarde), si no es en el Jalil, este es el camino".

Un teléfono móvil de la marca Nokia, modelo RM978, referenciado como evidencia 29 en el acta de entrada y registro (Dispositivo 21TEL7), el cual contenía numerosos cánticos yihadistas que, por la nomenclatura de los archivos, fueron almacenados o creados con posterioridad a la detención de Luis Pedro , hermano de Severino .

Un ordenador portátil de la marca Toshiba con Disco duro marca Toshiba con número de serie NUM007 , referenciado como evidencia 24 en el acta de entrada y registro (Dispositivo 21 HD1).

Del número de archivos aparecidos en dicho dispositivo, dos no pueden ser reproducidos, pudiendo leerse el titulo de los mismos.

Uno de los archivos tiene como nombre "Dawla lslamiya ISIS Nasheed.mp4", siendo su traducción: "Estado Islámico ISIS Nasheed".

El otro archivo indicado tiene como nombre "Ghurabaa- (Extraños) Nasheed" reseñando que la palabra "Ghurabaa" y como significado "Extraños", haciendo referencia a los combatientes extranjeros y "dedicado a todos los hermanos y hermanas que viven como extranjeros y extraños en este mundo, en especial a los muyahidines".

Además, al vídeo le acompaña un texto escrito en castellano donde se puede leer la frase: "Así que hagamos el Yihad (Lucha por la Causa de Allah), batallemos y peleemos desde el comienzo".

Del total de archivos de audio encontrados se detectan numerosos audios de cánticos yihadistas, así como un video que hace propaganda al poder militar de los muyahidines del Estado Islámico.

Igualmente, se extrajo del ordenador portátil, las búsquedas que con el mismo fueron realizadas en Internet, quedando recogidas en la carpeta "ActividadEnlnternet" de la que se extrae un enlace llamado "Ares Shared Files".

En este último archivo se recogen los "archivos compartidos" a través de Internet, es decir, archivos a los que el usuario del ordenador ha tenido acceso.

En esa ubicación del ordenador se han encontrado un total de 55 títulos de tipo yihadista. Tales:

Archivo n°3. Título: " Rodolfo venimos con la victoria hoy". Rodolfo , militante y uno de los principales difusores de propaganda de la organización yihadista Pitufo , llevando a cabo sus actividades fundamentalmente a través de la difusión de cánticos yihadistas.

Archivo n°17. Título: "Harakat Ahrar ash-Sham Al-Islami (Movimiento Islámico de Ahrar al-Sham)". Es una coalición de unidades islamistas y salafistas que forman una brigada en la actual Guerra Civil Siria, para luchar contra el gobierno liderado por Damaso . Es una organización radical¬yihadista que ha formado alianza en Siria con organizaciones terroristas como Carlos María , antigua filial de Al Qaeda en Siria.

Archivo n°19. Título: "del álbum "soplan los vientos" el mejor cántico yihadista".

Archivo n°20. Título: "Arde en llamas la tierra sobre los tiranos". Se trata de un cántico de contenido yihadista, cuya traducción literal dice, como elementos más destacados:

"No temas, haz de la tierra un infierno para el opresor y con el francotirador tira la cruz".

"Coge tu arma, ataca al enemigo, no temas, los leones no temen la muerte".

"Para devolver la gloria al islam, bombardea a los infieles que tu Corán está llorando por su culpa".

Archivo n°27. Título: Discurso del Emir de los creyentes Romulo . Romulo es el autoproclamado califa del Pitufo , máximo líder del grupo terrorista.

Archivo n°40. Título: Archivo n°40. Título: "Cántico Yihadista".

Archivo n°88. Título: "Que gran triunfo para aquel que ha logrado el

Martirio". Se trata de un cántico de contenido Yihadista, cuya traducción literal es la siguiente:

"Y recordad a vuestros hermanos de la Península (arábiga), ellos han dejado la comodidad por la Yihad y partieron dejando a sus mujeres, a sus familias y hogares por la causa de Allah y rompieron las dificultades con el Takbir[Takbir es el llamamiento de "Allah es Grande"]".

"Morirás por la causa de Allah y con nuestra victoria harás temer al enemigo".

"Armaos con la verdad, no llegues tarde y levántate con Hayya 3ala I- Jihad (Vamos a la Yihad). Si aceptas el llamamiento, será un honor".

Archivo n°197.Titulo: Nasheed Saleem Sawarin

Se trata de un cántico de contenido yihadista, cuya traducción literal, en sus elementos más importantes, dice:

"El choque de las espaldas, un nasheed (canto) para la reacción. El camino de la lucha, es el camino de la vida.

Así que, en medio de un asalto, se destruye la tiranía.

Porque mi religión es glorificada, y la tiranía se encuentra en baja.

Así que, ¡Oh pueblo mío...! despierta en el camino de los valientes.

En cualquier circunstancia, estar vivo o muerto desconcentra el enemigo.

Así que levántate, hermano, levántate en el camino de la salvación. Así podremos marchar juntos, resistir a los agresores.

Elevar nuestra gloria, y elevar los frentes.

Que se han negado a ceder ante cualquiera además de Dios.

Con justicia surgir.

La bandera nos ha llamado.

Para iluminar el camino del destino.

Para librar la guerra contra el enemigo

Todo Aquel que entre nosotros muere, en sacrificio por la defensa, Disfrutará de la eternidad en el paraíso. Mañana partirá".

Archivo n°212. Título: Ghurabaa Ghurabaa - Extraños. Cántico yihadista cuya traducción literal dice:

Los Ghurabaa no agachamos la cabeza ante nadie, excepto Allah. Los Ghurabaa hemos escogido esto como lema de vida.

Si preguntas por nosotros, debes saber que no nos gustan los tiranos. Somos los guerreros de Allah y el camino que transitamos es reservado.

Nunca nos han importado las cadenas, al contrario, seguiremos por siempre.

Así que hacíamos el Yihad (Lucha por la Causa de Allah), batallemos y peleemos desde el comienzo.

Ghurabaa, así son los libres en tierra de esclavos.

Cuantas veces recordamos los momentos felices.

o Archivo n°218. Título: "Bonito cántico muyahidín sirio" by imran pro . Cántico islámico en el que se habla de la guerra en Siria.

o Archivo n°219. Título:

Se trata de un cántico yihadista que habla de la necesidad de extender el dominio del DAESH.

Practicada entrada y registro, autorizada judicialmente, en la vivienda sita en la CALLE000 , NUM008 , de la localidad de Ceuta, donde se encontraba Severino , se intervinieron dos tarjetas SIM, guardadas en su teléfono, tratándose de un terminal telefónico de la marca Samsung modelo Galaxy J7 (22TEL1). En dicho terminal telefónico intervenido a Severino , únicamente constaban cuatro conversaciones a través de la aplicación WhatsApp, iniciándose la actividad en Internet en dicho aparato, el 6 de noviembre de 2016.

TERCERO-3. Julio

En el registro del domicilio de Carlos Miguel practicado el 23 de febrero de 2016, en la planta cero, habitación número uno, donde dormía Julio , se incautó un teléfono móvil de la marca Samsung, (referenciado como 11TEL9), cuyo usuario era este acusado, en el que se intervino material audiovisual yihadista. El acusado descargaba de internet dicho material audiovisual para, los conocimientos sobre los postulados, operativa y finalidad de la organización terrorista Estado Islámico, que adquirió y asumió, preparándose para emularla.

El material audiovisual incautado de interés es el siguiente:

En el mencionado terminal, se detectan más de 85 imágenes de líderes carismáticos de organizaciones terroristas, como es el caso de Epifanio o Iván (líder de la Khatiba de Faustino alias Bigotes ).

Documentación oficial del Estado islámico:

- Un documento (12da98341af5468f_0_embedded_1.jpg) que trata sobre precios del mercado de esclavas, en el que detalladamente se especifica la cuantía de cada mujer según su edad y religión, exponiendo el precio de las niñas y mujeres por tramos de edad. En dicho edicto el Estado Islámico dispone:

"En el nombre de Alá el Clemente el Misericordioso.

Precios de venta de botines.

Nos ha llegado que el mercado de venta de mujeres y botines de guerra experimentó una caída significativa, la cual ha afectado negativamente los beneficios del El (Estado Islámico) y la financiación de los muyahidines. Por ello, el erario (cuerpo encargado de controlar el tema financiero) ha decidido poner un control de precios de venta de mujeres y botines de guerra, obliga a todos los que se dedican a este trabajo, a lo contrario ejecutar a cualquiera que no cumpla:

Precios Mercancía

75 mil dinares mujeres de edad entre 30 y 40 años / Yazidí (son una minoría religiosa kurda) / cristiana

100 mil dinares mujeres de edad entre 20 y 30 años / Yazidí (son una minoría religiosa kurda) / cristiana

150 mil dinares mujeres de edad entre 10 y 20 años / Yazidí (son una minoría religiosa kurda) / cristiana

50 mil dinares mujeres de edad entre 40 y 50 años / Yazidí (son una minoría religiosa kurda) / cristiana

200 mil dinares mujeres de edad entre 1 y 9 años / Yazidí (son una minoría religiosa kurda) / cristiana

Ningún individuo está autorizado a comprar más de tres botines (personas), excepto extranjeros turcos, sirios y árabes del Golfo."

- Otro documento (7a6d3258c81f3ea8_0_embedded_1.jpg) se corresponde con un edicto emitido por Pitufo (con el sello azul del Estado Islámico), destinado a un miembro de esta organización terrorista, apodado Chiquito , a quien se le ordena ejecutar un atentado con coche bomba. Dicho documento dice:

"Estado Islámico en Iraq y Sham:

En el nombre de Alá el Clemente el Misericordioso.

Para el hermano Chiquito , hay que preparar un coche bomba para pegar a los apostatas de Shheel, y hay que mandar uno de los hermanos Vidal en esa operación... Que Allah te recompense con lo bueno".

- Otro documento (f7a4206e03d45424_0_embedded_1 jpg) se trata de un decreto que dice:

"Estado Islámico en Iraq y Sham.

En el nombre de Alá el Clemente el Misericordioso.

Para el hermano Juan Carlos , se desea leabilidad completa por la Fatwa (pronunciamiento legal en el islam) del shikh (jeque) Agapito relacionada con los apostatas de Ashaitat (es una tribu en Siria), militante militante... Dios está detrás de la intención. (con el sello azul del Estado Islámico)".

La imagen de una "cierna" que sujeta varios cables con otra foto de un dispositivo electrónico casero.

Búsquedas a través del buscador de Google de publicaciones del Estado islámico y búsquedas relacionadas con su cuñado, el terrorista miembro de Pitufo y desplazado en Siria, Faustino . Faustino , que es conocido dentro de los círculos radicales como " Raton " o " Bigotes ". Asimismo, Julio , llevó a cabo búsquedas, desde dicho terminal, sobre la Khatiba en la que se encuentra adscrito Faustino (Khatiba de Iván ). En cuanto a su cuñado Faustino , Julio efectuó búsquedas del perfil de la red social Facebook que el terrorista estaría utilizando desde Siria. Julio asimismo accedió en numerosas ocasiones desde su terminal al perfil de Facebook de Faustino .

- El enlace que corresponde a una de las webs utilizada por el Estado Islámico para distribuir su material yihadista propagandístico. Este material tiene como objetivo facilitar la captación y adoctrinamiento de nuevos miembros. El último acceso a dicho enlace, el 21/02/2016, fue dos días antes de las detenciones, el 23 de febrero, y momento de la incautación de dicho terminal.

Se localizó en el historial web, diferentes enlaces de noticias sobre la situación del Estado Islámico. Las fechas de visualización de estos contenidos es de tan solo dos días antes de las detenciones.

Julio visualizaba con frecuencia la web portal que expone en su foro la acción de martirio de un joven, "Historia sobre un padre que mandó a su hijo para realizar una operación de martirio en Alepo" , y del portal foro yihadista, en el que se comparten archivos y material multimedia entre sus miembros. El post consultado trata sobre el martirio del joven descrito y sobre su trayectoria como yihadista.

