ATS, 1 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:2663A
Número de Recurso1321/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos Miguel presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 88/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 952/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Picassent.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez presentó escrito en nombre y representación de D. Carlos Miguel , personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad Alcomobel, S.L., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 4 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de 27 de febrero de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida por escrito de 26 de febrero de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011. El escrito de interposición se articuló en un único motivo en el cual se alegó la infracción de los arts. 1561 , 1562 y 1563 CC y de la doctrina jurisprudencial asociada a los mismos. La parte recurrente mantiene que en el presente supuesto la entidad arrendataria, ahora recurrida, ha de satisfacer la cantidad interesada en concepto de daños y perjuicios ocasionados en la nave industrial objeto de arrendamiento, al entender que existiendo una presunción legal en virtud de la cual, y salvo prueba en contrario no efectuada por la arrendataria, se presume que al tiempo del arrendamiento se recibió la cosa en buen estado, se ha de presumir como responsable del deterioro o pérdida al arrendatario.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente mantiene que en el presente supuesto la entidad arrendataria, ahora recurrida, ha de satisfacer la cantidad interesada en concepto de daños y perjuicios ocasionados en la nave industrial objeto de arrendamiento, al entender que existiendo una presunción legal en virtud de la cual, y salvo prueba en contrario no efectuada por la arrendataria, se presume que al tiempo del arrendamiento se recibió la cosa en buen estado, se ha de concluir que el arrendatario es el responsable de todos los deterioros y daños sufridos en la nave objeto del arrendamiento. Pues bien, dichas alegaciones no pueden prosperar, ya que, pese a que la parte recurrente insiste formalmente en que respeta los hechos probados, lo que en verdad plantea es una nueva y favorable valoración de los daños y perjuicios constatados en la nave arrendada. Efectivamente, la sentencia recurrida, no se aparta de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte ahora recurrente, sino que con conocimiento de la misma y de forma motivada y concreta, de la valoración e interpretación de la prueba obrante en autos, esencialmente de las fotografías y de la pericial, concluye en el Fundamento de Derecho Cuarto, cuales de los distintos daños y perjuicios existentes en la nave, se deben al uso normal y adecuado de la nave, y por tanto, al desgaste propio por el uso y tiempo prolongado, y cuales, se deben a un uso inadecuado del arrendatario, daños de los cuales, obviamente, por el uso anormal acreditado ha de responder el arrendatario como obligación derivada del contrato de arrendamiento. Dichas conclusiones se alcanzan mediante la valoración de la prueba practicada, valoración que por otra parte no es posible atacar en el ámbito del recurso de casación, en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 88/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 952/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Picassent, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. - Declarar firme dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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