STS 702/2012, 28 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución702/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 97/2008 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 428/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pozuelo de Alarcón, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Roberto de Hoyos Mencía en nombre y representación de Televisión Española, S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Roberto Hoyos Mencía en calidad de recurrente y la procuradora doña Susana Téllez Andrea en nombre y representación de Fotofilm Madrid, S.A. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de Fotofilm Madrid, S.A. interpuso demanda de juicio ordinario, contra Televisión Española, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "... se condene a la sociedad demandada a que pague a la sociedad que represento, Fotofilm Madrid, S.A., la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS DE EURO (209.152,21 €), mas los intereses legales, gastos y costas del presente procedimiento, hasta su completo pago, imponiéndoles expresamente el pago de las costas.

  1. - La procuradora doña Francisca Izquierdo Labella, en nombre y representación de Televisión Española, S.A. en Liquidación, contestó a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "... se desestimen íntegramente las pretensiones de la actora y se absuelva a mi representada Televisión Española, S.A. en Liquidación, debiéndose imponer, en todo caso, las costas a la actora".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pozuelo de Alarcón, dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Que, desestimando la demanda interpuesta por la mercantil FOTOFILM MADRID, S.A., en la que figura como demandada la mercantil TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., EN LIQUIDACIÓN, debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos contenidos en la demanda.

No se hace especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Fotofilm Madrid, S.A., la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad FOTOFILM MADRID, S.A.; resolución que se REVOCA, Y ESTIMANDO LA DEMANDA, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LA DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA, LA CANTIDAD DE doscientos nueve mil ciento cincuenta y dos euros con veintiún céntimos (209.152,21 euros), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presentación de la demanda, con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la demandada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Televisión Española, S.A. en liquidación con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Único.- Infracción legal de los artículos 1526 y 1527 del Código Civil , en relación con los artículos 1164 y 1165 del mismo cuerpo legal .

CUARTO. - Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 13 de octubre de 2012 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. La procuradora doña Susana Téllez Andrea, en nombre y representación de Fotofilm Madrid, S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre del 2012, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1 . El presente caso plantea el posible alcance liberatorio en la cesión de créditos del pago que realiza el deudor cedido al cedente, una vez notificado o teniendo conocimiento de la cesión, artículo 1527 del Código Civil , si bien dicho pago se realiza a instancia o requerimiento judicial por la existencia de varios embargos contra el cedente.

2 . La cronología de los hechos relevantes es la que sigue:

  1. La entidad EL PASO PRODUCCIONES, S. L. suscribió, en fecha 22 de febrero de 2.001, con TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S. A. un contrato de cesión de derechos de emisión de la película "Miel para Oshum" por importe de 30.000.000 pesetas (documento n° 13 de los aportados con la contestación a la demanda.

  2. Con fecha 21 de noviembre de 2.001 la entidad EL PASO PRODUCCIONES, S. L. suscribió ante Notario un acuerdo con la ahora demandante FOTOFILM MADRID, S. A., en virtud del cual y en garantía de la deuda que aquella mantenía con ésta le cede el derecho de crédito derivado del contrato de cesión de derechos a que antes se ha hecho mención (documento n° 3 de la demanda).

  3. Dicha cesión es notificada a TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S. A. mediante carta firmada por el cedente y la cesionaria de fecha 21 de noviembre de 2.001 , que se acompaña unida al último de los documentos citados.

  4. TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S. A. acusó recibo de tal comunicación en fecha 10 de diciembre de 2.001 poniendo, no obstante de manifiesto, que la efectividad de tal cesión se encontraba condicionada ante la existencia de dos notificaciones de embargo, recibidas en la citada sociedad estatal desde los Juzgados de Primera Instancia n° 61 y 46, respectivamente, y que se decía afectaban a cualquier derecho de EL PASO PRODUCCIONES, S. L. (documento n° 4 de la demanda).