En la mayoría de los "mensajes-post", aparecen varios usuarios del foro, que felicitan la acción de martirio mediante "halagos". De esta manera, Julio 1) consume con frecuencia material multimedia de organizaciones terroristas; 2) se retroalimenta a través de foros, de conocimientos e ideales radicales yihadistas y 3) alberga en su terminal, información sobre atentados terroristas mediante acciones suicidas.

Igualmente, en la misma habitación de Julio , el 23 de febrero de 2016 se intervino un ordenador portátil TOSHIBA de color negro, del que fue extraído su disco duro interno (clonado y reseñado como 11 HD3), el cual contenía numerosos archivos de audio con diferentes cánticos de carácter yihadista.

Julio , entró en la tienda del guantánamero junto con Carlos Miguel el día 19 de enero de 2016 a las 14:28 horas.

En el terminal telefónico del este acusado figuraban entre sus contactos, los teléfonos de los detenidos el 23 de febrero de 2016, Juan María y Luis Pedro con la leyenda para identificarlos y distinguirlos del resto de contactos " NUM029 "

Faustino , que como se ha dicho es cuñado del acusado, ha utilizado varios números de teléfono turcos a cuyo través entraba en contacto con su entorno familiar.

Posteriormente, el 9 de noviembre de 2016, se practicó diligencia de entrada y registro, autorizada judicialmente, en el domicilio de Julio , sito en la DIRECCION001 , Agrupación Fuerte, n° NUM009 , de la localidad de Ceuta, donde se intervino:

Un teléfono de la marca Samsung de color dorado, referenciado como efecto número NUM010 en el acta de entrada y registro (dispositivo 4TEL2), oculto debajo de la cama y desmontado, localizando posteriormente su batería debajo de la mesilla de noche, el cual contenía:

Archivos de audio de cánticos yihadistas ensalzando el combate armado, el desplazamiento a la lucha yihadista o el martirio que sirven de motivación para emprender la lucha armada, lo que los muyahídin entienden por guerra santa. A modo de ejemplo:

07_ASDALQSA1.mp3

Se trata de un audio (cántico yihadista) que en el minuto 01:38:33 se escuchan frases como: "Oh judíos del mal parad, todos completamente se os matará".

Nacheed Jihad .mp3

Cántico yihadista que anima a vengar a los mártires, con la fuerza de Dios, afirmando que, con la fuerza del camino correcto del Corán, se vencerá en la lucha.

Nacheed Jihad .mp3

Se trata de un cántico yihadista, en el cual puede () oírse frases como: "Si la gente cruza la muerte a través de la vida, el mujahid cruza a la vida a través de la muerte", "Nuestra sangre libre esculpirá nuestro orgullo", "La gloria sólo nos llegará con la yihad y la gloría", "Para mí la yihad es mi especialidad, y la Shahada mi bandera" y "Chupar la sangre de los enemigos de dios es nuestra bandera".

Nacheed Jihad CHECHENE.mp3

Se trata de un cántico yihadista, en el cual se escucha: "Llévame a Chechenia, llévame a Chechenia porque huelo al almizcle y la tierra será mi liberación",

Abu Ali - Alqool qool (nasheed).mp3

Se trata de un audio con una duración de 2:52 minutos, que tiene como contenido un cántico de contenido yihadista, en el que se hace un llamamiento a la lucha para devolver las tierras que fueron arrebatadas, afirmando en el audio: "El decir es el decir de los luchadores para devolver una posesión que fue nuestra", repitiendo la mencionada frase durante el cántico. Este audio hace referencia a terceras personas, que se creen más fuertes, repitiendo el cántico que se olvidaron de que nosotros, los muyahidines, fueron los primeros en pisar esas tierras.

Igualmente se escucha en el cántico la frase: "Guerra a quien quiere guerra y paz a quien quiere paz", terminando el mismo diciendo: "Desde que el mono ese, insultó a nuestro profeta, ya la vida no tiene sentido".

Abu 'Ali Kazaih - Nasheed -_UmmahAnasheed.mp3

Se trata de un audio con una duración de 3:23 minutos, donde se escucha un cántico yihadista, en el que se aprecian caballos, roces de espadas, y se repite lo siguiente, "Ha vuelto como el viento, la espada, la muerte, la tormenta y ve en la muerte una esperanza y sólo tiene una piedra para vengarse" y continúa diciendo: "De su enfado lo ves arder como llamaradas de fuego".

Abu'All .mp3

Se trata de un audio de 4:22 minutos de duración, en el que se escucha un cántico yihadista, en el mismo se hace un llamamiento a los luchadores del país libre, para luchar por cielo y tierra contra el enemigo.

Entre los archivos de video, Julio , grabó un vídeo fechado el 14 de mayo de 2016, en atención a su nomenclatura (20160514), en el cual, con su voz de fondo, le pide al padre de Faustino , Carlos Miguel , que le mande un saludo a su hijo Faustino alias Bigotes , con la intención de enviárselo posteriormente (20160514_120804_1.mp4).

Entre las imágenes, destacan las relacionadas con la fecha 23 de abril de 2016, referenciadas como 20160423_195818.jpg y 20160423_195902.jpg, en las que se puede ver a Julio en su domicilio, vestido completamente de negro, con el dedo índice levantado, símbolo que se vincula a la "unicidad" (la existencia de un solo Dios) y que ha sido adoptado por e! Pitufo como "saludo". Se trata de una simbología que se repite a menudo cuando los combatientes yihadistas del DAESH se toman fotografías en territorio en conflicto (Siria o Irak). Igualmente, en el archivo referenciado como 20160510_124933.jpg, se observa nuevamente a Julio realizando el mismo gesto, dedo índice levantado, símbolo vinculado a la "unicidad".

Analizadas las consultas a Internet realizadas desde el terminal, destacan las realizadas sobre operaciones policiales contra organizaciones terroristas yihadistas, concretamente, el día 8 de noviembre de 2016, consulta las noticias publicadas en el periódico "El Faro de Ceuta", sobre las armas halladas en un nulo en Ceuta en el mes de abril de 2016, así como sobre otra operación contra el terrorismo yihadista desarrollada el 13 de octubre de 2016, por el Cuerpo Nacional de Policía y que se saldó con cuatro detenidos, uno de ellos en Ceuta.

- Teléfono Nokia modelo RM-1134 y una tarjeta SIM, (dispositivo 4TEL4 y 4SIM5, respectivamente). Julio era usuario de ambos dispositivos, realizando "uso compartido" por todo su entorno familiar. Estaban asociados a la línea NUM011 , intervenido con autorización judicial, detectándose cómo a ese teléfono era al que Faustino alias Bigotes llamaba para comunicarse con su entorno en Ceuta, entre los que se encontraba, Julio .

CUARTO- 4. Fátima alias Chipiron y alias Zapatones

En el marco del presente procedimiento se detectó a una persona de identidad desconocida que se encuentra en Siria y utiliza el alias Víctor . Esta persona se encargaba de facilitar las entradas desde Turquía a Siria y contaba con un enlace en nuestro país. Este enlace de alias Víctor era una persona que estaría en disposición inminente de viajar a Siria, y es llamada alias Zapatones y alias Chipiron . Se trataba de una mujer que finalmente entró en contacto con el Agente Encubierto Informático (AEI), cuya intervención estaba autorizada judicialmente. El contacto entre el AEI y la mujer se produjo por primera vez el 6 de julio de 2016 a instancia de alias Víctor , con la finalidad de captar al AEI e instarle a que le acompañase a ella en su próximo desplazamiento a territorio sirio. Alias Zapatones y alias Chipiron fue finalmente identificada como Fátima , ciudadana ceutí que había sufrido un rápido proceso de radicalización.

Esta acusada en el año 2015, salió de España con dirección a Siria para unirse a las organizaciones terroristas que proclaman la yihad global, siendo detenida en Turquía donde estuvo tres meses en situación de prisión hasta que hubo de abandonar dicho país, sin que lograra finalmente aquel propósito, sobre el que volvería.

Fátima , se había criado en Ceuta con sus primos hermanos Olegario alias Canoso y Modesto alias Chillon , los que tras radicalizarse se desplazaron a Siria junto a Jose Enrique alias Cerilla , llevando allí a cabo atentados suicidas en junio de 2012, En el caso de Olegario alias Canoso , el 31 de mayo del 2013, tomó un vuelo en Málaga con destino final a Siria, falleciendo posteriormente ese mismo verano, tras inmolarse en un atentado suicida en Irak. Y el yihadista suicida Modesto alias Pulpo , que se unió a Modesto , alias Chillon , en su destino final como terrorista suicida en Siria, era hermano de Juan María detenido el mes de febrero de 2016, junto a Carlos Miguel alias Rana y Luis Pedro , en el marco de las Diligencias previas 35/2015 (Sumario 1/17) del JCI N°5 de la Audiencia Nacional.

En relación a las labores de captación que alias Víctor estaría llevando a cabo en la persona del AEI, tras mantener varias conversaciones, alias Víctor le informa sobre el plan de viaje hacia Siria previsto tanto para el Agente como para alias Chipiron . Dicho plan consistiría en lograr que el AEI se casase con Fátima en España, para así poder viajar con ella sin levantar sospechas en los pasos fronterizos.

Así, en una comunicación mantenida el 26 de septiembre de 2016 entre el AEI y Fátima , dicen:

"AEI: Me dijo [ Víctor ] que ya intentaste ir y q tuviste algún problema, eso m lo tienes q contar xa aprender".

" Fátima alias Chipiron : Si, eso fue la falta de preparación no sabía bien él camino. y nadie me indicó como hacerlo", [...] "Fui por casa blanca y de hay cojo un avión a Turquía y de Turquía a un pueblo llamado Gaziantep". "En verdad fue por falta de organización". (sic)

En esa conversación, posteriormente, Fátima se refirió a la organización terrorista y filial de Al Qaeda en Siria, Carlos María , "prefiero llevet al nusra", aun teniendo acceso directo a miembros del Estado islámico dado que "los contactos que tengo yo son de dewa islamia".

Los motivos concretos por los cuales Fátima no culminó su desplazamiento a Siria, no se desprenden de su falta de voluntad o decisión, sino de la falta de organización y comunicación con el dinamizador de la red " Víctor " el cual tendría que facilitar la entrada de la acusada a territorio sirio, "SI por mi parte lo tenía toso planeado", [...] "En verdad fue por falta de organización", [...] "y como Víctor no me contestaba y no podía cruzar sola porque al otro lado no me esperaba nadie".

Posteriormente, la acusada facilitó más detalles sobre su estancia en Turquía, donde permaneció una semana esperando para mantener contacto con el enlace que le haría entrar a Siria, "Estuve una semana " y dado a que no pudo mantener conexión con él, decidió volver a España, "Él billete lo coji de vuelta para una semana después", "No tenía pensado usarlo solo era una tapadera", [...] "Pero alfina lo use", "Porque no me contestaba".

Fátima expresaba la adopción de medidas complementarias de seguridad, para conseguir sus pretensiones de integrarse en Siria, sin alertar a las diferentes fuerzas de seguridad, "Si por mi parte lo tenía todo planeado. "Reservas de hotel sitio de turismo para visitar", [...] "Y él vuelo de vuelta".

En la misma línea, Fátima exhibía tener muy interiorizado el protocolo de seguridad que tiene que llevar a cabo en el momento en que sospeche que alguna autoridad policial se encuentra siguiéndola, "La seguridad es lo principal", [...] "Yo cuántico me di cuenta de que me serían entre a museos", [...] "Que al no sabes él idioma y ir sola llame un poco la atención", [...] "mi hermano fue a siria mi primo también mis amigos al estar yo en Turquía ya me empezaron a seguirme".

Por otro lado, la acusada muestra recelo por aportar información comprometedora a individuos que no sean de su máxima confianza, así como su propósito de realizar el viaje en compañía de un hombre, "Pero no me fío de llevarme a nadie ni de decirles nada", [...] "La seguridad es lo principal".

Las medidas establecidas, coincidentes con las ejecutadas por la mayoría de combatientes extranjeros para diluir la presión policial, se basan principalmente en hacerse pasar por turista en Turquía, "Entre a museos", "Empaln de turista", "Reservas de hotel sitio de turismo para visitar", evitando hablar árabe en dicho país, "Pero con él ingles te lo puedes apañar lo importante es que no hables árabe en Turquía".

