STS, 15 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Irene Abad Mayor, en nombre y representación de Dª Sandra , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de junio de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 564/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, dictada el 11 de junio de 2012 , en los autos de juicio nº 1080/2011, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Sandra contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), EGARSAT-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social num. 276 y contra el Instituto Grifols, S.A., sobre Incapacidad permanente.

Han comparecido en concepto de recurridos el INSS representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

El Instituto Grifols, S.A. representado por la Procuradora Dª María Luisa Sánchez Quero.

Egarsat-Mutua de Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 276 representada por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de junio de 2012, el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda formulada por Dª Sandra y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO A LA DEMANDANTE en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE TOTAL DERIVADA DE ACCIDENTE LABORAL, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la codemandada MUTUA EGARSAT a estar y pasar por esta declaración con el abono de la prestación correspondiente al 55% de su base reguladora anual de 22.481 euros, con más las revalorizaciones y mejoras procedente con fecha de efectos de 3 de junio de 2011. Absolviendo al Instituto Grifols S.A., INSS Y TGSS sin perjuicio de sus responsabilidades legales. Y todo ello sin expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"Primero.- El demandante Dª Sandra con DNI nº NUM000 , figura afiliada al Régimen general de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 siendo la profesión habitual de la demandante la de Oficial de Laboratorio y con fecha de nacimiento de NUM002 de 1969. La demandante trabajaba en la empresa codemandada Instituto Grifols S.A., en el periodo de 30 de marzo de 2006 hasta el 2 de mayo de 2011, entidad que se encuentra al corriente de sus obligaciones en relación a la Mutua EGARSAT. (extremo no controvertido entre las partes); Segundo.- La demandante sufrió accidente laboral en fecha 14 de enero de 2008 y los procesos de incapacidad temporal iniciados los días 1 de septiembre de 2008 y 18 de noviembre de 2009 son derivados de enfermedad profesional siendo la mutua Egarsat responsable del pago de la prestación de IT. (documento número 4 ramo de prueba de la Mutua Egarsat); Tercero.- La demandante ha sufrido varios procesos más de incapacidad temporal (documentos 12 a 17 del ramo de prueba de la parte actora); Cuarto.- La demandante en fecha 20 de mayo de 2011 inició proceso de solicitud de declaración de incapacidad permanente y mediante resolución del INSS de fecha 22 de junio de 2011 se resolvió que no procedía declarar a Sandra en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, siendo valorada por el ICAM en fecha 3 de junio de 2011 como afecta de DOLOR GENERALIZADO EN ESTUDIO DE POSIBLE FIBROMIALGIA. ESPONDILOLISTESIS L5S1 SIN AFECTACION RADICULAR. TENDINITIS DE HOMBRO INTERVENIDA CON BALANCE ARTICULAR COMPLETO; Quinto.- No conforme con la precitada resolución por la demandante fue formulada reclamación previa, que fue desestimada en los términos que constan en las actuaciones mediante resolución de fecha 11 de noviembre de 2011, quedando agotada la vía administrativa; Sexto.- Las lesiones que acredita el demandante se concretan en EPICONDILITIS BILATERAL Y GANGLIONES EN MUÑECAS. ESPONDILOLISTESIS GII L5-S1 EVOLUTIVA Y CON SIGNOS DE INESTABILIDAD. INTERVENIDA QUIRURGICAMENTE DE SINDROME SUBACROMIAL DE AMBOS HOMBROS, CON REDIVIDA DE LA SINTOMATOLOGIA EN EL TENDON DEL SUPRAESPINOSO. AGRAVAMIENTO POST-ACCIDENTE LABORAL DE 16-12-2010. FIBROMIALGIA. TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO. (ramo de prueba de la demandante e informe médico documento número 29 de la demandante); Séptimo.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1833,34 euros mensuales para la incapacidad permanente parcial y de 22.481 euros en computo anual para la incapacidad permanente total y la fecha de efectos es la de 3 de junio de 2011, hecho no controvertido.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el INSTITUTO GRIFOLS, SA y MUTUA EGARSAT formularon recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2013 , en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de EGARSAT-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276 y la letrada de INSTITUTO GRIFOLS S.A. contra la sentencia del juzgado social 33 de BARCELONA, autos 1080/2011, de fecha 11 de junio de 2012, seguidos a instancia de Sandra contra las recurrentes, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar la citada resolución para con desestimación de la demanda absolver a aquélla de los pedimentos formulados en su contra. Devuélvase a las recurrentes el depósito consignado para recurrir y en su caso las cantidades consignadas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la representación letrada de DOÑA Sandra , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 28 de febrero de 2005 (Rcud. 1591/04 ), la sentencia de fecha 18 de julio de 2003 (Rcud. 3891/02), y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 2 de marzo de 2000 (Rec. suplicación 2947/98).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de "que el recurso debe ser considerado PROCEDENTE en cuanto al segundo motivo del recurso, debiendo devolver lo actuado a la Sala de procedencia, a fin de que dicte nueva sentencia que se acomode totalmente a lo que la Ley dispone al respecto resolviendo sobre el grado de incapacidad inferior subsidiariamente pretendido". Se señaló para la votación y fallo el día 8 de julio de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima la demanda, en la que la actora pretende ser declarada en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial derivada de accidente de trabajo.