  5. Según la estipulación séptima del contrato suscrito entre EL PASO PRODUCCIONES, S. L. y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S. A. el precio de la cesión de los derechos de comunicación pública de la obra cinematográfica citada, se abonaría dentro de la quincena siguiente al inicio de la disponibilidad de los derechos de emisión. EL PASO PRODUCCIONES, S. L. reconoce en la carta remitida a TELEVISION ESPAÑOLA, S. A. que ésta no podría emitir la película hasta el 1 de julio de 2.004, ya que hasta ese momento la emisión le correspondería a SOGECABLE, en virtud de los acuerdos alcanzados con esta entidad (documento n° 14 de la contestación a la demanda), circunstancia esta que es corroborada por la entidad SOGECABLE en su contestación al oficio remitido en periodo de prueba y que consta unida a las actuaciones en el folio 153.

  6. Con fecha. 24 de febrero de 2.004, TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S. A. recibe oficio, de fecha 18 de febrero de 2.004, del Juzgado de lo Social n° 35 de los de Madrid, comunicándole el embargo del crédito que la entidad EL PASO PRODUCCIONES, S. L. ostenta contra TELEVISION ESPAÑOLA, S. A., comunicación que es reiterada mediante oficio de 24 de marzo de 2.004 , con entrada el 31 de marzo de 2.004 (documentos n° 16 y 17 de la contestación).

  7. TELEVISION ESPAÑOLA, S. A. contesta al citado Juzgado mediante oficio de fecha 22 de junio de 2.004, señalando que la empresa EL PASO PRODUCCIONES, S. L. "no tiene créditos exigibles que pudieran ser retenidos y puestos a disposición del Juzgado, no obstante al existir un contrato en vigor de cesión de derechos de comunicación pública de la película "Miel para Oshun" y que según los datos que obran en el mismo, podrían generar créditos a partir del 15 de julio de 2.004, Televisión Española, S. A, considera estos derechos embargados, y por tanto se pondrán a disposición de ese Juzgado" (documento n° 18 de la contestación).

  8. La entidad EL PASO PRODUCCIONES, S. L. dirige con fecha 20 de noviembre de 2.006 comunicación a TELEVISION ESPAÑOLA, S. A., acompañándole la factura emitida por los derechos de emisión de la tan citada película, por importe, IVA incluido, de 209.152,21 euros, indicándoles "... la factura que le presento estaba cedida a la entidad FOTOFILM , S. A., pero existe un embargo del Juzgado de Primera Instancia n° 49 de Madrid, Autos de ejecución de títulos no judiciales n° 1.081/2001 que parece tener preferencia sobre esa cesión al ser anterior a la misma, salvo mejor parecer. Igualmente ocurre con el embargo existente por la seguridad social, que es posterior a la citada demanda ejecutiva y no tiene carácter preferente. Por lo tanto le ruego tomen razón de la factura interesada y tras los trámites necesarios para ello lleve a efecto el pago de la misma a la entidad o al Juzgado que corresponda, a fin de aminorar la deuda existente con la entidad EL PASO PRODUCCIONES, S. L." (documento n° 19 de la contestación.).

  9. Con fecha 4 de diciembre de 2.006 TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S. A. comunica a EL PASO PRODUCCIONES, S. L. que el pago de la factura se efectuará al Juzgado de lo Social n° 35 de Madrid, por entender "preferentes los embargos de carácter social frente a I cualquier otro" (documento n° 20 de la contestación).

  10. El ingreso en el citado Juzgado consta efectuado en fecha 7 de diciembre de 2.006, según justificante obrante al folio 125.

  1. La Sentencia de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda, excusando a la demandada, TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., EN LIQUIDACIÓN", del cumplimiento de su obligación de pago por el hecho de haber notificado a la entidad "EL PASO PRODUCCIONES, S.L." que el pago de lo adeudado se realizaría en el Juzgado de lo Social n° 35 de Madrid, efectuando la correspondiente consignación judicial, la cual se realizó de buena fe ya que lo pretendido era evitar una situación de desobediencia a la autoridad judicial, pues si bien no se comunicó tal circunstancia a la actora, si lo hizo a la cedente, que tuvo conocimiento de las órdenes del Juzgado de lo Social, pudiendo haberlo comunicado a la cesionaria a fin de que, si lo hubiera estimado, entablara la correspondiente demanda de tercería.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dictándose Sentencia de Segunda Instancia por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, de fecha 20 de octubre de 2009 , la cual estimó el recurso de apelación interpuesto por "FOTOFILM MADRID, S.A.", revocando la Sentencia de Primera Instancia en el sentido de estimar la demanda, condenando a la entidad demandada, "TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., EN LIQUIDACIÓN" a abonar a la actora la suma de 209.152,21 euros. Considera esta resolución que habiendo efectuado la demandada el pago a "EL PASO PRODUCCIONES, S.L., con posterioridad a tener conocimiento de la cesión efectuada no le libera de su obligación de pagar a la cesionaria, sin que la existencia de dos embargos afecten en nada a esta litis por cuanto los mismos sólo afectaban a los derechos de la cedente.