Debido a las circunstancias y a la experiencia adquirida en el pasado, "La experiencia hace mucho hermano", Fátima muestra su ambición por hacer nuevamente efectivo su viaje hacia Siria, constituyendo para ello un planteamiento estratégico bien definido, basado en nuevas y más densas medidas de seguridad, "No lo aria parecido pero viajaría con alguien más en plan pareja. en plan de una escapadita una semana" (...) "Esta ves será ir por Italia y de Italia a Turquía", siendo la acusada quién en primera instancia contacta por primera vez con el AEI, el día 6 y 7 de julio de 2016, mediante el número de teléfono NUM012 y que no se vuelven a producir interacciones entre ambos hasta la conversación iniciada de nuevo por la acusada el 22 de septiembre de 2016, a las 21:11h, esta vez a través del número + NUM013 .

De la misma manera y como continuación a las ya citadas comunicaciones con el AEI, Fátima , utilizando el número de teléfono 603684315 realiza una llamada perdida, el día 22 de septiembre de 2016, a las 22:18 horas al AEI.

El día 24 de septiembre de 2016 a las 23:37 horas la investigada realiza una llamada a un número de teléfono turco, con numeración NUM014 , dicha llamada tuvo una duración de 9 segundos, lo cual indica un modo convenido de contacto, atendiendo a protocolos de seguridad establecidos en las comunicaciones.

Hasta el momento, en estas interacciones la investigada ya había manifestado al AEI, que era alias Víctor quién le indicaba a ella que contactase con el AEI, facilitándole el número de teléfono del AEI.

Así mismo, en esas primeras interacciones Fátima también manifestaba que "es haram viajar sin majram", dejando desde un principio bien claro que su intención era desplazarse a Siria.

Posteriormente a ese segundo contacto producido a partir del día 22 de septiembre entre la investigada y el AE1, se sucedieron varias conversaciones durante los días 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2016.

Atendiendo a la sucesión de manifestaciones que vierte la investigada en el transcurso de las conversaciones mantenidas con el AEI y las sucesivas llamadas producidas, a partir de la llamada realizada por la investigada con Turquía el día 24 de septiembre, había recibido las primeras indicaciones e instrucciones más concretas, sobre la planificación de su viaje a Siria, así como instrucciones acerca de personas con las que debería establecer contacto.

En relación con las instrucciones recibidas acerca de los contactos que debería establecer, han de situarse las siguientes llamadas que se producen el día 26 de septiembre de 2016, a las 18:10 horas y a las 18.12 horas Es la investigada quien recibe dos llamadas consecutivas del número de teléfono alemán NUM015 .

La siguiente llamada, la tercera llamada internacional realizada por la investigada, se produciría en fecha 18 de octubre de 2016 a las 09:57 horas, con un número de teléfono sueco con numeración NUM016 , evidenciando su inminente desplazamiento a territorio sirio.

Tales llamadas guardan relación con los siguientes fragmentos de conversación en los que tomó parte el AEI, sin que las llamadas mantenidas con un número de teléfono alemán fueran casuales, teniendo en cuenta las indicaciones e instrucciones impartidas por alias Víctor al AEI para lograr realizar el viaje a Siria.

En efecto, dentro del rol de facilitador de alias Víctor , el cual estaría familiarizado con las medidas de seguridad y la presión policial mantenida en la mayoría de aeropuertos europeos, dio instrucciones al AEI, durante el mes de abril de 2016, cuando sugirió que para acceder a Turquía de forma segura y sin levantar sospechas se hiciera volando a través de Alemania. "Tú vas a Alemania y luego a Turquía".

En un archivo de audio enviado a través del WhatsApp del investigado alias Víctor , el mismo manifestó lo siguiente: "si quieres venir a Turquía, no vengas directamente, sabes, ven, por ejemplo, por España-Italia, España-Alemania, ¿entiendes? Sabes lo que quiero decir. Si vienes, hazlo así, no vengas directamente a Turquía, elige otro lugar para Ir a Turquía".

Fátima , mencionando sus planes para viajar a Siria, reiteró las instrucciones que alias Víctor manifestó al AEI en abril. De hecho, Fátima manifiestó al AEI que su plan consistiría en viajar hasta Italia.

La intención de Fátima de viajar a Siria era inminente, como resulta de sus conversaciones, y concretamente de la conversación del día 20 de octubre de 2016:

20/10/2016, 11:54 - + NUM013 : Cada vez mejor solo me falta consultar unas cosas con Víctor y ya poner fecha.

20/10/2016, 12:01 - + NUM013 : Lo que le tengo que consultar es si vamos juntos o separado y si voy yo la primera o la última.

20/10/2016, 12:01 - + NUM013 : Porque hay más gente que va. 20/10/2016, 12:03 - + NUM013 : Si vamos solos y los demás solos solo tengo q sabes si vamos los primeros o los últimos.

20/10/2016, 12:03 - + NUM013 : lo tengo todo pensado y controlado Pero tengo q consultarlo con Víctor .

Ante la posibilidad de organizar un viaje conjunto, Fátima demostró nuevamente su reserva, exponiendo la necesidad de establecer rutas independientes que impidieran vincular entre sí a los desplazados: "No eso es más sospechoso de que nos conocemos desde cuándo. porque cada uno es de un país. Y no todos cogeremos las mismas rutas. Cada grupo tendrá sus indicaciones. Y nadie sabrá por dónde van los demás solo nosotros por si cae alguien que no perjudique a nadie (...) Si claro lo principal de todo es la seguridad (...) No por Italia solo vamos nosotros (...) Y coincidiéremos todos allí in sha allah".

Por otra parte, Fátima se erige como una figura relevante en la Red, demostrando tener otros contactos que ejercen las mismas funciones que Víctor : "Contactos como Víctor me presentan a gente que está interesada (...) Me fío de los que me dieron sus teléfonos si ellos se fían yo también (...) Porque para ganarte la confianza de ellos es muy complicado (...) Y yo procuró no dar detalles de mí, solo sabes que soy Zapatones y que soy de España (...) No es Víctor son amigos de él quien los conoce de parte de Víctor solo vamos tu y yo".

Nuevamente, en el transcurso de la conversación expuso ser la organizadora del viaje al conflicto sirio y no una mera participante más, muestra de su firme determinación y de su efectiva integración en la organización terrorista "Ya lo sé yo me fío de ti porque me lo dijo Víctor . Pero de los demás ni un pelo (...) Porque me la juego yo (...) Yo te avisare con antelación (...) yo lo organizo todo porque creo que tengo la capacidad de que todo salga bien y es mi obligación ya que ni uno de ustedes sabe cómo hacerlo sin levantar sospechas y sin llamar la atención.

Fátima tenía contacto con al menos un miembro integrado en una de las organizaciones terroristas que operan en Siria, diciendo el 26 de septiembre de 2016 al AEI que "los contactos que tengo yo son de dewa islamia" haciendo también referencia a " Víctor ", combatiente yihadista usuario del teléfono con la numeración siria "+ 963938749516".

Estas vinculaciones las reconoció la propia Fátima el 23 de septiembre y el 7 de julio de 2016 al AEI: "Hablé con el hermano Víctor " [...] "Lo conozco por las redes sociales y porque mi hermano estuvo hay hace un par de años". Hecho que ratificó posteriormente Víctor : "Yo la conozco bien".

Los lazos de amistad entre Fátima y el yihadista, se basaba principalmente en la asistencia, apoyo y el asesoramiento prestado por éste para que Fátima pudiera hacer efectivo en un futuro próximo el viaje hacia Siria en señal de su adhesión ya alcanzada, a una de las organizaciones terroristas, y así Fátima dijo: "yo hablo con el porque me esta para poder ir, ya que las hermanas que están ahí me dijeron que hablase con un hombre", [...] "El pobre se preocupa mucho por mí".

Existía un elevado grado de confianza, compromiso y complicidad, entre Fátima y Víctor , pues este último hizo de enlace entre Fátima y el AEI, para posibilitar el desplazamiento de estos últimos, y así el 6 de julio de 2016 Fátima le dijo al AEl: "Soy Zapatones ", "Me a dado tu numero Víctor "; y el 23 de septiembre de 2016: "Hablé con el hermano Víctor hace no mucho y m dijo q hablara Contigo".

En este sentido, Víctor , facilitó el contacto telefónico al AEI, cuya numeración + NUM017 corresponde al teléfono español utilizado por parte de Fátima .

Y para facilitar el viaje Víctor pretendía que Fátima contreja matrimonio con AEl: "Ella quiere viajar a Siria", "¿Podéis casaros, ella y tú, en España?".

Fátima era la usuaria del perfil de Facebook de " Zapatones " con ID de perfil NUM018 . En el mismo publicó el día 7 de julio de 2016 un video en el que aparece un niño recibiendo entrenamiento militar. De fondo, se oyen varias voces, una de ellas muy clara dando instrucciones en dialecto sirio:

X (entrenador): No, ¡tú di Ailahu Akbar! [ "Dios es el más grande"]

¡Venga, hijo!

N (niño): ...

X: ¡Di, Allahu Akbar!, ¡di!... ¡venga!

(En este momento, disparan al suelo por donde se arrastra el niño)

N: iAllahu Akbar!

X: ¡Venga!, ¡grítalo una vez más! ¡Venga!

(Vuelven a disparar al suelo)

N: ¡Allahu Akbar!

X: : ¡Venga!, Takbir [acción de repetir la frase de "Dios es el más grande"]

N: ¡ Allahu Akbar! X : ¡Takbir!

(En este momento, se oyen varias voces gritando "Allahu Akbar", vuelven a disparar al suelo y se corta de forma repentina).

En otra publicación realizada por " Zapatones " el día 7 de julio de 2016, compartía la misma, con el facilitador desde Siria, Víctor , con el siguiente contenido:

"[Texto bandera]: No hay más Dios que Alá y Muhammad es Su profeta. [Texto pájaro twitter]: No hay más Dios que Alá y Muhammad es Su profeta.

[Título en inglés]: Califato.

(Subtítulo en árabe e inglés): El califato según el método del profeta. Traducción (comentario):

¿Qué le dirás a Dios cuando en el Día del Juicio Final te pregunte: "¿Qué has hecho por el pueblo sirio?"

¿Qué hiciste cuando mataron a jóvenes y violaron a mujeres?

¿Qué hiciste cuando trajeron a Rusia e Irán para matar a tus hermanos? ¿Acaso ayudaste a tus hermanos muyáhidines cuando empezaron a perder cada vez más pueblos por falta de hombres y munición?

¿Le dirás: Señor, ¿mi padre no me lo autorizó? ¿Acaso hay que pedir permiso a los padres para hacer un Fard Ain...?

¿O acaso le dirás: ¿Señor, no pude ayudarles?... ¿Hay muchos frentes que combaten en la actualidad?

Se os preguntará qué hicisteis y por qué abandonasteis la Yihad, lo juro... La familia, que os impidió hacer la Yihad, se declarará inocente, lo juro...

Y también declinarán su responsabilidad las personas que emitieron fatuas autorizando el abandono de la Yihad...

Se os preguntará qué hicisteis cuando se derramó sangre y se violó a mujeres...

Reflexiona, abandona la vida mundana y movilízate para la Yihad pues, nada te servirá el Día del Juicio Final, excepto tus acciones..."

" Zapatones " publicó un video el 7 de julio de 2016, en donde aparece Efrain , en un escenario en el que puede apreciarse un rifle automático en segundo plano apoyado en la pared, junto a una torre de varios libros, con un mensaje de Efrain sobre la Yihad en Siria, dirigido a los muyahidines para que no se desvíen del camino y no caigan en la trampa de participar en el conflicto entre diferentes líderes (militares), Asimismo, les advierte de atacar a sus "hermanos" muyahidines, aunque se lo ordene su Emir o incluso a él mismo, ya que el Día del Juicio Final Dios les castigará por ello.

Otra publicación de contenido radical es realizada por el mencionado perfil el día 7 de julio de 2016, a las 20:16 horas. Publica una foto con el comentario: "Dios, si (libera) al prisionero y te recompense por ello", en referencia al deseo de liberar al preso que aparece en la foto. Se trata del Ezequiel .

