STS 195/2015, 16 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2015
Número de resolución195/2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la acusada Clemencia , contra Sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, dictada en el Rollo de Sala núm. 7/12 , dimanante del P.A. núm. 18/12 del Juzgado Mixto de Ayamonte (Huelva), seguido por delitos de estafa y falsedad en documento público contra mencionada recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando la recurrente representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario María Barroso Rebollo y defendida por el Letrado Don Juan Manuel Teresa Pereles.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ayamonte (Huelva), incoó P.A. núm. 7/14 por delitos de estafa y falsedad en documento público, contra Clemencia , y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, que con fecha 31 de marzo de 2014 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Resulta probado y así se declara que la acusada Clemencia , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 7 de junio de 2011 interpuso denuncia en los Juzgados de Ayamonte, que fue turnada al Juzgado de Instrucción n°1 de la citada localidad, en la cual aseguraba que el día 28 de diciembre de 2010 había sufrido un accidente de tráfico en la calle Colombia de Cartaya mientras se encontraba en su vehículo matrícula ....-RCX , señalando que dicho accidente se debió a una maniobra incorrecta por parte de la conductora del vehículo matrícula ....-MZV , ejerciendo las acciones penales y civiles para la reclamación de la indemnización correspondiente a las lesiones que decía haberse causado en el citado accidente, aportando con la denuncia dos partes médicos en los que de forma manuscrita aparecía que la fecha de las consultas médicas habían sido el 28 de diciembre y el 29 de diciembre de 2010.

El documento médico original (parte de lesiones) fue confeccionado por el facultativo médico pertinente el día 15 de marzo de 2011 en la consulta realizada ese mismo día y, una vez emitido, la acusada procedió a realizar dos fotocopias del mismo, a las cuales, ella u otra persona con su conocimiento y consentimiento, les modificó la fecha real de la consulta, borrando ésta y procediendo a escribir una fecha distinta (28 de diciembre de 2010 en uno y 29 de diciembre de 2010 en otro) con objeto de que las lesiones se estimaran consecuencia del accidente de tráfico relatado en su denuncia para recibir, de forma indebida, la correspondiente indemnización.

La acusada no percibió indemnización ninguna al haberse informado por el médico forense, una vez se recabó por éste para su unión al procedimiento el parte médico original, que no existía relación de causalidad entre el accidente denunciado y las lesiones referidas en el parte médico."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido CONDENAR a la acusada Clemencia como autora penalmente responsable de un delito de falsedad en documento público en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7 meses con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no abonadas por el delito de falsedad; y 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4 meses con cuota diaria de 5 euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas por el delito de estafa en grado de tentativa, y al pago de las costas del presente procedimiento.

Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha permanecido detenido o en prisión preventiva por esta causa, siempre que se acredite que no se le ha aplicado para cumplir otras responsabilidades."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de la acusada Clemencia , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada Clemencia , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim ., y del art. 5.4 de la LOPJ y ello por entender infringido el derecho constitucional a la presunción de inocencia, por infracción del art. 24.2 de la CE .

  2. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del delito de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa, recogidos en el C. penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó su inadmisión y subsidiariamente lo impugnó, por las razones expuestas en su informe de fecha 17 de julio de 2014; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 19 de noviembre de 2014, sin vista.

SÉPTIMO

Por Providencia de fecha 19 de noviembre de 2014 se suspende la resolución de este recurso hasta la celebración de Pleno No Jurisdiccional.

OCTAVO

Con fecha 4 de marzo de 2015 esta Sala celebra Pleno No Jurisdiccional, levantándose la suspensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Huelva, Sección Tercera, condenó a Clemencia como autora criminalmente responsable de dos delitos, uno de falsedad documental de un documento público en concurso medial con otro delito de estafa procesal, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha recurrido en casación la aludida acusada en la instancia, recurso que seguidamente procedemos a analizar y resolver.

El primer motivo se centra en la vulneración del principio acusatorio, al entender que el Auto del juez instructor de 22 de junio de 2012, desestimatorio del recurso de reforma, interpuesto frente al Auto de 7 de marzo de 2012, de transformación del procedimiento abreviado, califica los hechos como un delito de falsedad de certificados, del art. 399 del Código Penal , siendo así que ha sido condenada por un delito de falsedad del art. 392 en relación con el art. 390.1.2, del propio Código, más el correspondiente delito de estafa procesal en grado de tentativa.