  1. - Recurrida en suplicación por la Mutua y por la empresa, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 8 de julio de 2014 (rec. 564/2013 ) la revoca y desestima la demanda sin efectuar declaración alguna sobre la incapacidad permanente parcial.

    La demandante, de profesión habitual oficial de laboratorio, sufrió un accidente laboral el 14/01/2008, habiendo permanecido en Incapacidad Temporal en varios periodos. Las lesiones que acredita se concretan en "Epicondilitis bilateral y gangliones en muñecas. Espondilolistesis GII L5-S1 evolutiva y con signos de inestabilidad. Intervenida quirúrgicamente síndrome subacromial de ambos hombros, con recidiva de la sintomatología en el tendón del supraespinoso. Agravamiento postaccidente laboral de 16/12/10. Fibromialgia. Trastorno ansioso depresivo".

    La Sala de suplicación, poniendo en relación las dolencias que padece la trabajadora con su profesión habitual de oficial de laboratorio, llega a la conclusión de que no puede ser declarada afecta de una incapacidad permanente total, pues las lesiones de naturaleza articular referidas, le ocasionan limitaciones para esfuerzos y movimientos repetitivos de las extremidades superiores, así como para esfuerzos lumbares y bipedestación o deambulación prolongada, pero su profesión habitual no requiere la realización de aquellos; y no consta que la fibromialgia sea grave, ni que el trastorno depresivo se haya cronificado, ni que sea persistente ni grave. Y, tras señalar que la Mutua recurrente discute la etiología de tales dolencias, concluye "al haberse estimado el recurso por el que consideramos que la actora no está afectada de un grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, no procede entrar a valorar dicha cuestión".

  2. - La demandante interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulando tres motivos, relativos a la profesión habitual, a la existencia de una cuestión imprejuzgada -la petición subsidiaria sobre a incapacidad permanente parcial- y a la prohibición de aducir cuestiones nuevas.

    Por las codemandadas se formula impugnación del recurso.

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe interesando la procedencia del segundo motivo.

SEGUNDO

La demandante interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, articulando tres motivos, relativos a la profesión habitual, a la existencia de una cuestión imprejuzgada -la petición subsidiaria sobre a incapacidad permanente parcial- y a la prohibición de aducir cuestiones nuevas.

A.- Para el primer motivo de recurso, designa como sentencia de contraste la sentencia de este Sala IV/Tribunal Supremo de 29-febrero-2005 (rcud. 1591/2004 ). En este caso, el trabajador cuya profesión habitual era la de operario de fábrica (Grupo 3), presentaba "estenosis del canal lumbar L4-L5 sin compresión radicular y cambios postquirúrgicos en espacio L5-S1. Cervicoartrosis sin afectación neurológica. Síndrome Depresivo Leve. Calambres y hormigueos. Dolor lumbar irradiado a MID. Evolución tórpida que no mejora con tratamiento rehabilitador". Estas lesiones le provocan limitaciones para realizar actividades que requiriesen sobrecarga de la columna lumbar. El INSS le denegó la pensión, confirmándose en sede de suplicación la resolución desestimatoria. En este sentido la sentencia de suplicación introdujo en el relato de hechos probados la afirmación de que el trabajador estaba integrado en el Grupo Profesional 3 del Convenio Colectivo de las Industrias Químicas y, al amparo de lo dispuesto en la norma convencional, acabó desestimando la pretensión, por referir las dolencias a las múltiples actividades incluidas en el Grupo profesional mencionado. Como expresamente se advierte en la sentencia de esta Sala que ahora se aporta de referencia, la cuestión de fondo se refiere a si la incapacidad para la profesión habitual recogida en el art. 137.1a ) y 2 de la LGSS ha de estar referida a la categoría profesional o al grupo profesional. En este caso el grupo profesional 3, en el que estaba encuadrado el trabajador, como operario de fábrica, se incluían tareas tan distantes como las propias de albañilería, electricidad, carpintería, archivo, registro, cálculo facturación, operadora de télex, conductores o grabación en máquinas de recogida de datos, o mecanografía; de ahí que la Sala entendiese que "estimar que el concepto de profesión habitual equivale a grupo profesional, a los efectos de la declaración de incapacidad, conduciría al absurdo de denegar la prestación a quién no quedando capacitado para una tarea propia de profesión que requiere una formación específica, pudiera seguir siendo apto para cumplir las necesidades ergonómicas de una actividad por completo diferente de la suya y para la que no tuviera la formación profesional necesaria. Tesis que hemos de rechazar, sin que ello quiera decir que efectuemos una identificación entre profesión habitual con la aptitud para un preciso y determinado puesto de trabajo. En definitiva, en tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario del precepto de la Ley, debe subsistir el concepto de la primitiva versión y profesión habitual deberá ser aquella a la que el trabajador hubiera venido desempeñando".