Fátima utilizaba también el perfil de Facebook identificado como " Chiquito " con URL: e ID: NUM019 . El número de teléfono NUM020 , utilizado por Fátima para ponerse en contacto con otros miembros de la red estaba asociado a dicho perfil. Y dicho perfil tenía asociada la dirección de correo electrónico DIRECCION003 ‹mailto: DIRECCION003 ›. Esta dirección de correo está formada por el nombre " Chipiron ", apelativo familiar , y el apellido " Olegario ". Estos datos coincidirían con el nombre de la investigada, Fátima alias Chipiron . Así mismo, dicho correo electrónico apareció en el registro del domicilio de Chipiron en Ceuta.

Este perfil presentaba una imagen de portada en la que aparecía una persona ataviada con ropa militar y pasamontañas, junto con otras dos más, armadas, con similares vestimentas y con una bandera negra de fondo, similar a la utilizada por determinadas organizaciones terroristas que operan en Siria e Irak.

Entre las imágenes compartidas por el perfil " Chiquito ", destaca la fotografía de una mujer vestida con niqab, con el dedo índice levantando en señal del Tawhid, cuyo fondo es la bandera del Estado islámico. En esa imagen se ve sobreimpresa la leyenda "La base del islam ". En otra de las imágenes, aparece una mujer de similares características a la anterior, armada con un fusil de asalto AK-47, acompañada de un "muyahidín".

5°) Practicada entrada y registro, autorizada judicialmente en el domicilio de Fátima , sito en la DIRECCION001 , CALLE001 n° NUM021 , de la localidad de Ceuta, se intervinieron diferentes dispositivos electrónicos y otros efectos:

- Como efecto número 2 se halló un ejemplar del periódico "El pueblo de Ceuta" , fechado el 22 de junio de 2013, en cuya portada se puede leer el titular "interior golpea a filiales de Al Qaeda en Ceuta", relativo a la noticia de la detención en dicha ciudad de ocho individuos por integración en una red de captación de yihadístas, correspondiente a la Operación Cesto. Entre las personas investigadas en el marco de la citada operación se encontraban familiares de Fátima , Olegario alias Canoso y de Modesto alias Chillon , ceutíes que, como se ha dicho, posteriormente se convirtieron en muyahidines en Siria y que acabaron falleciendo allí al ejecutar ataques terroristas suicidas.

- Teléfono móvil de la marca Nokia de color negro, referenciado como efecto número 5 (Dispositivo 3TEL2), en el que se observan numerosos números de teléfono de origen extranjero, destacando aquellos con prefijos internacionales de los países de Alemania, Bélgica, Italia, Francia y Suecia.

- Teléfono móvil de la marca Samsung de color blanco, modelo Galaxy Grand Neo Plus, referenciado como efecto número 6 (Dispositivo 3TEL3), en su interior se halló una tarjeta de memoria reseñada como efecto número 6.B (3MSDI) con el siguiente contenido:

Cántico en árabe de temática yihadista, cuya letra anima a los muyahidines que van a actuar

Cántico en árabe de temática yihadista, cuya letra anima a los muyahidines que van a actuar. Su contenido es idéntico al anterior

5388-20160912_105741.mp4. Se trata de una grabación familiar (video casero) por parte de Fátima , realizando la fiesta musulmana del sacrificio del cordero y donde se observa a un niño empuñando un arma de fuego de apariencia real.

A6577-vid-1201125858-0.mp4. Se trata de un video donde se intercalan imágenes de corte salafistas y yihadistas con fotografías de Fátima , y de fondo se escucha el cántico yihadista anteriormente reseñado, el cual anima a los muyahidines:

"La victoria ha sucedido, la estructura se ha levantado".

"Los fuegos de la guerra han aumentado".

"Es nuestro islam, nos ha recuperado la gloria".

"Llaman cismático a todo que protege la religión, que expresa su enojo".

"Despegadles, os han tenido rencor".

A lo largo del video aparece Fátima vistiendo un "chador" y un joven exhibe una camiseta negra con la bandera popularizada por Pitufo . También un fotograma de un vídeo oficial de Pitufo protagonizado por " Tiburon ", y bajo él la frase en árabe "Y mañana degollaremos a tus soldados", Fátima en una de las habitaciones de su domicilio, cubierta con un niqab haciendo el símbolo del Tawhid. Aparece la bandera del Estado Islámico con el nombre de la comunidad de Sinae (Egipto) y unas mujeres con niqab haciendo el símbolo del Tawhid; fotogramas sobre "cachorros del Pitufo ", niños-soldado que figuran habitualmente en propaganda yihadista oficial; la bandera de Pitufo ; una mujer completamente cubierta, posando con una bandana (o cinta) y una bandera con los emblemas oficializados por Pitufo .

6578-vid-1201121740-0.mp4. Se trata de un vídeo de similar producción al anterior, donde se suceden imágenes yihadistas, como fas del vídeo anterior, entremezcladas con fotografías personales de Fátima .

Además, el mencionado vídeo de la detenida estaría editado con el himno de la organización terrorista Pitufo :

"Mi país, el amanecer ha llegado, esperen una clara victoria".

"El Estado islámico ha surgido por la sangre de los justos".

"El Estado islámico ha surgido por la yihad de los virtuosos".

"Aquellos que verdaderamente sacrificaron sus vicias, con firmeza y absoluta fe".

"Para instaurar la fe en la que la Sharia del Señor de los mundos prevalecerá".

"Mi nación, no se desanimen, no se desesperen, la victoria está cerca".

"El Estado Islámico ha resucitado, ha aparecido una gloria maravillosa".

Aparece Fátima en su domicilio y en una calle cubierta con un niqab haciendo el símbolo del Tawhid y un fotograma en el que aparece una mujer con ropa islámica despidiendo a un hombre armado con un fusil y la frase en inglés "Ve y nos encontraremos en el Paraíso". Y la bandera de DAESH dibujada en un papel de forma casera.

Tres fotografías donde aparece Olegario alias Canoso , primo de Fátima , fallecido en Síria tras cometer un atentado terrorista suicida. En las mismas se le ve posando con un fusil tipo Kalashnikov. También se observa en una de estas imágenes como aparece realizando el símbolo de la unicidad o tawheed, propio de la organización terrorista Pitufo .

Dos fotografías donde se observa a Fátima , posando en su domicilio vistiendo burka y chador, ambas prendas islámicas. En una de ellas aparece realizando el símbolo de la unicidad o tawheed, propio de la organización terrorista DAESH.

Una fotografía del yihadista ceutí, Olegario alias Canoso .

- Teléfono móvil de la marca Samsung de color negro, referenciado como efecto número 8 (dispositivo 3TEL5) que contenía las siguientes imágenes:

Imagen del comandante de la organización terrorista Al-Qaeda en la Península Arábiga (AQPA) , realizando uno de sus comunicados oficiales.

Fotografía de una muchedumbre enarbolando banderas de la organización terrorista DAESH, realizando el gesto de la Unicidad.

Imagen de prensa española sobre la detención de una mujer en Ceuta con motivo de una operación antiterrorista.

Fotografía de propaganda yihadista donde aparece un grupo de mujeres cubiertas con niqab recibiendo adiestramiento paramilitar, manejando fusiles tipo Kalashnikov.

Imagen de Teodora , mujer ceutí esposa de Gregorio , conocidos ambos como retornados del conflicto en Siria.

Fotocomposición de un grupo de mujeres completamente cubiertas y posando con fusiles tipo Kalashnikov y la bandera de DAESH, junto a la imagen de Adolfina , joven turco- australiana que se unió con 21 años de edad a la susodicha organización terrorista en el año 2014, y la imagen del combatiente del DAESH Luis , también de nacionalidad australiana, con el que se casó Adolfina tras desplazarse a territorio sirio.

Entre sus búsquedas en Internet se encuentran los siguientes conceptos, relativos a detenciones e investigaciones por yihadismo, así como sobre la ciudad turca de Gaziantep, punto clave en las rutas de acceso a Siria por parte de personas que pretenden integrarse en las filas del DAESH. Y en su historial de Internet figuran visitas a páginas también relativas a investigaciones sobre yihadismo y la detención de mujeres en Turquía por ese motivo.

- En el interior del dispositivo anterior se halló una tarjeta de memoria reseñada como efecto número 8.B (3MSD2) en la que se halló:

Una imagen correspondiente a una pareja de una mujer y un "muyahidin" con chaleco paramilitar usado frecuentemente como chaleco explosivo.

Una imagen consistente en una captura de pantalla de un contacto de WhatsApp, con número + NUM022 , cuyo prefijo se asocia a Emiratos Árabes Unidos.

Una imagen en la que aparece Olegario alias Canoso , primo de la acusada, posando con un Kalashnikov. Se trata de una imagen tomada en Siria, antes de fallecer ejecutando una acción de martirio.

Una imagen que corresponde con un correo electrónico utilizado para abrir sesión en Facebook, concretamente DIRECCION003 . Este efecto hay que ponerlo en relación con el perfil de Facebook de contenido yihadista " Chiquito ", cuya usuaria es Fátima . La compañía Facebook notificó que los datos asociados al mencionado perfil, correspondían con el correo electrónico DIRECCION003 .

Una imagen donde se distingue una instantánea de Modesto

Modesto alias Canoso , primo de la acusada, perteneciente a su mensaje videográfico de despedida antes de morir como mártir de la yihad, en Siria con la bandera de la organización terrorista DAESH.

Capturas de pantalla de sus contactos, en las que aparecen el número de teléfono con prefijo sirio + NUM023 , perteneciente a Víctor , contacto en Siria de Fátima . En esta última se observa que mantuvieron contacto en fecha 24 de marzo de 2016.

- Teléfono móvil de la marca Apple modelo lphone 7 de color blanco, referenciado como efecto número 39 (3TEL9), en el que se halló:

Una fotografía que refleja lo que parece una celebración, en donde aparecen diferentes personas que han sido condenadas por pertenencia a organización terrorista, detenidos por su relación con organizaciones terroristas o que se desplazaron a Siria y fallecieron posteriormente combatiendo bajo las filas del Estado islámico: Camilo alias Mantecas , Hilario alias Quico , Gabino , Olegario alias Canoso y Hilario .

Fotografía donde se observa a combatientes yihadistas pertenecientes al Estado Islámico, junto a la bandera de dicha organización.

Fotografía donde se observa un pasaporte del Estado Islámico.

Tres fotografías donde se observa a varios combatientes yihadistas, posando con sus armas y vehículos bélicos, junto a la bandera de su organización terrorista.

- Libro con título "Las novias de la Yihad", reseñado como efecto número 12. El mismo recoge las experiencias de jóvenes musulmanas que se afiliaron al DAESH en los territorios en conflicto.

- Papeles manuscritos:

Efecto 15, papel con anotaciones de personas y números de teléfono de Bélgica y Rusia.

Efecto 26, papel manuscrito con el número de teléfono NUM024 , el cual se trataría de un número con prefijo de Palestina (970).".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Rodrigo de los delitos de integración en organización terrorista, de captación y adoctrinamiento terrorista, de adoctrinamiento terrorista pasivo y de auto adoctrinamiento terrorista, de los que venía siendo acusado.

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Severino , de los delitos de integración en organización terrorista, de captación y adoctrinamiento terrorista, de adoctrinamiento terrorista pasivo y de auto adoctrinamiento terrorista, de los que venía siendo acusado.

Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares personales y reales se hubieran adoptado para con dichos acusados.

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Julio , como autor criminalmente responsable de un delito de auto adoctrinamiento terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de inhabilitación absoluta por ocho años y a la de libertad vigilada por tiempo de un año.

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Fátima , como autora criminalmente responsable de un delito de integración en organización criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de inhabilitación absoluta por el tiempo de doce años y a la pena de libertad vigilada por tiempo de cinco años.

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la acusada Fátima , de los delitos de captación y adoctrinamiento terrorista, de delito de traslado a territorio extranjero controlado por grupo u organización terrorista en grado de tentativa en concurso real con un delito de enaltecimiento terrorista y de un delito de enaltecimiento del terrorismo.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se computará el tiempo de privación de libertad sufrido en este procedimiento.

