STS 755/2002, 19 de Abril de 2002

PonenteEduardo Móner Muñoz
ECLIES:TS:2002:2796
Número de Recurso189/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución755/2002
Fecha de Resolución19 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Alexander , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección 2ª-, que condenó al recurrente por delito de robo con violencia, seis delitos de robo con intimidación y un delito de detención, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Izquierdo Labrada.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 3 de Murcia incoó el Procedimiento Abreviado 214/99, contra Alexander y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Murcia -Sección 2ª- que, con fecha nueve de octubre de dos mil, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Los acusados Carlos Miguel , nacido el 12 de abril de 1976 y sin antecedentes penales y Alexander , nacido el 28 de junio de 1980 y también sin antecedentes, actuando en compañía y de común acuerdo, cometieron los siguientes hechos:

    1. ) Sobre las 12,45 horas del 24 de julio de 1998, cuando circulaban en el vehículo Ford Escort, color rojo, matrícula E-....-JM , que había sido sustraído en la madrugada de ese mismo día en Guardamar, al llegar al cruce de Zeneta se apoderaron, tirando sorpresivamente y con fuerza, de la cartera que portaba Sebastián , vendedor de la ONCE que llevaba en ella 148.000 pesetas en metálico y 34.000 pesetas en cupones.

    2. ) El 30 de julio de 1998, los inculpados llegaron a bordo del vehículo Opel-Kadet, color blanco, matrícula WO-....-ON , llegaron la estación de servicio DIRECCION000 , emplazada en la carretera de DIRECCION003 , dirigiéndose a Joaquín , empleado de la gasolinera a quien esgrimiendo un machete y un cuchillo que portaban, le obligaron a entregarles una cartera con 40.532 pesetas que llevaba en su interior.

    3. ) Sobre las 17 horas del 4 de agosto de 1998, los acusados llegaron a la gasolinera de DIRECCION001 , ubicada en DIRECCION002 , a bordo esta vez de un Ford Fiesta blanco BO-....-H y exhibiendo un cuchillo de monte a Juan Enrique , empleado del surtidor, le arrebataron una cartera que contenía 25.546 pesetas, dejado insatisfechas 2.000 pesetas de carburante repostado.

    4. ) Treinta minutos más tarde, esto es, sobre las 17,30 horas del propio 4 de agosto de 1998, los acusados arribaron de nuevo a la gasolinera de DIRECCION000 , situada en la carretera de DIRECCION003 en el mismo vehículo, y tras conminar con sendos cuchillos a Luis Carlos , empleado de la gasolinera, le sustrajeron una cartera con 56.040 pesetas y 8 pares de gafas valoradas en 15.960 pesetas.

    5. ) Sobre las 6,40 horas del día 12 de agosto de 1998, utilizando el vehículo Ford Orión, color HO-....-H , propiedad de Víctor , a quien le fue sustraido esa madrugada en Monteagudo, los encausados retornaron a la galosinera de DIRECCION000 , de la carretera de DIRECCION003 y portando cada uno una navaja encararon al empleado Joaquín , a quien uno de ellos llegó a decirle: "Ya sabes a lo que vengo", apoderándose de este modo de una cartera con 31.600 pesetas y de 15 cartones de tabaco valorados en 45.500 pesetas.

    6. ) Sobre las 3,20 horas del 16 de agosto de 1998, los inculpados se dirigieron en el vehículo Opel-Kadet ID-....-F a la gasolinera "DIRECCION004 ", situada en la localidad de DIRECCION005 . Y mientras uno de ellos mostraba una navaja al propietario, Juan Pedro , el otro tomaba de un cajón 25.000 pesetas.