Las sentencias comparadas no son contradictorias entre sí porque las circunstancias concurrentes en uno y otro caso son muy diversas, como también las actividades y grupos profesionales. Así, en la sentencia de contraste lo que sostiene la Sala es que no puede estarse al grupo profesional en el que se incluye al actor, cuya profesión habitual era la de operario de fábrica y que `presenta lesiones que le imposibilitan la sobrecarga de la columna lumbar, cuando en dicho grupo profesional aparecen múltiples y heterogéneas tareas, que van desde las propias de albañilería, electricidad, carpintería, hasta las de archivo, registro, cálculo facturación, operadora de Télex, mecanografía, etc. Por su parte, en la sentencia recurrida se deniega la prestación solicitada porque la profesión habitual de la actora no requiere la realización de movimientos, los esfuerzos y la bipedestación prolongada limitados por sus lesiones articulares.

B.- La sentencia designada de contraste para el tercer motivo de recurso, es la dictada por la sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2-marzo- 2000 (rec. 2947/98 ), que desestima el recurso interpuesto por el trabajador contra la sentencia que desestimó la demanda formulada y absolvió al INSS y la TGSS. La Sala rechaza que el recurrente no se encuentra en condiciones para realizar los cometidos fundamentales que corresponden a un Labrador por cuenta propia, por lo que llega a la conclusión que no concurre la incapacidad permanente total solicitada con carácter principal. Y respecto a una posible incapacidad permanente parcial, que con carácter subsidiario e pide, al tratarse de un planteamiento que por primera vez se efectúa en este trámite no se acoge por constituir una inaceptable cuestión nueva.

Las sentencias comparadas tampoco son contradictorias. La referencial no acoge la petición de una posible incapacidad permanente parcial al formularse por primera vez en trámite de suplicación y constituir, por tanto, una cuestión nueva. Situación que no se plantea en la sentencia recurrida, donde la demandante no ha modificado sus pretensiones, ni rebasado los límites del suplico de su demanda.

C.- Para el segundo motivo del recurso designa como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV/Tribunal Supremo de 18-julio-2003 (rcud. 3891/2002 que resuelve el caso de un trabajador que había reclamado en su demanda una incapacidad permanente total para su profesión habitual y, subsidiariamente, una incapacidad parcial. El Juzgado de lo Social estimó la demanda. Recurrió la Entidad Gestora en suplicación, y la Sala de lo Social acogió el recurso, revocó la decisión de instancia y desestimó íntegramente la demanda, sin llevar a cabo pronunciamiento alguno sobre la incapacidad parcial subsidiariamente solicitada. Esta Sala, al decidir el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, considera que se había producido la infracción del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto que no se resolvió uno de los puntos concretos del debate, ni se ofreció el oportuno razonamiento para proceder de la manera en que se ha decidido el litigio, con lo que se había originado indefensión al demandante.

En el suplico de la demanda que encabeza las presentes actuaciones se pide de forma principal la declaración de incapacidad permanente total, y, subsidiariamente, la incapacidad permanente parcial y, lo que se imputa a la sentencia recurrida es haber omitido todo pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria, al revocar el pronunciamiento de instancia de instancia que había acogido la solicitud de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.