Las costas procesales se imponen a los acusados que han resultado condenados, en la proporción que les corresponda, declarándose de oficio en cuanto al resto de las causadas.

Se decreta el comiso de los efectos intervenidos a los acusados que han resultado condenados, a los que se les dará el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, contados a partir de la última notificación.".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, las representaciones procesales de Fátima y de Julio , anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Julio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución , que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, en relación al artículo 18.1 y 2 que reconoce el derecho a la intimidad personal y a la inviolabilidad de domicilio.

Segundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que la sentencia no resuelve cuestiones planteadas por la defensa, en concreto la nulidad el registro realizado el 23 de febrero de 2016, en el domicilio de Carlos Miguel , en el que se incauta un teléfono móvil y un ordenador con distinto material en la habitación del recurrente.

Tercero.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que la sentencia no expresa clara y terminantemente los hechos probados en relación al recurrente.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución , que reconoce el derecho a la presunción de inocencia, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Quinto.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 575.2 del Código Penal .

Y El recurso formalizado por Fátima , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del artículo 571 y 572.2 CP .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, en escrito de 30 de octubre de 2018, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos de los recursos e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de febrero de 2019 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 4.ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en su Procedimiento Ordinario 8/2017, procedente del procedimiento de esa misma clase 2/2017 de los del Juzgado de Instrucción Central n.º 5, dictó sentencia el 13 de julio de 2018, en la que condenó a Julio , como autor criminalmente responsable de un delito de auto adoctrinamiento terrorista del artículo 575.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación absoluta por 8 años y libertad vigilada por tiempo de 1 año.

En la misma resolución se condenaba a Fátima , como autora criminalmente responsable de un delito de integración en organización criminal de los artículos 571 y 572.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación absoluta por el tiempo de 12 años y libertad vigilada por tiempo de 5 años.

Recurso interpuesto por Julio .

SEGUNDO

El primer motivo de casación de este recurrente se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la CE y del derecho a la intimidad personal e inviolabilidad de domicilio del artículo 18.1 y 2 de nuestra norma suprema.

  1. Expresa el recurrente que la autorización judicial para el registro del domicilio en el que reside se otorgó en un procedimiento distinto del actual, concretamente en las Diligencias Previas 35/2015 (después Procedimiento Ordinario 1/2017) de las del Juzgado de Instrucción Central n.º 5, especificando que ni el recurrente era investigado en dicho procedimiento, ni la autorización de entrada y registro se emitió respecto del particular espacio de su intimidad. Destaca también que la familia residente en la vivienda informó a la comisión judicial sobre quien vivía en cada una de las habitaciones, por lo que los investigadores fueron conocedores de que la habitación del recurrente no correspondía a ninguno de los investigados. Con esas premisas, expresa que la actuación investigativa excedió de la autorización judicial y vulneró el derecho a la intimidad del hoy condenado, lo que entiende debe comportar la anulación de todas las pruebas obtenidas con ocasión del registro, y más concretamente las evidencias extraídas del teléfono móvil marca Samsung y del ordenador portátil marca Toshiba que así se incautaron.

  2. El Juzgado de Instrucción Central n.º 5, en el procedimiento de origen al que se refiere el recurso, acordó la entrada y registro del domicilio de Carlos Miguel , suegro del recurrente, que se practicó el día 23 de febrero de 2016. Ninguna objeción expresa el alegato respecto de la autorización judicial de registro del domicilio y sus dependencias, limitándose el recurrente a denunciar el quebranto de su derecho a la intimidad en la medida en que se registró la específica habitación que él ocupaba en la vivienda de su suegro, lo que se hizo sin que el recurrente fuera sujeto pasivo de la investigación judicial, sin su presencia y conociendo la comisión judicial que era su concreto dormitorio.

    Nuestra carta constitucional garantiza en su artículo 18 el derecho a la intimidad personal, además de la inviolabilidad del domicilio, sin perjuicio del consentimiento de su titular o de una resolución judicial autorizante. Para la ejecución de la decisión judicial investigativa, el artículo 569 de la LECRIM dispone que " el registro se hará a presencia del interesado, o de la persona que legítimamente le represente". Ciertamente el fundamento de la exigencia referida a la presencia del interesado o de su representante en el registro domiciliario radica en que la diligencia de entrada y registro afecta a un derecho personalísimo de relevancia constitucional, como es la intimidad personal. Por ello, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han destacado que el titular de la vivienda o de un recinto cerrado e íntimo es quien reside en él, no quien ostenta la titularidad formal, lo que hace que el titular de una vivienda a efectos de ser calificado de " interesado " en el registro es el inquilino y no el dueño del inmueble arrendado. Dicho de otro modo, la condición de interesado la ostentan quienes desarrollan allí sus actividades vitales.

    En todo caso, la jurisprudencia de esta Sala (STS 968/2010 de 4 de noviembre ) ha reflejado también que la presencia de cualquiera de los "interesados" o titulares domiciliarios en el sentido del art. 569 LECRIM impide hablar de nulidad, pues el Tribunal Constitucional, a efectos de establecer si puede otorgar válidamente el consentimiento la cotitular del domicilio conviviente con el investigado, distingue la titularidad del derecho a la inviolabilidad domiciliaria y la titularidad para autorizar la entrada y registro. Mientras la titularidad del derecho a la inviolabilidad domiciliaria corresponde a cada uno de los moradores, la posibilidad de autorizar la entrada y registro está conferida a cualquiera de los titulares del domicilio. Consiguientemente, dejando a salvo las situaciones de contraposición de intereses entre el titular del derecho a la intimidad y el titular de la facultad de autorizar, la presencia en la diligencia de otros ocupantes es bastante para garantizar lo que fue objeto de la ocupación (refrendado por fe pública judicial). Nuestro sistema de garantías no incluye como presupuesto legitimante del registro la presencia litisconsorcial de todos y cada uno de los moradores de la vivienda que es objeto de registro (véanse S.S.T.S. 751/2006 de 7 de julio, 472/2008 de 24 de julio, 777/2009 de 24 de junio, 967/2009 de 7 de octubre; 17/2014, de 28 de enero, entre muchas otras).

  3. Respecto de la queja del recurrente de que hasta ese momento no estaba siendo investigado, lo que afectaría a la licitud de la ocupación del teléfono y del ordenador que denuncia, suscita el problema de si en el transcurso de un registro autorizado en busca de efectos relacionados con delitos determinados atribuidos a concretas personas, son hallados efectos o evidencias de un delito distinto, o atribuido a otra persona hasta entonces no investigada. Problema que ha sido de controversia doctrinal en orden a si tal hallazgo novedoso, no relacionado con el delito o persona investigada, podría ser introducido en un proceso distinto sin afectación del derecho a la inviolabilidad domiciliaria o si, por el contrario, al no encontrarse entre el objeto autorizado del registro habría de considerarse desprovisto de la cobertura judicial habilitante de la intromisión en el ámbito domiciliario, y, por tanto, obtenido como si tal resolución no le afectase.

    Como exponíamos de manera sistemática en nuestra sentencia 17/2014, de 28 de enero , en la jurisprudencia de esta Sala también se han encontrado presentes ambos criterios.

    En algunas sentencias se reprochaba a la comisión judicial o a la fuerza actuante que no hubiera suspendido la diligencia en el momento del hallazgo novedoso a fin de comunicar el mismo al Juez autorizante y reclamar de este una resolución distinta que amparase la investigación del nuevo delito, bajo pena de nulidad cual si no hubiese existido auto judicial respecto a este casual hallazgo, SSTS. de 28 de febrero de 1992 , 2 de julio de 1993 , 21 de enero y 18 de febrero de 1994 y 1 de enero de 1995 que señalan que si el registro va más allá del mandato judicial e investiga otros delitos conexos o no, será nulo en lo relativo a los excesos, si el juez instructor no amplía su mandato respecto al objeto del registro.

    Esta línea jurisprudencial trasladaba al ámbito del registro domiciliario la tesis elaborada con ocasión de los descubrimientos casuales ocurridos en el curso de una intervención telefónica, en la que el principio de especialidad adquiere especial relevancia y justifica la intervención solo al delito investigado, en evitación de " rastreos " indiscriminados de carácter meramente preventivos o aleatorios sin base fáctica previa de la comisión de delito, absolutamente proscritos en nuestro ordenamiento.

    No obstante -recordábamos en la sentencia que nos sirve de guía- esta Sala Segunda ha venido marcando las diferencias existentes entre la diligencia de intervención telefónica y el registro domiciliario en los supuestos en que es descubierto un objeto delictivo distinto al que hubiera motivado la respectiva diligencia, y apelando a las sentencias de 22 de marzo de 1.999 y 981/2003 de 3 de julio , recordábamos que la Sala ha venido sentando una doctrina consolidada en la que, resumiendo anteriores argumentos, se afirma que:

    "Es cierto que esta Sala, trasladando su doctrina sobre las escuchas telefónicas a la entrada y registro, resolvió algunos supuestos bajo un denominado principio de especialidad, concepto, a su vez, trasladado de la extradición. La jurisprudencia más reciente abandona dicha interpretación jurisprudencial destacando las diferencias existentes entre la intervención telefónica y la entrada y registro, tanto por la distinta afectación de una y otra diligencia sobre la intimidad, verdaderamente más intensa y directa en la intervención telefónica, como por la prolongación temporal de una y otra injerencia, pues la entrada y registro tiene acotada su duración temporal en una jornada y se desarrolla en unidad de acto, en tanto que la intervención telefónica tiene una duración que se prolonga a un mes susceptible de ampliación y, consecuentemente, con unas facultades de control judicial distintos ( SSTS 28-4-1995 y 7-6-1997 ), que ya se señaló que si en la práctica del registro aparecen objetos constitutivos de un cuerpo de posible delito distinto a aquel para cuya investigación se extendió el mandamiento habilitante, tal descubrimiento se instala en la nota de flagrancia por lo que producida tal situación la inmediata recogida de las mismas no es sino consecuencia de la norma general contenida en el art. 286 de la Ley Procesal ".

    De este modo, la jurisprudencia estable de esta Sala se ha posicionado en el sentido de aclarar que la autorización judicial para la entrada y registro se concreta en actividades delictivas específicas, lo que no supone que el hallazgo de efectos o instrumentos que se refieren a conductas delictivas distintas quede desamparado de la autorización judicial que cubre la intromisión en la esfera privada que entraña un domicilio. No existe ningún impedimento para que las evidencias surgidas de manera flagrante con ocasión de una entrada y registro se aprovechen en la investigación de nuevos hechos, que el funcionario que se encuentre investigando una aparente actuación delictiva no puede cerrar los ojos ante los indicios de otros delitos que perciba, siempre que el nuevo descubrimiento no responda a actuaciones investigativas fraudulentas que busquen burlar las garantías de los derechos fundamentales ( STC. 49/96 ).

    El motivo se desestima.

TERCERO

El segundo motivo se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la LECRIM , denunciando el recurrente incongruencia omisiva, por no haberse resuelto la nulidad del registro que peticionó ante el Tribunal de instancia, en el trámite de cuestiones previas.

Respecto a la incongruencia omisiva, hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio ). En tal sentido, por más que la parte reclamó en la instancia que se declarara la nulidad del registro en lo que afectó al recurrente, debe entenderse que la sentencia de instancia ofrece un pronunciamiento denegatorio implícito. La resolución, en lo que presenta interés para este aspecto, hace un expreso análisis de que algunas de las pruebas de cargo existentes contra el acusado se encontraron con ocasión del registro que, por orden judicial, se abordó el 23 de febrero de 2016 en la casa de su suegro, y precisa que fueron incautadas al hacer el registro de una de sus dependencias, concretamente la del dormitorio que el recurrente ocupa en esa casa. La inclusión de su aposento en el global del inmueble sometido a prospección judicial, justifica la actuación policial, y así pareció entenderlo también el recurrente: De un lado, porque la primera petición que cursa en casación no ha sido que se ordene a la Sala de instancia resolver lo que no analizó, sino que Sala Segunda declare la nulidad que no se obtuvo en la instancia. De otro, porque tampoco en la instancia consideró preciso reclamar la subsanación que ahora peticiona, abandonando las posibilidades de resolución complementaria que le ofrecía el artículo 267.5 de la LOPJ .