Contra lo que sostiene el motivo, el marco fáctico que el Tribunal sentenciador no puede sobrepasar, no es el que figura en el Auto de transformación, sino el de las conclusiones definitivas de las partes acusadoras. Ha declarado esta Sala con reiteración que el Auto referido es equivalente en el Procedimiento Abreviado al Auto de procesamiento en el proceso ordinario, el cual no opera con efecto preclusivo de la calificación de las acusaciones en el ámbito del principio acusatorio, toda vez que si éste exige que el acusado tiene derecho a conocer la acusación de tal manera que pueda ejercer una plena defensa y contradecir los hechos que se le imputan, este derecho se ve satisfecho cuando las conclusiones provisionales de las acusaciones ponen formalmente en su conocimiento las pretensiones de las mismas. Por consiguiente, ni el Auto de procesamiento, ni el de transformación, tienen la finalidad de definir inflexiblemente el objeto del proceso -constituido por las pretensiones de la acusación y defensa- sino conferir al acusado ciertos derechos a partir de la determinación de su legitimación pasiva ( SSTS de 23 de febrero de 2004 y 18 de octubre de 2005 ). El Tribunal sentenciador, debe, pues, pronunciarse sobre las pretensiones que le demandan las partes procesales, entre las que no se encuentra el Juez de Instrucción, y del mismo modo que en el proceso ordinario la acusación se formalizará respecto de «los hechos punibles que resulten del sumario» ( art. 650 LECrim .), no de los que figuren en el auto de procesamiento, sin establecer limitación alguna, igualmente debe suceder en relación con el Procedimiento Abreviado, máxime cuando la Ley ha previsto la posibilidad de que al Auto de transformación no le siga de forma inmediata el escrito de acusación, sino que se practiquen nuevas diligencias a solicitud de las acusaciones que puedan aportar nuevos datos (art. 790.1 y 2) sobre los hechos investigados.

A esta conclusión se llega también en la STS de 29 de abril de 2005 , cuando reitera el criterio plenamente consolidado en la producción jurisprudencial de esta Sala (SSTS, entre otras, de 30 de diciembre de 1992 y 8 de marzo de 1994 ), de que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas sobre cuyo contenido ha de resolverse en la sentencia y no sobre el de las provisionales, pues de entenderse lo contrario «privaría de sentido al artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y haría inútil, además, la actividad probatoria practicada en el juicio oral». Es cierto, sin embargo, que cuando se modifiquen las conclusiones provisionales, es necesario respetar los hechos objeto de la acusación y la identidad de las personas acusadas, pues de no hacerse así supondría conculcar el principio acusatorio. Por otro lado, hay que poner también de relieve que el auto de procesamiento no es vinculante para las partes en orden a confeccionar los escritos de calificación ni tampoco para el Tribunal sentenciador, «tratándose simplemente de una actuación dentro del proceso cuyos fundamentos y motivaciones son interinos y quedan subordinados a la calificación que se realice en el momento procesal oportuno».

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la parte recurrente denuncia, tras denunciar la corrección histórica de los hechos probados, lo que se encuentra absolutamente fuera de lugar dentro de la ortodoxia casacional, en un motivo articulado por estricta infracción de ley ( art.884-3º LECrim .), denuncia la condena como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento público, entendiendo que debe aplicarse el delito de falsedad de un certificado, a que alude el art. 399 del Código Penal .

Este planteamiento no puede acogerse, pues el certificado al que alude el citado precepto, no es el documento falso elaborado por la recurrente, que lo fue de una fotocopia de un parte médico original confeccionado por un facultativo médico. El certificado es un documento que acredita algún extremo de interés para el que lo solicita, en tanto extraído de un expediente o documentación que obra a cargo de quien emite la certificación, y en el caso enjuiciado, de lo que se trata es de un "parte de lesiones", confeccionado por un facultativo médico, en el cual, tras realizar dos fotocopias, la acusada -directa o indirectamente-, modificó la fecha real de la consulta, mediante un mecanismo de suplantación, apareciendo una fecha distinta, y concretamente la que le convenía para acompañar a la denuncia que formuló ante los Juzgados de Ayamonte.

El motivo, sin embargo, será estimado desde la perspectiva de la naturaleza del documento que fue falsificado. La Audiencia le califica de documento público. Pero tal aspecto, parece, primeramente, un error, en tanto que de tratarse de un médico de la Seguridad Social, o en suma, de un funcionario de la Sanidad Pública, cualquiera que fuera el ámbito que nos moviéramos, se trataría de un documento oficial (y no exactamente público). Pero, aun así, y con independencia de la irrelevancia penal de tal conceptuación, es lo cierto que no consta en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida la concreta adscripción del médico concernido, aunque pudiera pensarse que es un facultativo de la Seguridad Social, lo que repetimos, no consta así.

