STS, 26 de Marzo de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:2432
Número de Recurso2034/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A., representada por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, contra sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de noviembre de 1993, sobre concesión de primas para la transformación del buque "Prinsesse Ragnhild".

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 339/1992, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 24 de noviembre de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la entidad "Astilleros Españoles, S.A." contra la resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Industria y Energía de 23 de enero de 1992, resolución que confirme la dictada por la Dirección General de Industria de 29 de diciembre de 1992, resoluciones que deben ser confirmadas al ser ajustadas a derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A., formalizándolo, al amparo de los apartados 3º y 4º del Artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, mediante escrito en el que suplica a esta Sala "...dicte en su día Sentencia, en la que revoque y case la misma, y en la que estimando las pretensiones de mi mandante, se revoque la Resolución dada el 29 de Diciembre de 1990 por la Dirección General de Industria, y la Resolución del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 29 de Enero de 1992 que ratificaba la anterior, y se disponga lo necesario para que se dicte nueva resolución en la que se acuerde fijar como valor base de este escrito el de 10.387.123.000.- Ptas. recogido en nuestra Solicitud de Primas de fecha 26 de Julio de 1.990 y en donde iban incluidos 250.480.000.- Ptas. en concepto de gastos armador -intereses de prefinanciación-, resultando de todo ello una diferencia en cuanto a las Primas destinadas al Contrato de Transformación del buque "Prinsesse Ragnhild" de OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTAS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS DIECISEIS PESETAS (82.982.216,- Ptas.), cantidad que es la que se reclama".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito, suplica a esta Sala le tenga por opuesto al presente recurso ordinario de casación interpuesto de contrario.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 7 de noviembre de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 14 de marzo de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el astillero constructor (Astilleros Españoles, S.A.) contra la resolución de la Secretaría de Estado de Industria, de fecha 23 de enero de 1992, que, en alzada, confirma la resolución de la Dirección General de Industria de 29 de diciembre de 1990, relativa a la concesión de primas a la construcción naval por razón de la transformación del buque "Prinsesse Ragnhild", realizada en su factoría de Cádiz para el armador "Jahre Line".

La Sala de instancia llega a tal pronunciamiento al apreciar que los intereses de prefinanciación (cuya inclusión en el "valor base" pretende la actora a fin de obtener un incremento de las primas otorgadas) carecen de la mínima documentación, "[...] limitándose su prueba a una mera alegación carente del más mínimo valor probatorio para que puedan ser tenidos en cuenta [...]".

Tal razonamiento se combate a través de dos motivos de casación. El primero, formulado al amparo del artículo 95.1.3º de la anterior Ley de la Jurisdicción, sostiene, en síntesis, que la Sala de instancia rebasó los límites dentro de los cuales había de desenvolver su función de juzgar, pues no era una cuestión "debatida" y sí "distinta", ajena al debate, la referida a la justificación o prueba del concepto cuya inclusión se pretende. El segundo, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de aquella Ley, sostiene, en síntesis, que el momento en que ha de producirse la justificación cuestionada no es el de la presentación de la solicitud de primas, sino el de la entrega del buque, antes de efectuarse el pago del tercer y último plazo de las concedidas.

SEGUNDO

El primero de los motivos hace una interpretación restrictiva en exceso de los límites dentro de los cuales ha de desenvolver su función el órgano jurisdiccional. De entrada, ha de recordarse que tales límites vienen marcados ante todo (artículo 43.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción y 33.1 de la vigente) por derivación o a consecuencia de las pretensiones formuladas por las partes. Por tanto, todos y cada uno de los elementos constitutivos de la pretensión que dedujo la actora, con excepción tan sólo de aquellos que pudieran tenerse por admitidos, necesitaban ser objeto de consideración, entrando naturalmente dentro del ámbito al que había de extenderse la función de juzgar. Así, si la pretensión deducida en la demanda lo era, en esencia, que en el valor base se incluyeran aquellos intereses de prefinanciación, y si la Sala entendió (ya veremos si con acierto, al analizar el siguiente motivo) que uno de sus elementos constitutivos lo era la previa justificación de tal concepto o partida, a él habían de extenderse las consideraciones a realizar, en cuanto necesarias para decidir sobre la estimación o rechazo de aquella pretensión. Pero además, y por último, la extralimitación denunciada tampoco se deduce al estudiar con detenimiento los términos en que finalmente quedó trabado el debate procesal, pues si la tesis final de la actora, expuesta en su escrito de conclusiones, se condensó en la idea de que aquel concepto referido a los intereses de prefinaciación debió ser tomado en cuenta por haber sido incluido con claridad en la solicitud inicial y en el cuestionario adjunto; y si la Administración no lo estimó así, pese a expresarse aquél y su importe en tal cuestionario bajo el epígrafe "Gastos del Armador incluidos en el Contrato"; claro es que surgía, como cuestión necesitada de consideración en la sentencia, la referida a si el repetido concepto había sido o no debidamente justificado.

TERCERO

El segundo y último de los motivos tampoco puede ser acogido. De un lado, el tenor del artículo 8, párrafo segundo, de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de fecha 24 de mayo de 1985, por la que se aprueba el Reglamento de Primas a la Construcción Naval, desautoriza de raíz la tesis que sostiene la parte recurrente en dicho motivo, pues el precepto exige que los conceptos a los que se refiere, entre ellos el de los intereses de prefinanciación, deben incluirse en el valor base (y, por tanto, en un momento previo al cálculo y concesión de las primas) "debidamente documentados". Y, de otro, a igual conclusión conduce la lectura del Anexo II de dicha Orden, también invocado en el motivo, pues se exige en él que la cuantificación del coste de cada una de las partidas o conceptos se justifique en la solicitud; cierto es que después añade que tal justificación ha de hacerse mediante un presupuesto detallado y fundamento (sic) en base a tarifas, aranceles ..., etc., "de forma que hagan posible su comprobación al término de la construcción"; pero, como fácilmente se comprende, esta frase entrecomillada, en la que en esencia se sustenta el motivo, no autoriza a sostener que la justificación, pese a lo que explícitamente dicen los preceptos citados, no haya de ser exigible o no haya de hacerse hasta el momento ulterior de la entrega del buque; ni tampoco lo autoriza la circunstancia de que las primas se devenguen en tres plazos, de los cuales los dos primeros se considerarán entregas a cuenta, efectuándose la liquidación definitiva con motivo del libramiento del tercero, pues son cosas distintas, compatibles y no excluyentes, la exigencia de una justificación inicial y la necesidad de una comprobación y liquidación definitiva cuando, terminada la construcción y entregado el buque o recepcionada la obra, ha de abonarse el tercer y último plazo. Por fin, a la vista de lo que dicen aquellos preceptos (inclusión de conceptos debidamente documentados; y cuantificación del coste justificado mediante un presupuesto detallado), se comprende que la Sala de instancia no calificara como constitutivo de la justificación requerida lo que, tanto en el cuestionario adjunto a la solicitud, como en el addendum aportado posteriormente, no era más que una mera manifestación, unilateral primero, bilateral después. Con ese addendum, que la actora afirma que presentó para mayor aclaración a solicitud de la propia Gerencia del Sector Naval, seguía sin satisfacerse el requisito de justificación que las normas aplicables exigen a quien solicita las ayudas que suponen las primas a la construcción naval.

CUARTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Astilleros Españoles S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 24 de noviembre de 1993 dictó la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 339 de 1992. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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