Por otro lado, la omisión que aduce resulta irrelevante para el resultado del fallo. Como recordábamos en nuestra sentencia 471/2014, de 2 de junio , la denominada " desconexión de antijuridicidad " se incorpora a nuestro ordenamiento a partir de la STC 81/1998, de 2 de abril (seguida por otras de ese mismo Tribunal y numerosas de esta Sala como las de 30 de octubre de 2012 o 18 de abril de 2013 ), como excepción a la regla de exclusión del material probatorio obtenido -directa o indirectamente- con violación de derechos constitucionales, de acuerdo con las previsiones en este sentido contenidas en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el que se afirma categóricamente que: "No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.".

Decíamos que la mentada excepción a semejante régimen general se apoya en la consideración de que existen supuestos en los que la prueba obtenida, aunque dentro de criterios de causalidad natural provenga y solo haya sido posible su producción como consecuencia de la información obtenida con infracción constitucional, sin embargo, desde la perspectiva de un análisis estrictamente jurídico puede encontrarse " desconectada " de esa originaria vulneración de derechos, siempre que se produzca en condiciones tales en las que sea factible afirmar que es el resultado de la libre y espontánea decisión del propio afectado que, con ello, viene a expresar una especie de abdicación o renuncia al amparo que el ordenamiento inicialmente le otorga ( SSTS de 15 de Febrero de 2011 , dictada por el Pleno de la Sala, 11 de Junio o 4 de Diciembre de 2013 en la misma línea), lo que lógicamente solo puede producirse mediante su confesión y reconocimiento de los hechos, como reiteradamente proclaman diversas SSTC ulteriores, en concreto las numeradas 49/1999 , 239/1999 , 8/2000 , 136/2000 , 299/2000 , 138/2001 , entre otras.

Y hemos recogido cuales son los requisitos para que la confesión del acusado pueda comportar la desconexión de antijuridicidad que permita operar como excepción a la regla de exclusión de la prueba ilícitamente obtenida. Se precisa, en primer término, que el sometido a proceso haya sido informado de los derechos constitucionales que le asisten en su condición de investigado o de sujeto pasivo del procedimiento penal, entre los que estaría el derecho a guardar silencio o negarse a contestar a cualquiera de las preguntas que se le formulen. El investigado debe contar también con asistencia de su letrado, lo que le permitirá comprender el alcance jurídico de su libre opción procesal; además de garantizarse plenamente que la declaración es voluntaria, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar su espontaneidad. Y en garantía de favorecer que la libre confesión se desarrolle con un conocimiento cabal del contenido de la inculpación y de las consecuencias que puede tener la revelación, esto es, para legitimar que la confesión es expresión de la libre voluntad autodeterminada del acusado y que no viene viciada por la realidad derivada del resultado de la prueba ilícita, no sólo se exige que no sean secretas las actuaciones y que se tenga un conocimiento completo de las actuaciones abordadas con ocasión de la investigación, sino que hemos reclamado una diferenciación temporal entre el momento de la inculpación del declarante y su confesión, hasta el punto de entenderse que el escenario ideal es el del plenario, por ser el momento en el que la defensa tiene un conocimiento perfectamente definido de la responsabilidad penal a la que se enfrenta, de las circunstancias en las que va a exigírsele, y de su posibilidad alternativa de poder pedir la anulación de la prueba ( SSTS 2/2011, de 15 de febrero ; 1432/2011, de 16 de diciembre o 113/2014, de 17 de febrero , entre otras).

La doctrina analizada muestra la irrelevancia del alegato de la defensa respecto del resultado del fallo. El recurrente, pese a conocer las circunstancias en las que se produjo la incautación del teléfono y el ordenador de cuyo contenido se extrajeron los mensajes que sirven de apoyo a la tesis acusatoria, pese a haber pedido la nulidad de la actuación investigativa que analizamos, reconoció en su declaración de los instrumentos electrónicos eran de su propiedad y asumió el contenido de los mismos, centrando su descargo en que su comportamiento no iba dirigido a la actividad terrorista que se le atribuye, sino que respondía a razones coyunturales totalmente ajenas a la actividad criminal.

El motivo se desestima.

CUARTO

El tercer motivo se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la LECRIM , denunciándose la ausencia de unos hechos probados expresados con claridad, así como que el relato fáctico comporta una predeterminación del fallo.

El desarrollo del alegato muestra que la denuncia se circunscribe a la falta de claridad de los hechos probados, pues el motivo se hace descansar en la incomprensible redacción de un párrafo del relato histórico de la sentencia de instancia en el que se dice expresamente que: " el acusado descargaba de internet dicho material audiovisual para, los conocimientos sobre los postulados, operativa y finalidad de la organización terrorista Estado Islámico, que adquirió y asumió, preparándose para emularla " ; además de reprocharse que el conjunto de hechos probados no identifique las intenciones por las que se descargaba el material de internet, los postulados, la operativa y la finalidad de la organización terrorista, ni si el acusado quería cometer algún delito de terrorismo .

Debe recordarse que la falta de claridad se produce no solo cuando gramaticalmente resulte incomprensible e ininteligible el factum recurrido (por ambigüedad, por oscuridad, por deficiente redacción, por imprecisión, etc.), sino también cuando por la omisión de elementos, datos o circunstancias importantes, se impide conocer la verdad de lo acontecido, con la lógica consecuencia de que entonces se hace imposible determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, la concurrencia de circunstancias modificativas o incluso el contenido de los distintos pronunciamientos civiles.

Si la omisión de tales circunstancias concurrentes es notoriamente trascendente hasta el punto de impedir la comprensión del fallo judicial, es entonces fácilmente asumible el defecto procesal. Concretamente la viabilidad del quebrantamiento de forma por falta de claridad necesita: a) que en la narración de los hechos exista incomprensión, dudas, confusión u omisiones, siempre referidas a puntos esenciales del factum como antecedente obligado de la conclusión silogística; b) que tales deficiencias guarden una directa relación con la calificación jurídica de la sentencia, y c) que esa falta de entendimiento provoque realmente un evidente vacío descriptivo en los hechos probados.

Es pues, sobre todo, un problema de límites, en cuanto a que será la naturaleza de las omisiones lo que definirá y consumará el vicio formal denunciado. Algo que no puede apreciarse en el caso sometido a consideración. Es evidente que el párrafo que destaca el recurrente adolece de una defectuosa construcción sintáctica, pero no presenta problema ninguno de inteligibilidad sobre su sentido y su contenido más concreto, puntualizándose el acontecer que se atribuye al acusado, no sólo mediante una lectura global de los hechos, sino incluso desde la lectura de las escasas líneas sometidas a examen en este motivo.

El relato de hechos probados describe el numeroso material yihadista que se descargó el acusado. Desde imágenes, vídeos o cánticos, hasta documentación oficial del Estado Islámico, además de relatar las frecuentes visitas del acusado a una dirección web en la que se expone el martirio de un joven comprometido con los postulados yihadistas. En ese contexto se entiende perfectamente un párrafo que, incluso por sí sólo, resultaría descriptivo. La frase que se somete al análisis de esta Sala, evidencia con claridad que se omitió una palabra en el mecanografiado o documentación de la resolución. Por más que no se haya interesado subsanar la ausencia del vocablo por el mecanismo de la corrección de errores materiales, seguramente por lo evidente que resulta integrar la palabra acceder a la vista de la descripción que se aborda, resulta claro que la redacción completa del párrafo es que: "el acusado descargaba de internet dicho material audiovisual para acceder a los conocimientos sobre los postulados, operativa y finalidad de la organización terrorista Estado Islámico, que adquirió y asumió, preparándose para emularla". Y la supuesta insuficiencia descriptiva sobre las intenciones por las que se descargaba el material de internet, o sobre cuáles eran los concretos postulados, o cuál era la operativa y la finalidad con la que actuaba la organización terrorista, no es algo que introduzca un déficit de inteligibilidad en los hechos, sino que afecta únicamente a si el relato fáctico puede prestar soporte al juicio de subsunción típica que la sentencia de instancia ha realizado, lo que no constituye en sí mismo un quebrantamiento de forma, sino que es el objeto de análisis del quinto motivo de casación que, por infracción de ley e indebida aplicación del artículo 575.2 del Código Penal , ha formulado este mismo recurrente.

El motivo se desestima.

QUINTO

El recurso fija como cuarto motivo de casación la infracción de precepto constitucional prevista en los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , en relación con el artículo 24 de la CE y más concretamente por quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

Expresa el recurrente que la prueba practicada no permite inferir la conclusión de que el acusado se estuviera capacitando para perpetrar un delito de terrorismo, siendo este requisito imprescindible para la existencia del delito de auto adoctrinamiento terrorista del artículo 575.2 del Código Penal .

Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

  1. una prueba de cargo suficiente, referida a cualquiera de los elementos del delito que el recurso cuestione,

  2. una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, lo que permite al Tribunal analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas con vulneración constitucional directa o con conexión de antijuridicidad entre ellas,

  3. una prueba legalmente practicada, que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y,

  4. una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el nexo analítico entre la prueba y el hecho que de ella se extrae.

Debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (ver, entre las más recientes, la SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre , así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre ). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

Es cierto, como se indica en el recurso, que controlar la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de instancia, no solo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio ).

En todo caso, la doctrina constitucional refleja que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...".

Debemos por ello evaluar si el Tribunal de instancia, conforme a la prueba practicada, en juicio racional y lógico, tuvo base suficiente para alcanzar su convencimiento sobre los elementos de los que se hace depender la consumación del delito que se atribuye al acusado, y más concretamente, para extraer la certidumbre de que el recurrente buscaba una capacitación previa para desempeñar cualquiera de los comportamientos descritos en el capítulo VII, del Título XXI, del Libro II del Código Penal, que lleva por rúbrica: " De las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo". Un juicio de inferencia que el Tribunal de instancia extrae de una pluralidad de elementos, concretamente destaca que el acusado accedía habitualmente a contenidos de internet que eran idóneos para incitar a la incorporación a una organización terrorista y que terminó por desarrollar ese acceso con la clara intención de estar capacitado para extender (emular dice la sentencia) la actividad propia de los grupos terroristas de corte yihadista.

Destaca el Tribunal de instancia que el acceso del acusado a los contenidos de internet de naturaleza yihadista se evidencia por la información intervenida en su poder con ocasión del registro practicado en su domicilio el 23 de febrero de 2016. Concretamente, refiere que se le encontraron en su teléfono móvil más de 85 imágenes de Epifanio o Iván , líder de la Khatirba de Faustino , además de diversa documentación oficial del Estado Islámico, entre la que destaca un edicto emitido por el Pitufo (con el sello azul del Estado Islámico), ordenando a un miembro de esa organización, denominado Chiquito , que perpetrara un atentado con coche bomba. Refleja también que existían registros de búsquedas en internet sobre publicaciones del Estado Islámico, así como el enlace de una dirección web en la que el Estado Islámico distribuye numeroso material; añadiendo que el acusado visitaba con frecuencia una página web en la que se exponía el martirio de un joven, así como otra ubicación en la que se hablaba de la trayectoria como yihadista de este joven y en la que se incluían multitud de comentarios de halago hacia su persona y valor. Y la sentencia de instancia evalúa además el contenido del ordenador que se le incautó con ocasión de la misma actuación judicial, con números archivos de audio con cánticos yihadistas.

Los vestigios así encontrados no hacen referencia a un contacto con contenidos religiosos, sino a un fundamentalismo de base religiosa pero caracterizado por imponer y expandir su concepción a partir de acciones violentas e indiscriminadas. Y la sentencia de instancia pone en relación estas incautaciones de febrero de 2016, con lo que, con ocasión de un nuevo registro, esta vez de su domicilio, se le ocupó al acusado meses después.