    Cesión de crédito. Notificación o conocimiento de la cesión, efectos sobre el pago. ( Artículo 1527 del Código Civil ).

    SEGUNDO .- 1 . El recurso de casación se articula en un motivo único de casación, en el que tras alegar la infracción de los artículos 1526 , 1527 , 1164 y 1165 del Código Civil , se argumenta que la hoy recurrente está liberada del pago que ahora le reclama la cesionaria en tanto que TELEVISIÓN ESPAÑOLA obró en virtud de una orden de retención judicial del Juzgado de lo Social para evitar una situación de desobediencia judicial, obrando de buena fe y sin ningún tipo de interés particular, actuando según las instrucciones de la cesionaria, EL PASO PRODUCCIONES, máxime cuando las deudas lo eran en materia de cuotas a la Seguridad Social, las cuales gozan de una prelación preferente en el cobro de créditos. Considera la recurrente que desde el mismo momento en que existe una resolución judicial que ordena el embargo del crédito y esta le es notificada a TVE ya no existe por parte de FOTOFILM disponibilidad del crédito para que tenga validez el cobro, de suerte que una vez recibida la notificación de retención judicial el deudor, TVE, sólo podrá considerar como acreedor a la persona que se le indique en la misma, EL PASO PRODUCCIONES, de modo que cualquier pago que se realice a persona distinta carecerá del efecto extintivo de la obligación.

    En el presente caso, el motivo debe ser desestimado.

  2. Del correcto entendimiento del artículo 1257 del Código Civil se desprende, a sensu contrario (en sentido contrario), que la posibilidad de liberarse el deudor por medio del pago al cedente concluye cuando aquél tiene conocimiento de la cesión efectuada. En efecto, desde ese momento puede afirmarse que la relación entre el cedente y el deudor cedido desaparece y queda sustituida por la relación entre cesionario del crédito y el propio deudor cedido.

    En este sentido, dada la flexibilidad del precepto, se entiende cumplida la carga de la scientia (conocimiento del deudor) bien cuando el acreedor cedente le comunica la cesión por vía de notificación, o bien, cuando el cesionario le exhibe o presenta el documento acreditativo de la cesión. En el presente caso, ninguna duda cabe al respecto cuando la cesión fue notificada al deudor por carta conjuntamente suscrita por el cedente y el cesionario del crédito.

  3. Por lo demás, las vicisitudes de responsabilidad patrimoniales que acontezcan al cedente no afectan a la validez y eficacia de la cesión efectuada y, en consecuencia, a la sustitución de la relación obligatoria en favor del cesionario como titular del derecho de crédito, con todas las facultades, accesorios, privilegios y acciones inherentes al mismo ( artículo 1528 del Código Civil ). De modo que no puede sustentarse que las reclamaciones patrimoniales que puedan dirigirse contra el cedente por terceras personas puedan incluirse en el ámbito de las excepciones oponibles por el deudor al cesionario del derecho de crédito. En esta dirección, además, hay que resaltar que la orden de embargo realizada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, de fecha 18 febrero 2004, es posterior, con creces, tanto la celebración de la cesión de crédito, como a su pertinente comunicación.

    TERCERO .- Desestimación del recurso y costas.

    Desestimando en su integridad el recurso de casación, las costas del mismo se impone la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Televisión Española, S.A, En liquidación, contra la Sentencia dictada, en fecha de 20 octubre 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, en el rollo de apelación nº 797/2008 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la Sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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