ATS, 11 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de CAJA RURAL DE GRANADA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO presentó el día 12 de febrero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 454/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 306/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Dña. Ángela Rodríguez Martínez-Conde se ha presentado escrito el 5 de marzo de 2014, en nombre y representación de D. Ignacio y Dña. Estrella , personándose en concepto de parte recurrida. De igual forma, por la procuradora Dña. Ana Caro Romero se ha presentado escrito el 7 de marzo de 2014, en nombre y representación de CAJA RURAL DE GRANADA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 28 de enero de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - El 16 de febrero de 2015 la parte recurrida presentó escrito mostrándose conforme con las causas de inadmisión del recurso puestas de manifiesto. La parte recurrente mediante escrito presentado el mismo día alegó lo que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso entendiendo que no concurrían las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la citad providencia.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por la entidad recurrente la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía siendo esta indeterminada se articula en cuatro motivos en los que se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    En el motivo primero se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la nulidad parcial de los contratos contenida en SSTS de 21 de febrero de 1984 , 18 de mayo de 2012 , 10 de octubre de 1977 , 27 de mayo de 2002 y 15 de enero de 2013 , en los casos en que en un mismo contrato concurran cláusulas válidas con otras que sean nulas, siendo posible declarar solo la nulidad de éstas últimas sin que trascienda por fuerza a la totalidad del contrato. Sostiene en el desarrollo del motivo que la sentencia recurrida confirma la nulidad de todo el contrato pese a distinguir dentro de este dos fianzas distintas: una concreta, para garantizar la operación crediticia por importe de 601.012,10 euros y otra general, para garantizar toda clase de operaciones mercantiles y civiles que existan entre Estructuras y Vías del Sur S.L. y Caja Rural de Granada, siendo solo esta última la que no contiene un límite máximo de responsabilidad pues el límite de 601.012,10 euros aparece como límite de la operación de crédito, de manera que la nulidad de la fianza general a la que se refiere solo la cláusula 1ª del contrato, no debe conllevar la nulidad del resto del contrato.

    En el motivo segundo se invoca la infracción de la doctrina jurisprudencial existente en torno al art. 1826 del CC contenida en SSTS de 13 de febrero de 1998 , 14 de junio de 1984 y 20 de junio de 1989 y que contempla la posibilidad de que los Tribunales reduzcan los límites máximos de la fianza a los límites de la obligación principal. Así, alega la parte recurrente que si la obligación principal, esto es, el crédito concedido por Caja Rural a la entidad Estructuras y Vías del Sur, S.L., así como la fianza concreta que garantiza dicha operación y tiene como límite máximo el importe de 601.012,10 son plenamente válidas, para el hipotético caso de que el fiador se hubiera obligado a más que el deudor principal, la consecuencia jurídica no sería decretar la nulidad de la fianza sino reducir los límites de responsabilidad de dicha fianza a los límites de la obligación principal.

    En el motivo tercero se sostiene la infracción de la doctrina jurisprudencial existente sobre la irrelevancia del nomen iuris recogida en SSTS de 24 de enero de 1986 y 25 de abril de 1985 , que declara que los Tribunales tienen plena potestad para calificar y tratar a los contratos como lo que realmente son y no en función de la denominación que las partes le hayan otorgado, puesto que según se alega, la sentencia recurrida trata por la mera denominación del contrato como "póliza de afianzamientos general" de forma unitaria a una póliza que realmente está conformada por tres negocios jurídicos distintos, debiendo haber tratado de forma diferente a la fianza general de la fianza concreta y no decretar la nulidad de esta última.

    En el motivo cuarto se aduce, con carácter subsidiario, la infracción de la doctrina jurisprudencial existente sobre la determinación y determinabilidad del objeto del contrato contenida en SSTS de 23 de febrero de 2007 y 13 de abril de 2010 , alegando que la indeterminación del objeto del contrato de no es obstáculo para la existencia de este ni implica su nulidad ya que el objeto de las fianzas existe pero sin un límite máximo para la fianza general, por lo que nos encontramos ante un vicio en el objeto y ante caso de anulabilidad y no de nulidad como mantiene la sentencia recurrida, habiendo transcurrido con creces el plazo de cuatro años desde la firma de la póliza.

  2. - Planteado el recurso en estos términos y pese a las alegaciones de la parte recurrente efectuadas en escrito presentado el día 16 de febrero de 2015, este no puede admitirse al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer lo argumentado en los tres primeros motivos de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente defiende en los motivos primero, segundo y tercero de su recurso de casación la validez del contrato de fianza, ya sea por no afectar a la totalidad de sus cláusulas, por reducir los límites máximos de la fianza a los límites de la obligación principal o por la irrelevancia de la denominación que las partes dieron al contrato, cuando basta examinar la contestación a la demanda y el recurso de apelación para comprobar que las alegaciones que la parte recurrente realiza en torno a estas cuestiones y que ahora constituyen el objeto del recurso, son totalmente novedosas. Tal circunstancia justifica que ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación hicieran referencia a tales aspectos y que el hoy recurrente no pidiese la aclaración o complemento de la sentencia de primera instancia y de apelación para solventar tales omisiones, planteándose por primera vez en casación estos aspectos.

    En consecuencia tales cuestiones constituyen una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento, planteamiento el señalado que está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras).

    En consecuencia las doctrinas citadas en el recurso carecen de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida al venir referida a cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento ni en el recurso de apelación.

    Respecto al motivo cuarto, formulado con carácter subsidiario respecto de los anteriores, también debe ser inadmitido por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). En efecto, la parte recurrente si bien reconoce que hay una relativa indeterminación del objeto del contrato, no admite que ello determine la inexistencia del contrato y por ello la nulidad de este sino la anulabilidad, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración probatoria, concluye que el afianzamiento carece de validez en tanto en cuanto si bien se determinan las operaciones mercantiles y civiles que se garantizaban no se estableció la cuantía máxima de la garantía, siendo este uno de los requisitos de validez exigidos a la fianza general.

    En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, máxime cuando esta no se refiere al caso concreto que nos ocupa de afianzamiento, sino a la determinación del objeto de un contrato de compraventa o de cesión de solar por obra nueva, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC .

  4. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de CAJA RURAL DE GRANADA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO contra la sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 454/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 306/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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