Destaca el Tribunal que en el registro practicado el día 9 de noviembre de 2016, en uno de los teléfonos intervenidos al acusado, además de reiterarse el hallazgo de numeroso material de naturaleza yihadista, se incautaron contenidos que muestran su radicalización y que cincelan la conclusión de que el consumo de contenidos estaba ya orientado a la próxima incorporación a la actividad yihadista que el recurso niega. De este modo, la sentencia identifica un vídeo, que data precisamente en ese periodo de tránsito (mayo de 2016), en el que el acusado pide a su suegro que envíe un saludo a su cuñado Faustino , conocido también como " Raton " o " Bigotes ", ceutí que ya se había desplazado a Siria y que se había integrado en una Khatiba o brigada de combate adscrita a Daesh. Describe que en ese periodo intermedio, el acusado se había puesto en contacto en diversas ocasiones con Faustino , para lo que utilizaba otro teléfono desmontado en piezas que se había encontrado escondido con ocasión del registro, además de constatar la existencia de un definitivo compromiso a partir de una fotografías que se le encontraron en su teléfono, las cuales están datadas en el mes de abril de 2016 y que muestran al acusado vestido de negro y saludando con el dedo índice levantado, esto es, realizando el saludo propio del yihadismo del Estado Islámico, en referencia a la unicidad divina o proclamación del Único Dios.

La inferencia de que el consumo de contenidos llegó a confluir con una decisión del acusado de colaborar con las actividades yihadistas, o de estar disponible para ellas, se deduce así de diversos elementos objetivos. Concretamente de que los mensajes acumulados justifiquen y ensalcen la actividad terrorista dirigida contra quienes no profesan una determinada confesión religiosa, unido al hecho de que el acusado hubiera realizado un seguimiento de combatientes que, por su martirio, eran para él un ejemplo de compromiso activo. A lo que el Tribunal de instancia añade la constatación de una clara evolución del acusado hacia una radicalidad integrista que desembocó, finalmente, en que el recurrente había ya asumido la uniformidad de los combatientes que seguía e, incluso, había iniciado una permanente comunicación con aquellos que -siendo de su ámbito de relaciones personales- habían dado el paso hacia la lucha armada y podían conducirle en ese designio.

El motivo se desestima.

SEXTO

El último motivo se formula por infracción de ley, por cauce del artículo 849.1 de la LECRIM , al entender el recurrente que se ha aplicado indebidamente el artículo 575.2 del Código Penal .

Sostiene el alegato que en los hechos probados de la sentencia no se define ni se concreta el delito que el acusado prensaba cometer, y que el delito previsto en el artículo 575.2 del Código Penal , no sólo exige de un acceso habitual a contenidos de internet, o la adquisición o tenencia de documentos idóneos para incitar a la incorporación a una organización terrorista, sino que esta capacitación debe desplegase con la finalidad de llevar a cabo alguno de los delitos de terrorismo tipificados en el Código Penal.

El artículo 577 del Código Penal , en su redacción dada por la LO 2/2015, de 30 de marzo, sanciona al que " lleve a cabo, recabe o facilite cualquier acto de colaboración con las actividades o las finalidades de una organización, grupo o elemento terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo ". El artículo trata de evitar que las organizaciones terroristas puedan servirse de individuos que, sin estar incardinados en ellas, coincidan en facilitar el propósito de aquellas de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública. No se exige, por ello, una adhesión ideológica del colaborante con los postulados de la organización a la que presta soporte, ni tampoco que persiga determinados objetivos políticos o ideológicos, o que el sujeto pasivo de la acción se configure de una manera determinada, limitándose el precepto a proteger que la agrupación terrorista pueda verse aventajada o asistida en el desarrollo de sus métodos violentos, de suerte que el solo conocimiento de que la acción desplegada puede posibilitar, favorecer o contribuir a alterar gravemente la paz pública, atemorizando a los habitantes de una población o a un colectivo social, satisface la esencia de la protección penal, siempre que el sujeto activo -como se ha dicho- no pertenezca a la banda armada, a la organización, o al grupo terrorista que resulta beneficiado en su objetivo.

Y aunque la protección penal que brinda el precepto se materializa sancionando cualquier comportamiento que intencionadamente favorezca de una manera significativa las graves acciones con las que el terrorismo golpea al grupo social, unos de los procederes que el legislador refleja expresamente como delictivo, es el de adoctrinar a otros, así como el comportamiento subsiguiente de captarlos o reclutarlos, esto es, se sancionan como delictivas aquellas actuaciones que aspiren a engrosar, o que permitan extender, el número de partidarios que la organización terrorista concita.

Y como ya indicamos en nuestra Sentencia 13/2018, de 16 de enero , la nueva redacción del artículo 575 del Código Penal , dada por LO 2/2015, adelantando las barreras de protección al bien jurídico antes contemplado, ha añadido la sanción del adoctrinamiento o adiestramiento pasivo, esto es, más allá de sancionarse a quien hace proselitismo respecto de la actuación terrorista, se ha venido a condenar también a quienes se coloquen como destinatarios de actividades dirigidas a expandir los postulados violentos del grupo terrorista o concebidas para adiestrar a cualquiera en métodos que faciliten la comisión de atentados, siempre que la participación como receptor en estas enseñanzas responda a una voluntad consciente de facilitar el terrorismo, y con independencia de que la instrucción sea directamente buscada o adquirida por el sujeto activo, o haya sido dispuesta y le sea pertrechado por otros. Se condena así (art. 575.1) a quien "... con la finalidad de capacitarse para llevar a cabo cualquiera de los delitos tipificados en este Capítulo, reciba adoctrinamiento o adiestramiento militar o de combate, o en técnicas de desarrollo de armas químicas o biológicas, de elaboración o preparación de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o específicamente destinados a facilitar la comisión de alguna de tales infracciones "; además de a quién (art. 575.2 "... con la misma finalidad de capacitarse para cometer alguno de los delitos tipificados en este Capítulo, lleve a cabo por sí mismo cualquiera de las actividades previstas en el apartado anterior" .

La nueva tipificación presenta el mismo bien jurídico que el anteriormente referido delito de cooperación con organizaciones terroristas, esto es, impedir que las organizaciones terroristas cuenten con un sustrato de personas que compartan su credo y que posean aptitud para sostener en el tiempo, de una manera eficaz, la acción criminal que les caracteriza. Tras la reforma operada en el Código Penal por la LO 2/2015, se ha producido un corrimiento del umbral en el que comienza la protección penal respecto de las actuaciones terroristas, englobándose en el espacio de punición a cualquier comportamiento que esté destinado a obtener un conocimiento que pueda transmitirse después, siempre que concurra el elemento tendencial antes expuesto. Tradicionalmente, la actividad de adoctrinamiento y adiestramiento de nuevos miembros de organizaciones terroristas, se había combatido sancionando a los sujetos que adoctrinaban o adiestraban a terceros, pero el legislador, saliendo al paso de las nuevas formas de captación o de aprendizaje que facilitan las redes de comunicación y que son frecuentemente utilizadas por organizaciones terroristas de corte yihadista, ha pasado a sancionar el adoctrinamiento o adiestramiento pasivo, esto es, a quienes reciben la formación, con independencia de que lo hagan o no por sí mismos. La opción del legislador pasa así a dar respuesta penal ante cualquier acto que se integre en la secuencia de capacitación, si bien reservando un marco penológico de mayor rigor para aquellos supuestos en los que el sujeto activo, lejos de limitarse a su propia formación, inicia la propagación de lo sabido, replicando el conocimiento para su expansión a terceros.

En todo caso, como ya hemos dicho, para la aplicación del tipo penal no basta con el contacto y con una cierta permeabilidad intelectual respecto de postulados ideológicos radicales que defiendan la consecución de determinados fines (adoctrinamiento), ni basta siquiera con la captación del conocimiento preciso para alcanzar una destreza de combate o con adquirir el conocimiento técnico necesario para construir mecanismos que faciliten la comisión de actuaciones terroristas (adiestramiento). El delito que contemplamos necesita de un elemento intencional consistente en que el adoctrinamiento ideológico o la destreza material, se adquieran con el propósito de pertrecharse de la preparación conveniente para llevar a cabo cualquiera de los delitos contemplados en el capítulo VII, del Título XXI, del Libro II del Código Penal, que lleva por rúbrica: " De las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo". Una intencionalidad que, como elemento interno o intelectual, debe ser inferida de la conjunción de elementos externos que sugieran su existencia, pero que es sin duda de más difícil percepción en los supuestos de mero adoctrinamiento, que cuando el análisis de la intención se proyecta sobre individuos que han ido formándose en la construcción de armas químicas, biológicas, o de aparatos explosivos o asfixiantes.

Aun cuando es posible apreciar finalidades distintas a la participación terrorista en cualquier capacitación hábil para el combate terrorista, es evidente que la función instrumental del conocimiento y la especificidad de su contenido, prestan en estos supuestos una base estable para valorar la finalidad con la que se buscó la formación. Pero cuando la capacitación no es técnica, sino meramente ideológica, surgen los mayores problemas de inferencia respecto del elemento subjetivo que el tipo penal exige. En estos supuestos surge un espacio singularmente difuso, en el que es particularmente confuso evaluar si el contacto con contenidos que alimentan un fundamentalismo ideológico está precisamente instrumentalizado a desarrollar comportamientos terroristas en el futuro, o si por el contrario responde al libre ejercicio de una libertad ideológica, por más que se desarrolle en contextos de radicalización.

En todo caso, el elemento tendencial que debe regir el adoctrinamiento o la formación, no supone exigir que se identifique la acción delictiva concreta que va a verse así favorecida, ni siquiera la modalidad de participación con la que se va a coadyuvar con el fenómeno terrorista. El tipo penal solo exige de una determinación incipientemente manifestada de delinquir participando en la comisión de cualquier tipo penal contenido en el capítulo, esto es, no solo facilitando de manera cercana o cometiendo directamente atentados terroristas, sino favoreciendo de un modo típico el fenómeno terrorista, lo que engloba actuaciones de adoctrinamiento, recluta, colaboración, apología o financiación, entre muchas otras. Como dijimos en nuestra sentencia 354/2017, de 17 de mayo , "Aun dotada esta forma preparatoria del autoadoctrinamiento de autonomía, no transforma su naturaleza de acto protopreparatorio, de mera voluntad 'cuasimanifestada' (es decir, muy incipientemente manifestada), la previsión de una pena determinada al margen de la concreta tipología terrorista objeto de la capacitación, pues la finalidad exigida, aunque no necesita que la autoformación vaya dirigida a la comisión de un atentado concreto o de una actividad terrorista concreta, sí exige que vaya encaminada a la comisión de una de las tipologías contenidas en el capítulo".

Y esa es la conclusión a la que llega el Tribunal de instancia en este caso. Con la integración que antes se ha indicado, el inmutable relato fáctico desde el que debemos contemplar la aplicación del tipo penal que analizamos expresa que: " el acusado descargaba de internet dicho material audiovisual para acceder a los conocimientos sobre los postulados, operativa y finalidad de la organización terrorista Estado Islámico, que adquirió y asumió, preparándose para emularla ", esto es, para la participación personal, en cualquier manera, en la lucha terrorista que le servía de ejemplo. Lo que, como se ha dicho en el fundamento anterior, el Tribunal de instancia infiere racionalmente de que los mensajes acumulados por el recurrente justificaban y ensalzaban la actividad terrorista dirigida contra quienes no profesan una determinada confesión religiosa, unido al hecho de que el acusado hubiera hecho un seguimiento de combatientes que, por su martirio, eran para él un ejemplo de compromiso activo. A lo que el Tribunal añade la constatación de una clara evolución del acusado hacia una radicalidad integrista que desembocó, finalmente, en que el recurrente había ya asumido la uniformidad de los combatientes que seguía e, incluso, había iniciado una permanente comunicación con aquellos que -siendo de su ámbito de relaciones personales- habían dado el paso hacia la lucha armada y podían conducirle en ese designio.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por la representación de Fátima .

SÉPTIMO

La recurrente formula un único motivo de casación por infracción de ley que, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM , sostiene la indebida aplicación de los artículos 571 y 572 del Código Penal .

Condenada como autora de un delito de integración en organización terrorista a la pena de 6 años de prisión, la recurrente aduce que el tipo penal aplicado exige una participación activa con una organización terrorista, sin que pueda satisfacerse la acción con la decisión de un hipotético viaje a Siria.