    7. ) En torno a las 15,20 horas del día 19 de agosto de 1998, los acusados repitieron su visita a la gasolinera " DIRECCION001 " de DIRECCION002 , esta vez manejando el vehículo Ford-Escort, color rojo, matricula F-....-FT , del que descendieron esgrimiendo Alexander un destornillador y Carlos Miguel un machete, con los que conminaron al empleado Juan Enrique , quien les entregó la cartera o bolsa de recaudación con 51.012 pesetas, registrando las dependencias y apoderándose de tabaco por valor de 77.450 pesetas. A continuación compelieron al empleado a entregarles su billetero, y al comprobar que guardaba en él dos tarjetas de crédito, siempre bajo la presión de los instrumentos que portaban, lo obligaron a entrar y ocultarse, agachado, en la parte posterior del coche y emprendieron la marcha hasta llegar a un lugar apartado donde, tras obtener de aquél la revelación de las claves numéricas de las tarjetas, lo introdujeron ahora en el maletero, donde permaneció mientras los acusados extraían de distintos cajeros una cantidad total de 170.000 pesetas, liberándolo entonces en un paraje solitario y abandonando el lugar hasta que, esa misma tarde fueron interceptados y detenidos por fuerzas de la Guardia Civil. Los representantes legales de la ONCE y de las gasolineras DIRECCION000 y DIRECCION001 , han renunciado a ser indemnizados.

    Al tiempo de ser detenido, el acusado Carlos Miguel presentaba nerviosismo, inquietud y sudoración, sintomatología constitutiva de un moderado cuadro de toxifrenia que limitaba discretamente su capacidad de autodeterminarse".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Miguel y a Alexander de un delito de un delito de ROBO CON VIOLENCIA PERSONAL, 6 delito de robo con intimidación y un delito de DETENCION, concurriendo en el primero la atenuante de drogodependencia ilegal, a la pena única de DOCE AÑOS DE PRISION, INHABILITACION para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago ocho novenas partes de costas.

    En concepto de indemnización abonarán solidariamente y entre sí 25.000 pesetas a Juan Pedro y 170.000 pesetas a Juan Enrique .

    Se dereta la pérdida confiscatoria de la armas e instrumentos intervenidos, a los que se dará el destino legal.

    ABSOLVEMOS a los acusados del delito de robo continuado de uso de que vienen acusados, declarando de oficio un noveno de las costas.

    A efectos del cumplimiento de la pena personal que se impone, abonamos la totalidad del tiempo que se ha estado privado de libertad por esta casusa, si no le hubiese sido computado en otra".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el recurrente Alexander , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Al amparo del artículo 849 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme autoriza el artículo 847 de esa misma ley por haberse infringido en la sentencia recurrida un precepto penal de carácter sustantivo, dados los hechos declarados probados en dicha resolución, por aplicación indebida del artículo 163 del Código Penal, en relación con el 76 de este Código.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la inadmisión del mismo. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para Votación y Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 18 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único de impugnación, se formula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 163 del Código Penal, en relación con el artículo 76 del propio texto legal.

En relación a los delitos de robo con intimidación y detención ilegal -artículos 237 y 163 del Código Penal 1995, respectivamente- se aplica el concurso de normas o de leyes únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir mientras tiene lugar la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y queda limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo conforme al modus operandi utilizado, por entender que en estos supuestos, y únicamente en ellos, la detención ilegal queda absorbida por el robo, atendiendo a que todo robo con violencia o intimidación afecta, aún cuando sea de modo instantáneo, a la libertad deambulatoria de la víctima.

Es claro que si la privación de libertad ambulatoria no se limitó al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación, pues las víctimas no fueron meramente inmovilizadas de modo temporal mientras se cometía el robo sino que fueron privadas de libertad de forma indefinida, lo que excede notoriamente de la pura afectación necesaria al delito contra la propiedad e incide de modo muy notorio en la afectación del bien jurídico libertad, tutelado en el delito de detención ilegal.