Pero la cuestión jurídica que, en cualquier caso, procede aclarar, puesto que la recurrente ha mantenido que se trata de un documento privado (con el alcance de un certificado), es si la alteración de una fotocopia de un documento público u oficial, puede ser considerada también la falsedad de un documento que tenga esa naturaleza, o no.

Esta Sala Casacional ha declarado en algunas sentencias que la fotocopia de un documento original no tiene la misma naturaleza de éste.

Y no tanto porque carezca una fotocopia, en absoluto, de eficacia probatoria, la Sentencia de este Tribunal Supremo 627/2007, 4 de junio , admite su valoración judicial, por más que bajo cautelas de prudencia y, en general, desde la corroboración por otros elementos de juicio. En efecto, tal como recuerdan las Sentencias de esta Sala nº 220/2011 y la 732/2009 de 7 de julio -con cita de la STS 2288/2001, 27 de noviembre -, hemos puntualizado que resulta difícilmente sostenible una exclusión radical como elemento probatorio de esta específica clase de documentos, pues, "las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento oficial...".

Ahora bien, en cuanto que no son originales, tales documentos carecen de la eficacia que pudiera predicarse exclusivamente de los oficiales. Por lo que, de no estar autenticadas, las fotocopias no pueden erigirse en el objeto típico del delito del artículo 390 del Código Penal . Así lo viene afirmando este Tribunal Supremo en su jurisprudencia ya añeja, pudiendo citarse, entre otras, la Sentencia de 25 de febrero de 1997, resolviendo el recurso 1273/1996 , en la que se dijo: no cabe convertir la fotocopia de un documento oficial en documento de tal naturaleza, de tal manera que "la falsedad en una fotocopia no autenticada no puede homologarse analógicamente a la falsedad en un documento de la naturaleza que tenga el original". Y en la Sentencia de 14 de abril de 2000, resolviendo el recurso 4976 de 1998 , se dijo también « las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, sin embargo, la reproducción fotográfica sólo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación. De modo que una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial o público no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado».

Desde esta perspectiva el motivo deberá estimarse.

Ahora bien, los hechos deben ser calificados como constitutivos de un delito de falsedad documental ( art. 395) en concurso medial con un delito de estafa procesal ( art.250.1.7º del Código Penal ). Conforme a la regla del art. 77.2, en los casos de concurso ideal (medial o pluriofensivo), se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones, puesto que «cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado» (apartado 3 del citado art. 77).

Sin embargo, cuando el delito de falsedad documental privado ( art. 395 del Código Penal ) sea el medio para cometer un delito de estafa, al comprender la expresión «en perjuicio de otro», nuestra jurisprudencia declara que se produce un concurso de normas, y que se encuentra absorbido por la estafa. Esta solución se avala jurisprudencialmente por la reciente Sentencia número 232/2014, de 25 de marzo .

También se declara en las SSTS 552/2012 de 2.7 , como esta Sala ha declarado (SSTS. 860/2013 de 26.11 , 860/2008 de 17.12 , 702/2006 de 3.7 , 760/2003 de 23.5 ), en tanto es de aplicación el concurso de normas entre los delitos de estafa y falsedad en documento privado, ya que debe tenerse en cuenta que la configuración del delito de falsedad en documento privado, tal y como está tipificado en el art. 395 CP , no solamente es necesaria una alteración mendaz de uno de los elementos del documento, sino que además es necesario que se produzca un perjuicio -o el ánimo de causarlo- en uno tercero, perjuicio que precisamente coincide con el de la estafa, por cuyo motivo es necesario aplicar el concurso de normas, tal como se establece en el art. 8 C.P .; lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio, que lo refiere tanto la falsedad en documento privado ( art. 395) como la estafa ( art. 248 C.P ). La STS 992/2003, de 3.7 , incide en esta postura "el delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso".

Las SSTS 19-4-2002 y 20-6-2001 nos dicen: "es fundamental determinar, con mayor o menor precisión los bienes jurídicos atacados en los dos bienes en conflicto, al objeto de detectar las coincidencias o solapamiento de unos y otros intereses protegidos por la norma, con miras a impedir la doble consideración de los mismos, como impone el principio "non bis in idem".

Es indudable que por su ubicación sistemática, que el bien jurídico que se protege en la estafa es el patrimonio privado ajeno, cuando es atacado por medios insidiosos y fraudulentos (engaño). En la falsedad se castiga a quien de un modo u otro, a quien presenta como real o auténtico, como ajustado a la verdad, algo que carece de tales rasgos. Es hacer pasar por legítimo lo que no es. El bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento ha creado en terceros la confianza en la autenticidad del mismo y su eficacia para probar lo que proclama. La falsedad no es otra cosa que un engaño, dirigido a crear error y confusión en terceros.