Como expresamos en la STS 121/2008, de 26 de febrero , "el recurso de casación, cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECRIM , ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objetivo exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado". Se trata pues de analizar la selección, interpretación y aplicación del derecho sustantivo realizada por el Tribunal de instancia, a partir del pleno respeto de los hechos declarados probados en su sentencia.

Desde esta premisa analítica, debe recordarse que el delito de integración en organización o grupo terrorista del artículo 572.2 del Código Penal , en relación con el artículo 571, en su redacción dada tras la LO 2/2015, de 30 de marzo , constituye una categoría de delitos de los que se denominan permanentes, por cuanto se mantiene la antijuridicidad y agresión al bien jurídico a lo largo de todo el tiempo en el que, por la voluntad del autor, se renueva la acción típica. Desde esta consideración inicial, nuestra jurisprudencia ha reflejado que los requisitos que requiere el delito de integración en organización terrorista son los siguientes:

  1. como sustrato primario, la existencia de una propia banda armada u organización terrorista, que exige una pluralidad de personas, existencia de unos vínculos y el establecimiento de relaciones de cierta jerarquía y subordinación. Tal organización tendrá por finalidad la realización de acciones violentas contra personas y cosas, con finalidad de pervertir el orden democrático-constitucional, en definitiva, actuar con finalidad política de modo criminal. Su estructura será compleja, pues sus componentes pueden abarcar diversas facetas o actuaciones.

  2. como sustrato subjetivo, tal pertenencia o integración requiere un carácter más o menos permanente, pero nunca episódico, lo que, a su vez, exige participar en sus fines, aceptar el resultado de sus actos y eventualmente realizar actos de colaboración que, por razón de su integración, se convierten en actividades que coadyuvan en la finalidad que persigue el grupo.

De ahí que aquellas personas no integradas en la organización que realizan esporádicamente actos de colaboración definidos en el art. 577 del Código Penal , son autores de un delito de esta clase; pero los que perteneciendo a la organización, como miembros de la misma, realizan tales acciones, deben ser sancionados conforme al art. 572.2 del Código penal , salvo que tales actos sean " per se " constitutivos de otro ilícito penal, lo que producirá un concurso delictivo.

El elemento diferencial es, por consiguiente, un componente asociativo ilícito, marcado por la asunción de fines y la voluntad de integración en la organización, sin perjuicio de la mayor o menor intervención en la misma, que tendrá reflejo, no obstante, en la diferenciación penológica que se disciplina en el propio precepto (art. 572) entre promotores, directores y directores de cualquiera de sus grupos, y los meros integrantes de las citadas organizaciones. La distinción entre el delito de integración en organización terrorista, y la mera colaboración con ella, no está en la prestación de algún tipo de servicio para los fines de la banda terrorista, ya sea en el campo ideológico, económico, logístico, de aprovisionamiento o de ejecución de objetivos, ni en la existencia de relaciones o contactos entre el acusado y otras personas cuya condición de integrantes de la organización ya haya sido debidamente probada, sino en la militancia o adscripción para, de un manera permanente en el sentido de trascender lo meramente episódico, participar en los fines de la organización, aceptando el resultado de sus actos y, eventualmente, realizando actos de colaboración que, por razón precisamente de esta integración, se convierten en actividades que coadyuvan a la finalidad perseguida por la banda en último término.

Lo expuesto muestra la oportunidad del recurso. El relato fáctico no fija una incorporación permanente de la recurrente a la organización terrorista, y tampoco lo hace la motivación de la resolución que se impugna, sin que pueda entenderse que la decisión intelectual de unirse a la organización, cuando está pendiente de su realización, puede equipararse a la anexión material que defiende el Ministerio Público en su impugnación al recurso, o que proclama la propia sentencia de instancia en su fundamento jurídico sexto, donde, tras recordar que se trata de la segunda vez que la recurrente pretende llegar a la zona de conflicto de Siria para unirse a los que practican la yihad global, concluye afirmando que esos dos desplazamientos (el intentado, así como el ideado y planeado), "son prueba inequívoca de la adhesión ideológica efectuada a Pitufo a falta de materializar lo que restaba "

En todo caso, el que no confluyan todos los requisitos precisos para la responsabilidad penal por la que se ha condenado a la recurrente, no determina el pronunciamiento absolutorio que postula el motivo.

El artículo 577 del Código Penal , en su redacción dada tras la LO 2/2015, de 30 de marzo, sanciona al que lleve a cabo, recabe o facilite cualquier acto de colaboración con las actividades o las finalidades de una organización, grupo o elemento terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo. Indica el precepto que son actos de colaboración el traslado de personas y cualquier otra forma equivalente de cooperación o ayuda a las actividades de las organizaciones o grupos terroristas, grupos o personas a que se refiere el párrafo anterior. Y en su número 2, fija igual reproche penal para quienes lleven a cabo cualquier actividad de captación o adoctrinamiento que, por su contenido, resulte idónea para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo.

Como ya se ha indicado anteriormente, el tipo penal responde al propósito de evitar cualquier comportamiento que intencionadamente favorezca de una manera significativa las graves acciones con las que el terrorismo golpea al grupo social. Quedando fuera del ámbito de punición la predisposición a colaborar, el delito consiste en poner a disposición de una organización terrorista determinadas informaciones, útiles, infraestructuras o servicios de cualquier tipo, que la organización obtendría más difícilmente sin dicha ayuda externa, prestada precisamente por quienes, sin pertenecer a ella, se la proporcionan. Comportamientos a los que el número segundo del artículo asimila expresamente las conductas individuales que tienen por objeto la captación, el adoctrinamiento, el adiestramiento o la formación de terroristas, esto es, aquellas aportaciones que aspiran a engrosar o extender el número de partidarios que la organización terrorista concita.

Una previsión punitiva de la participación que alcanza plenamente a la actuación de la recurrente que describen los hechos probados. El relato histórico identifica y destaca los numerosos documentos, mensajes, vídeos y fotografías que se incautaron en poder de la acusada y que, sin ser necesario para la existencia del delito que contemplamos, muestran su adhesión ideológica a las actuaciones violentas de la Yihad; lo que se evidencia no solo porque este material estuviera en poder de la acusada, sino porque incorporan su propia imagen en algunos vídeos y montajes que son claramente demostrativos. Destaca un vídeo donde se intercalan imágenes de corte salafista y yihadista con fotografías de Fátima y, de fondo, se escucha un cántico yihadista animando a los muyahidines a levantarse y a la guerra. Otro vídeo en el que la acusada se intercala con un joven vistiendo camiseta negra y portando la bandera de Daesh, en el que aparece también una fotografía con la frase en árabe " mañana degollaremos a tus soldados", además de aparecer la bandera del Estado Islámico con el nombre de la comunidad de Sinae (Egipto), niños soldados con la bandera de Daesh, o una mujer con la misma bandera.

Y en ese contexto se describe la colaboración de la recurrente en materia de adoctrinamiento y reclutamiento, pues el relato fáctico describe dos perfiles de Facebook que la recurrente alimentaba con diversos contenidos con los que impulsaba el compromiso con la guerra de la Yihad. Concretamente los perfiles de Facebook con números NUM018 y NUM019 . Y es esta actuación la que puso en evidencia la intervención del agente encubierto virtual autorizado por el Juez instructor.

La sentencia de instancia recoge el testimonio del agente encubierto, quien relató que en el desempeño de su función entró en contacto con Víctor el día 16 de marzo de 2016 y a través de Facebook, quien le reconoció ser muyaidin en Siria y, tras preguntar al agente encubierto si amaba la Yihad en nombre de Allah, le animó a que fuera a Turquía, pues desde allí le ayudaría a pasar a Siria. Las conversaciones siguieron otros días a través de la aplicación wasap, en las que Víctor siguió animando al agente a que se desplazara a Turquía vía Alemania, ofreciéndose nuevamente a ayudarle a pasar después a Siria, relatando el agente que Víctor quería captarle para unirse a sus filas. Es en ese contexto de captación cuando la acusada, en una actuación de refuerzo, se puso en contacto con el agente y le indicó que le llamaba por indicación de Víctor , quien le había dado su teléfono. A partir de ahí, la recurrente inició unas conversaciones con el acusado en las que le animaba a iniciar el viaje que el propio Víctor le había propuesto, lo que hizo indicándole que conocía a Víctor y que era muy bueno " haciendo terrorismo", además de describirle que ella tenía familiares que ya habían viajado a Siria y que ella misma lo había intentado en una ocasión; todo animando al agente a que emprendiera el viaje con ella, además de impulsarle diciendo que podía ser que se sumaran más personas.

El testimonio, que se encuentra refrendado por las conversaciones intervenidas judicialmente, y por el propio reconocimiento de la acusada en cuanto a su contenido, determinó que la sentencia de instancia iniciara sus confusos hechos probados indicando precisamente que:

"En el marco del presente procedimiento se detectó a una persona de identidad desconocida que se encuentra en Siria y utiliza el alias Víctor . Esta persona se encargaba de facilitar las entradas desde Turquía a Siria y contaba con un enlace en nuestro país. Este enlace de alias Víctor era una persona que estaría en disposición inminente de viajar a Siria, y es llamada alias Zapatones y alias Chipiron . Se trataba de una mujer que finalmente entró en contacto con el Agente Encubierto Informático (AEI), cuya intervención estaba autorizada judicialmente. El contacto entre el AEI y la mujer se produjo por primera vez el 6 de julio de 2016 a instancia de alias Víctor , con la finalidad de captar al AEI e instarle a que le acompañase a ella en su próximo desplazamiento a territorio sirio. Alias Zapatones y alias Chipiron fue finalmente identificada como Fátima , ciudadana ceutí que había sufrido un rápido proceso de radicalización".

Los hechos declarados probados son por ello constitutivos de un delito de colaboración con organización terrorista del artículo 577 del Código Penal . Calificación que no solo fue sustentada como calificación alternativa de condena por el Ministerio Fiscal, sino que presenta plena homogeneidad estructural con el delito de integración en organización terrorista por el que viene condenada. Procede en su consecuencia condenar a la recurrente como autora de un delito de colaboración con organización terrorista del artículo 577 del Código Penal , sin que se aprecien razones que justifiquen que la pena se imponga en una extensión distinta del mínimo legal que señala la sentencia de instancia.

El motivo se estima parcialmente, en los términos que se han indicado.

OCTAVO

De conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM , la desestimación del recurso interpuesto por Julio conlleva su condena en costas, declarando de oficio las derivadas de la tramitación del recurso interpuesto por Jose Enrique .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Recurso interpuesto por Julio contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2018 por la Sección Cuarta, Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional , con imposición de las costas a la parte recurrente.

Estimar parcialmente el motivo único formulado por la representación de Fátima , por infracción de ley e indebida aplicación del artículo 572.2 del Código Penal . En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de declarar que los hechos perpetrados por la acusada son constitutivos de un delito de adoctrinamiento y captación para organización terrorista del artículo 577.2 del Código Penal , declarándose de oficio las costas derivadas de la tramitación de este recurso.

Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Nacional a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

RECURSO CASACION (P) núm.: 10502/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 21 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto la causa Sumario 8/2017, seguida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dimanante del Sumario n.º 2/2017, instruido por el Juzgado Central de Instrucción n.º 5, por un delito de pertenencia o integración en organización terrorista, contra, entre otros, Julio , nacido el NUM025 de 1993 en Ceuta, con DNI NUM026 y Fátima , nacida el NUM027 de 1995 en Ceuta, hija de Edemiro y de Marina , con DNI NUM028 , en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 13 de julio de 2018 , que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El fundamento séptimo de la sentencia rescindente, estimó el motivo de casación que por infracción de ley formuló la representación de la recurrente Fátima , en el sentido de declarar que los hechos por los que resultó condenada en la sentencia de instancia, son constitutivos de un delito de adoctrinamiento y captación para organización terrorista del artículo 577.2 del Código Penal , procediendo en su consecuencia la imposición de las penas de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación absoluta por el tiempo de 11 años y libertad vigilada por tiempo de 4 años.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos condenar y condenamos a Fátima como autora responsable de un delito de adoctrinamiento y captación para organización terrorista del artículo 577.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo en su consecuencia la imposición de las penas de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación absoluta por el tiempo de 11 años y libertad vigilada por tiempo de 4 años.

Todo ello manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a la presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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