STS, 26 de Marzo de 2014

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2014:1692
Número de Recurso6466/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de Dª. Victoria , bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 13 de octubre de 2011, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 259/2010 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de octubre de 2011, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " 1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Victoria contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de abril de 2010 expresada en el fundamento jurídico primero, que se confirma por ser acorde a Derecho. 2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de Dª. Victoria , se interpone Recurso de Casación en base a los siguientes motivos: "Primero.- El primer motivo casacional se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (BOE de 14 de julio) por infracción del artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en sentencias de 18 de diciembre de 2002 y de 4 de octubre de 2004 . Segundo.- El segundo motivo casacional se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) por infracción del artículo 105 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , del artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 25 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, determinante de la indefensión proscrita por el artículo 24.1 de la Constitución , en relación con el artículo 120.3. Tercero.- El siguiente motivo casacional se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de la jurisprudencia que ha sancionado, en términos generales, que tiene acceso a la casación la valoración de la prueba o la toma en consideración de hechos que impliquen una infracción de las reglas de la sana crítica, apreciación arbitraria o irrazonable, que conduzca a resultados inverosímiles. Y en ese sentido se citan las sentencias de esta Sala de 19 de marzo de 2001 (RJ 2001, 6601) (Rec. Cas. 6541/1995 ), 2 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8797) (Rec. Cas. 5036/1994 ), 18 de octubre de 1999 (Rec. Cas. 22367/1996 ), 12 de julio de 1999 (RJ 1999, 6757) (Rec. Cas. 6910/1993 ) y 8 de marzo de 1999 (Rec. Cas. 9554/1995 ). Así como infracción del artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del artículo 90 del Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto , por el que se aprueba el nuevo texto del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 12 de marzo abril de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, actuando en nombre y representación de Dª. Victoria , la sentencia de 13 de octubre de 2011, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 259/2010 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de fecha 7 de abril de 2.010 del Tribunal Económico-Administrativo Central por la que se desestima el recurso de alzada nº 7221/08 interpuesto por el actor contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 22 de julio de 2.008, que a su vez desestimaba la reclamación económico- administrativa interpuesta con nº 28/11953/2005, frente al acuerdo del Inspector Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 3 de junio de 2.005 que desestima el recurso de reposición formulado contra los acuerdos de 20 de enero de 2.005 del mismo órgano, por la que se gira a la recurrente liquidación por IRPF, ejercicio 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990, y cuantía total de 12.157.618,63 €.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

MOTIVOS DE CASACIÓN

Primero.- El primer motivo casacional se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) por infracción del artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en sentencias de 18 de diciembre de 2002 y de 4 de octubre de 2004 .

Segundo.- El segundo motivo casacional se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) por infracción del artículo 105 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , del artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 25 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, determinante de la indefensión proscrita por el artículo 24.1 de la Constitución , en relación con el artículo 120.3.

Tercero.- El siguiente motivo casacional se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de la jurisprudencia que ha sancionado, en términos generales, que tiene acceso a la casación la valoración de la prueba o la toma en consideración de hechos que impliquen una infracción de las reglas de la sana crítica, apreciación arbitraria o irrazonable, que conduzca a resultados inverosímiles. Y en ese sentido se citan las sentencias de esta Sala de 19 de marzo de 2001 (RJ 2001, 6601) (Rec. Cas. 6541/1995 ), 2 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8797) (Rec. Cas. 5036/1994 ), 18 de octubre de 1999 (Rec. Cas. 22367/1996 ), 12 de julio de 1999 (RJ 1999, 6757) (Rec. Cas. 6910/1993 ) y 8 de marzo de 1999 (Rec. Cas. 9554/1995 ). Así como infracción del artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del artículo 90 del Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto , por el que se aprueba el nuevo texto del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

TERCERO

HECHOS PROBADOS

Declarados por la sentencia de instancia y no discutidos en casación:

En fecha 8 de noviembre de 2004, se incoa a la actora, como heredera de su padre, obligado tributario y sujeto a regularización fiscal, Belarmino , actas de disconformidad nº A02 NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 Y NUM004 , correspondientes a los ejercicios 1986 a 1990. La obligada tributaria es, junto a sus tres hermanos, heredera del fallecido, siendo legataria su madre Irene .

Belarmino falleció el 16 de noviembre de 1993, siendo archivado el procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública por tal causa. En fecha 7 y 13 de noviembre de 1994 se publica en el BOE y tablón municipal de anuncios de Madrid la continuación de las actuaciones inspectoras respecto de los hijos del fallecido y herederos.