Por ello, desde antiguo, la doctrina científica consideró al documento falsificado, funcionalmente destinado a cometer una estafa (estafas documentales), como identificable con el engaño. El engaño es el propio documento, entendiendo fundidos ambos conceptos por consunción, ya que la alteración documental no es un ingrediente más del ardid, sino su misma esencia.

Criterio reiterado por la STS 24.5.2002 , que sostiene que la condena por ambos delitos no es posible cuando la falsedad en el documento privado haya incidido en el tráfico jurídico exclusivamente como instrumento provocador del engaño que constituye el elemento nuclear de la estafa, tal como ya afirmó la STS. 29.10.2001 "...la falsificación de un documento privado del art. 395 C.P vigente solo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro. Si el perjuicio es de carácter patrimonial y da lugar a un delito de estafa, la falsedad que formaría así parte del engaño, núcleo del delito de estafa, no podría ser sancionada junto a esta so pena de castigar dos veces la misma infracción. La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado para que el núcleo sea punible, es preciso que la mendacidad descrita en un documento privado -que por si sola, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los caos, sería económicamente evaluable".

Por regla general la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo eso no puede ser así en algunos supuestos particulares en que se ha de abrir paso la regla de la sanción más grave ( art. 8.4 CP , ya sea por el principio de alternatividad, ya por la que se ha denominado consunción impropia).

Eso puede suceder en supuestos de tentativa de estafa como el aquí contemplado; o en los casos en que la estafa no supera el nivel de la infracción venial (falta: art. 623.4 CP ). Sería un despropósito punitivo, contrario no solo a la lógica sino también a las reglas del derecho penal, que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa. Si es una falta de estafa el descuadre sería ya mayúsculo: el delito de falsedad quedaría absorbido por una falta de estafa.

En casos de tentativa de estafa en combinación con un delito de falsedad en documento privado hay que optar por el delito más gravemente sancionado, por cuanto al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificación. En este supuesto, la pena de la estafa oscilaría entre seis meses y un año menos un día de prisión más una multa comprendida entre tres y seis meses menos un día (susceptible incluso en teoría de ser rebajada otro grado: art. 62 CP ). El delito de falsedad en documento privado, sin embargo, lleva aparejada una pena de prisión de seis meses a dos años que es superior al tener un máximo de la pena privativa de libertad que dobla al previsto para la estafa. Hay que penar por tanto ( art. 8.4) con arreglo al art. 395 CP (al igual que debe hacerse, v.gr., cuando el homicidio en grado de tentativa entra en concurso de normas con unas lesiones también dolosas del art. 149.1 CP ). Si no nos atenemos a esa regla se llega al absurdo de que es menos grave falsificar un documento privado para perjudicar y al mismo tiempo intentar estafar con alguna de las agravantes del art. 250; que sencillamente falsificar un documento con ánimo de perjudicar (lo que no necesariamente será estafa en grado de tentativa). La intención de estafar en alguna de las modalidades del art. 250 se convertiría entonces en una absurda atenuante de la falsedad en documento privado pues impediría imponer el tramo superior de la pena del art. 395 (la pena no podrá ir más allá de un año menos un día). Y si la estafa intentada es la forma simple (art. 249) la pena quedaría inexplicablemente reducida en un grado.

En esa variación del título de imputación no puede verse erosión alguna del principio acusatorio. No hay mutación alguna de los hechos. La conducta falsaria característica del delito del art. 395 coincide con la del art. 392 por el que fue acusada y condenada; y el elemento adicional del ánimo de causar prejuicio es inherente a la estafa por el que también era acusad y fue condenada. El derecho de defensa no padece lo más mínimo, en tanto que la propia recurrente solicitó que se le condenara como autora de un delito de falsedad documental privada.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por estimación parcial al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la acusada Clemencia , contra Sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por este recurso.

En consecuencia casamos y anulamos en la parte que le afecta la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil quince.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ayamonte (Huelva), incoó P.A. núm. 7/14 por delitos de estafa y falsedad en documento público, contra Clemencia , y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, que con fecha 31 de marzo de 2014 dictó Sentencia ; la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal de dicha acusada, y ha sido casada y anulada en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo argumentado en nuestra anterior sentencia casacional los hechos escapan del ámbito del art. 392 CP debiendo ubicarse en el art. 395 -falsedad en documento privado-. Entre tal infracción y la estafa en grado de tentativa existirá un concurso de normas a resolver a favor de la falsedad que tiene señalada una pena superior. En función de las circunstancias concurrentes, se estima adecuado la imposición de una pena de un año de prisión, muy próximo a su tramo mínimo.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Clemencia como autora de un delito de falsedad documental, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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