Ha de admitirse este motivo de recurso conforme a la doctrina contenida entre otras, en las SSTS/IV de 23-abril-2013 (rcud. 729/2012 ) y de 23-julio-2001 (rcud. 4554/2000 ), recaídas en supuestos en los que la Sala de suplicación estimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, revocándola y desestimando la demanda formulada en petición de que se le declarara en situación de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial; la referida Sala entendió que las dolencias padecidas por el solicitante no le impedían el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión, no hallándose por tanto en la situación de incapacidad permanente total, pero ninguna referencia se contenía en la sentencia respecto a la petición subsidiaria deducida en la demanda. Esta Sala IV/TS con invocación de la jurisprudencia constitucional, declaró la nulidad del referido pronunciamiento por incongruencia omisiva, previa apreciación de la concurrencia del presupuesto o requisito de contradicción ex art. 219.1 LRJS .

Procede por ello, entrar en el examen del segundo motivo, único respecto del que se ha apreciado la existencia de contradicción.

TERCERO

UNO.- Se alega por el recurrente la vulneración del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la sentencia recurrente no resuelve sobre la pretensión de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual interesado con carácter subsidiario.

Efectivamente, la demandante en su escrito de demanda interesaba el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de parcial para la profesión habitual, que no resuelve la sentencia recurrida que se limita a desestimar la pretensión principal.

La cuestión litigiosa ha sido resuelta en doctrina unificadora por esta Sala IV del Tribunal Supremo; así, entre otras, en sentencias de 23 de julio de 2001 (rcud. 4554/2000 ) y de 23 de abril de 2013 (rcud. 729/2012 ). En esta última se resolvía un supuesto en el que la Sala de suplicación en la sentencia impugnada estimó el recurso de suplicación formulado por la Entidad gestora contra la sentencia de instancia, revocándola y desestimando la demanda formulada en petición de que se le declarara en situación de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para la profesión habitual derivada de accidente no laboral; la referida Sala entendió que las dolencias padecidas por el solicitante no le impedían el correcto desempeño de las principales tareas propias de operaria en el montaje de accesorios de automóviles, no hallándose por tanto en la situación del precepto invocado, art. 137.4 LGSS , pero ninguna referencia se contenía en la sentencia respecto a la petición subsidiaria deducida en la demanda. Decíamos allí:

" (...) 2.- Debe ser estimando, por tanto, el recurso de casación en este extremo. La jurisprudencia de esta Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000 ), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004 ), 30-junio-2008 (rco 158/2007 ), 27-septiembre-2008 (rco 37/2006 ), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009 ) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009 ), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

  1. - Se razona, en especial, en la citada STS/IV 30-junio-2008 , con referencia a los precedentes citados y cuyos razonamientos ser asumen, que "... es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/198, de 29 de junio, que cita a la anterior. A su vez, la ... STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999 , con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia `por errorŽ, siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos'. En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recurso 2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02 ), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesalŽ ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 )".

(...) Aplicando la doctrina antes expuesta al supuesto que se enjuicia, es visto que procede adoptar idéntica solución; aquí existe una incongruencia omisiva, "por error", pues pese a pedirse en la demanda subsidiariamente la declaración de incapacidad permanente parcial no se entró en su examen, como era obligado al contenerse en la demanda la referida petición subsidiaria, lo que condujo al quebrantamiento del deber, también impuesto por el propio art. 359 LEC , en el sentido de que se decida sobre "todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" decisión ésta que, naturalmente, habrá de venir precedida del oportuno razonamiento, ya que éste viene exigido por el deber de motivación impuesto por el art. 120.3 CE .".

DOS.- La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado, atendiendo a los antecedentes referidos, en que se aprecia la infracción de aquellas normas procesales esenciales, con la consiguiente producción de indefensión conforme a la doctrina antes expuesta, debe llevar aparejada igualmente, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal que se emite en los mismos términos, la estimación del motivo segundo del recurso en el que se analiza este extremo, y a la casación y anulación de la sentencia recurrida en el extremo citado, devolviéndose lo actuado a la Sala " a quo ", a fin de que dicte nueva sentencia que se acomode totalmente a lo que la Ley dispone al respecto resolviendo sobre el grado de incapacidad inferior subsidiariamente pretendido. Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Sandra , contra la sentencia de fecha 7de junio de 2013 (rollo 564/2013) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona de fecha 11 de junio de 2012 ( autos 1080/2011), en autos seguidos a instancia de la referida trabajadora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EGARSAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 276, y INSTITUTO GRIFOLS SA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida referida en el extremo citado en los fundamentos de la presente resolución, devolviéndose lo actuado a la Sala de procedencia, a fin de que dicte nueva sentencia que se acomode totalmente a lo que la Ley dispone al respecto resolviendo sobre el grado de incapacidad inferior subsidiariamente pretendido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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