En fecha 5 de mayo de 1995, la Inspección de Tributos incoa a la actora, como heredera de Belarmino , actas por IRPF, ejercicios 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990, dictándose las liquidaciones oportunas, que fueron recurridas ante el TEAR de Madrid, el cual dictó resolución de fecha 27 de julio de 1998 estimando parcialmente el recurso por falta de notificación de la continuación de actuaciones a Irene , viuda y legataria del fallecido obligado tributario, retrotrayéndose las actuaciones, al momento de la notificación, pero considerándose correcta las liquidaciones practicadas por la Inspección. Dicha resolución fue recurrida en alzada por el Director del Departamento de Inspección ante el TEAC, que la desestimó en resolución de 7 de junio de 2.002, que confirmó el acuerdo recurrido. La Oficina Técnica de Inspección dicto acuerdo de 6 de febrero de 2.003 ordenando la remisión del expediente al actuario para la retroacción de actuaciones.

Respecto del obligado tributario, con fecha 27 de noviembre de 2003 y 8 de junio de 2004, siendo desconocido el domicilio fiscal de la recurrente, como resultado de los intentos de notificación, se publicaron en el BOCAM, notificaciones de inicio y continuación de las actuaciones inspectoras. En fecha 8.11.2004, se incoaron actas a Victoria actas nº NUM000 (831.739,04 euros), NUM001 (2.054.290,61 euros), NUM002 (952.006,96 euros), A02 NUM003 (5.110.478,87 euros), y NUM004 ( 3.209.103,15 euros), total 12.157.618,63 euros. La notificación, después de intentada en el domicilio de la recurrente, se publicó en el BOCAM de 23 de noviembre de 2004, y las liquidaciones de fecha 20 de enero de 2.005 en el BOCAM de 5 de marzo de 2005.

La actora formuló recurso de reposición en fecha 21 de abril de 2005, que fue desestimado por la Oficina Técnica de Inspección en fecha 3 de junio de 2005, el cual fue notificado en la CALLE000 nº NUM005 de Madrid en fecha 8 de junio de 2005.

La actora interpuso reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Madrid el 4 de julio de 2005, que fue desestimada en fecha 22 de julio de 2008, notificada el 16 de septiembre de 2008. En fecha 10 de octubre de 2008 interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución del TEAC de fecha 7 de abril de 2010.

CUARTO

ANÁLISIS DEL PRIMERO DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN

Las normas procedimentales recogidas en la LGT sólo rigen después de la entrada en vigor de esta Ley, que en el punto debatido entró en vigor el 1 de julio de 1994.

A su vez la Disposición Transitoria Primera de la Ley 1/98 de 26 de febrero de Derechos y Garantías del Procedimiento establece que los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la normativa anterior.

En el asunto litigioso no ofrece dudas, como se desprende de la relación de hechos expuesta, que el procedimiento tributario se inició con anterioridad no sólo a la L.G.T. sino también a la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente lo que excluye la aplicación a las limitaciones temporales establecidas en los citados textos legales, y, desde luego, la recogida en el artículo 150.5 de la L.G.T . que es el texto invocado en el motivo de casación ahora analizado.

Lo expuesto determina la desestimación del motivo.-

QUINTO

ANÁLISIS DEL SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN

Los motivos formales alegados por la recurrente para impugnar la decisión adoptada no pueden ser tomados en consideración.

En cuanto a los defectos de la notificación, en sí misma, porque los eventuales defectos que en la notificación hipotéticamente concurrieron han perdido relevancia en virtud del conocimiento que de la resolución dictada ha tenido la recurrente.

Por lo que hace a las hipotéticas limitaciones que para los derechos de la actora ha tenido este conocimiento de manera distinta a la legalmente establecida, porque no basta con alegar hipotéticas y eventuales causas de indefensión sino efectivas, concretas y específicas circunstancias que hayan mermado de modo decisivo los derechos de la recurrente.

Lo razonado determina la desestimación del motivo.

SEXTO

ANÁLISIS DEL TERCER MOTIVO DE CASACIÓN

Es evidente la necesidad de desestimar el motivo expuesto en el que se impugna la valoración probatoria efectuada por la Administración y por la Sala, lo que se sustenta en el hecho de no haber podido comparecer ante la Inspección para combatir las apreciaciones que están en el origen de la liquidación.

Desde el punto de vista formal es indudable que la errónea valoración de la prueba efectuada debió ser hecha valer alegando la específica norma probatoria impugnada, lo que no se ha hecho.

Con independencia de lo anterior, es manifiesto que la parte no solicitó el recibimiento del proceso a prueba, a fin de aportar al proceso los datos que habían desvirtuado las pruebas obrantes en el expediente. Ante esta omisión, imputable a la propia recurrente, no puede afirmarse ahora que las conclusiones probatorias obtenidas por la sentencia son erróneas sin demostrar que esas conclusiones son arbitrarias e irracionales.

Ello determina la desestimación del motivo.

SÉPTIMO

COSTAS

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación, con expresa imposición de costas a la recurrente, que no podrán exceder de 12.000 euros, dada la cuantía del litigio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, actuando en nombre y representación de Dª. Victoria , contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2011, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente que no podrán exceder de 12.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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