El delito de detención ilegal, se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce. Es cierto que alguna duración temporal, incluso mínima, ha de darse en la vulneración del derecho a la libre deambulación de la persona proclamado por el artículo 19 de la Constitución Española. Precisamente el factor tiempo es uno de los requisitos diferenciadores respecto del delito de coacciones del artículo 496 del Código, aunque esa distinción venga propiciada esencialmente en razón a la especialidad. El delito de coacciones es el género en tanto que la detención ilegal del artículo 163.1 es la especie, de suerte tal que la detención desplazará a las coacciones siempre que la forma comisiva afecte, a través de los verbos encerrar y detener, al derecho fundamental del artículo 19 de la Constitución, naturalmente que con apoyo en aquel mínimo soporte temporal - Sentencias de 1 de marzo de 1994 y 15 diciembre 1998-.

El elemento subjetivo de este delito no requiere que el autor haya obrado con una especial tendencia de desprecio hacia la víctima diversa de la que ya expresa el dolo, en tanto conocimiento de la privación de la libertad ambulatoria de otra persona Consecuentemente, comprobada la existencia de dolo, ningún propósito específico se requiere para completar el tipo subjetivo y, por lo tanto, la privación de libertad reúne todos los elementos del tipo -Tribunal Supremo Sentencia 16 Diciembre 1.997-

Es preciso reconocer que ambos elementos, el de orden cronológico, privación de libertad que excede del que puede considerarse como normal y un mayor reproche de la conducta de los implicados derivado de la forma y lugar en que la referida privación de la capacidad deambulatoria tenga lugar, concurren en el caso que nos ocupa. El empleado de la gasolinera fue retenido durante un tiempo -que la sentencia no precisa con exactitud, pero que necesariamente hay que calificar de amplio -fue llevado a un descampado, introducido después en el maletero, conducido a varios cajeros automáticos, y posteriormente dejado en libertad en otro descampado-. De otro lado las consideraciones de su cautiverio fueron especialmente penosas, al ser colocado en un angosto maletero, donde hubo de tener problemas para respirar con normalidad.

Es evidente, que todo ello debe conducir a considerar dichos hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal.

SEGUNDO

El motivo, pues, y por ende, el recurso ha de rechazarse.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Alexander , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección 2ª-, de fecha nueve de octubre de dos mil, en causa seguida contra el mencionado por delito de robo con violencia, seis delitos de robo con intimidación y un delito de detención, con expresa condena, al recurrente, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

20 sentencias
  • STS 185/2006, 7 de Marzo de 2006
    • España
    • 7 Marzo 2006
    ...su jurisprudencia, es la irrevisibilidad salvo por razones que en el recurso se justifiquen debidamente (SSTS 21-3-97, 10-12-99, 25-1-02 y 19-4-02 entre otras); y finalmente, al centrar su alegato en que la tirada de la revista y su venta no se incrementaron por razón del reportaje publicad......
  • AAP Madrid 63/2004, 12 de Julio de 2004
    • España
    • 12 Julio 2004
    ...por la doctrina y la jurisprudencia como de naturaleza permanente, requiere para su existencia una serie de requisitos que la STS de 19-4-2002 señala cuando afirma que "...El delito de detención ilegal, se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambula......
  • SAP Granada 737/2006, 11 de Diciembre de 2006
    • España
    • 11 Diciembre 2006
    ...la apreciación del concurso de delitos sino sólo el de normas con los efectos del art. 8-3 del Código Penal (entre otras, ss. del TS de 19 de abril de 2002, 13 de octubre de 2004 , etc.), pero tal privación de libertad tampoco llegó a desconectarse, en relación causal, de la comisión del ac......
  • SAP Badajoz 7/2013, 19 de Febrero de 2013
    • España
    • 19 Febrero 2013
    ...que, entrañando desde luego coacción, sea la prevalente merced al principio de especialidad o al de alternatividad o gravedad». La STS 755/2002, de 19 de abril, recalca, además, que «la detención desplazará a las coacciones siempre que la forma comisiva afecte, a través de los verbos encerr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR