ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3130A
Número de Recurso1243/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Narciso y otros presentó el día 26 de abril de 2013, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), con sede en Cartagena, en el rollo de apelación nº 399/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1138/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de mayo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 23 de mayo de 2013.

  3. - La procuradora Dª. Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de D. Narciso y otros, presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de julio de 2013, personándose en calidad de recurrente, mientras que el procurador D. Javier Ungría López, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Unión, presentó escrito el día 5 de julio de 2013, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 11 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de marzo de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 7 de marzo de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre declarativa de dominio que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se interpone en tres motivos: a) infracción del art. 1276 CC , por simulación absoluta de la escritura pública de compraventa otorgada en día 19 de octubre de 2001 y de la doctrina jurisprudencial de las SSTS de 31 de diciembre de 1998 y 23 de octubre de 1992 . El recurrente considera que el título referido es nulo de pleno derecho al adolecer del vicio de simulación absoluta, al tratarse de un supuesto de autocontratación en perjuicio de terceros, como se extrae de los datos aportados al pleito; b) de los arts. 1950 y 433 del CC , por inexistencia inicial del requisito de la buena fe en la usucapión ordinaria, con vulneración de la doctrina jurisprudencial contemplada en las STS de 5 de febrero de 2010 , 11 de noviembre de 2002 y 28 de diciembre de 2001 . Considera el recurrente que no concurre este requisito al quedar acreditado que el Sr. Juan Pablo , al firmar los contratos litigiosos, era conocedor de que el Sr. Damaso no era propietario de las fincas enajenadas; y c) infracción del art. 1940 y 435 CC , por falta del requisito de buena fe en la usucapión ordinaria durante todo el tiempo de la posesión y con vulneración de la doctrina jurisprudencial contemplada en las SSTS de 27 de mayo de 1991 y 28 de marzo de 1961 . Entiende el recurrente que el posterior conocimiento por parte Don. Juan Pablo de quien era la verdadera propietaria de los terrenos, destruye la hipotética buena fe inicial y no se mantiene durante la posesión por lo que no puede dar lugar a la usucapión alegada.

  3. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto el recurrente parte de la base de que no puede darse lugar a usucapión ordinaria alegada de contrario, al carecer de justo título, por incurrir en simulación absoluta que determina su nulidad de pleno derecho y lo inhabilita como título para usucapir, al constar que se trata de un caso de autocontratación en perjuicio de tercero, al tiempo que tampoco existe buena fe, ni inicial ni posterior, al tener perfecto conocimiento el comprador, ya desde el inicio, de que el vendedor no era dueño y no podía disponer del terreno, así como se ve corroborado posteriormente con el conocimiento de la verdadera dueña de los terrenos vendidos. Es por ello que estima que no concurren los requisitos legalmente exigidos para dar lugar a la oposición, citando distintas sentencias que apoyan su argumentación. Sin embargo, la recurrente con este razonamiento está obviando que la sentencia recurrida concluye, a la vista de la prueba practicada, que el contrato de compraventa, si bien no es hábil para transmitir la propiedad, al estar concedido por quien no tiene capacidad para disponer del bien, sí resulta eficaz como título verdadero y hábil para servir de base a la prescripción adquisitiva, que subsana aquel por el transcurso del tiempo, sin constar simulación alguna. Ello es así, porque estima que también concurre la buena fe del adquirente que pensaba que estaba adquiriendo de quien podía disponer del bien, como se extrae de la testifical practicada, habiendo tomado posesión del terreno, vallándolo incluso, y sin que conste acto obstativo alguno a dicha posesión, cuyo cómputo excede de los diez años. Es por ello que no puede entenderse que se plantee más que una clara disconformidad con las conclusiones fácticas alcanzadas por la sentencia recurrida, y consecuentemente, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, ya que la misma no es aplicada, atendiendo a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Narciso y otros contra la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), con sede en Cartagena, en el rollo de apelación nº 399/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1138/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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