STS, 17 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 905/2010 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel María Álvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Don Obdulio , contra la Sentencia de 28 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Asturias, en recurso contencioso-administrativo nº1381/2007 , sobre aprobación del Plan Territorial Especial de Ordenación del Litorial Asturiano.

Se ha personado en el presente recurso de casación, como parte recurrida, el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 1381/2007 interpuesto contra el Acuerdo del Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, de fecha 9 de mayo de 2007, que desestima el recurso de reposición presentado por el ahora recurrente contra el Acuerdo de 23 de mayo de 2005, que acuerda aprobar definitivamente el Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano (POLA).

SEGUNDO

La sentencia dictada en el citado recurso y aquí impugnada, de fecha 28, de diciembre de 2008, dispone en el fallo lo siguiente: <<Desestimar el presente recuso contencioso administrativo, interpuesto por Don Salvador Suárez Saro, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Obdulio ., contra el acuerdo del Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, de fecha 9 de mayo de 2007, que desestima el recurso de reposición que presentaron contra el acuerdo de 23 de mayo de 2005, que acuerda aprobar definitivamente el Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano (POLA), confirmando estos acuerdos por ser ajustados a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas>>.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo" y se interpone, después, ante esta Sala, el presente recurso de casación interpuesto por la sociedad anónima recurrente solicitando que se declare haber lugar al recurso y se revoque la sentencia recurrida, con imposición de costas a la Administración recurrida.

CUARTO

El recurso se ha sustanciado por los trámites legalmente establecidos, tras la admisión parcial del mismo mediante auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 28 de octubre de 2010 , por el que se acuerda: " declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio , contra la Sentencia de 28 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Tercera, en el recurso nº 1381/07 , así como la admisión del motivo primero; y, para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos ".

QUINTO

La parte recurrida, el Principado de Asturias, ha formulado escrito de oposición al recurso, pidiendo que se declare la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 14 de mayo de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, de fecha 9 de mayo de 2007, que desestimó el recurso de reposición presentado por el ahora recurrente en casación contra el Acuerdo de 23 de mayo de 2005, de aprobación definitiva del Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano (POLA).

El primer fundamento de derecho de dicha sentencia resume las pretensiones del recurrente del siguiente modo:

" Con la acción ejercitada pretende que la sentencia que se dicte estimando íntegramente las pretensiones de esta parte se anule el Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano en el sentido de modificar la clasificación atribuida a las parcelas del recurrente y en este sentido excluir las parcelas de la delimitación de SNU de PC y proceder a su inclusión como SNU de Núcleo Rural, y condene a la Administración a pasar por esta declaración y proceder a dicha revisión realizando las oportunas modificaciones y cuantos actos sean oportunos para la efectividad de nuestras pretensiones. Peticiones anuladora, declarativa y de condena, que se fundamentan en que la delimitación cuestionada infringe los artículos 136 y 137.1 apartado 2° del Decreto Legislativo 1/2004 , toda vez que las citadas parcelas del recurrente se encontraban en el Núcleo Rural de Novellana de acuerdo con las Normas Urbanísticas del municipio de Cudillero vigentes en el momento de obtención de la licencia de edificación correspondiente al igual que en las presentes, al disponer de los servicios urbanísticos definitorios de la calificación de Núcleo Rural En segundo lugar la parte recurrente alega que el acuerdo recurrido vulnera la memoria y criterios delimitadores del POLA al no respetar la zonificación y clasificación del suelo contenida en el propio planeamiento municipal motivada por el hecho que la construcción existente en la parcela del recurrente no conste grafiada en los planes del POLA, por ello se excluyen las viviendas colindantes a las de esta parte para incluir las del recurrente que no constan grafiadas, con lo que la delimitación no se adapta a las parcelas ya edificadas en contradicción con la propia motivación establecida en la Memoria del POLA, suponiendo por lo demás un agravio comparativo entre las viviendas sitas en la misma zona."

En el fundamento de Derecho segundo, resume la sentencia las alegaciones expuestas por la Administración demandada en oposición a las tesis del actor, y tras razonar la admisibilidad del recurso en el fundamento de Derecho tercero, pasa a centrar el marco normativo (autonómico) aplicable a la controversia (fundamento de Derecho cuarto). Así, acude a las regulación contenida en el Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo (TROLTU) y a las propias disposiciones del POLA, en referencia a la ordenación de los terrenos costeros, señalando lo siguiente:

" Para resolver la cuestión controvertida en los términos expuestos en los párrafos precedentes según los criterios dispares de las partes litigantes, hay que tener presente en primer lugar el tratamiento que hace el TROLTU de los terrenos costeros, y segundo lugar si la planificación contenida en el acuerdo recurrido vulnera tales prescripciones. Respecto a la regulación de los terrenos costeros, a la que se refiere los artículos 110 y 133, y según el primero, no pueden clasificarse como suelos urbanizables los terrenos incluidos en una franja de quinientos metros desde la ribera del mar, pudiendo el Plan Territorial Especial que ordena el litoral modificar, en función de las características especiales de cada tramo de costa, la dimensión de la citada franja. El artículo 133 señala que el planeamiento general calificará como suelo no urbanizable de costas, en todo caso, y con carácter de mínimo, los terrenos situados en dicha franja, con las posibilidades de extenderlo en función de las características específicas del tramo litoral, y ello teniendo presente el carácter jerárquicamente vinculante de las Directrices de Ordenación Territorial y el deber de adaptar el planeamiento urbanístico a las Directrices Territoriales de los Planes Territoriales Especiales (artículos 27 y 29 3 del TROTU), y con ello, con el desarrollo normativo en relación con el suelo costero.

El criterio o mejor los criterios, que el POLA recoge para la delimitación del suelo no urbanizable de costas, pueden concretarse en los siguientes: 1) Aplicación de la distancia de 500 metros al borde litoral, con las peculiaridades que se recogen en el punto 7.34.1 de los criterios generales utilizados en la delimitación del suelo no urbanizable de costas; 2) La noción de núcleo rural y las líneas adaptadas a los caminos y límites parcelarios, y que, en cada núcleo rural, continúa siguiendo su límite más próximo a la costa (punto 7.37.2, 7.38 y 7.39); 3) Utilización para la delimitación de la existencia de barreras generalmente constituidas por carreteras o ferrocarriles, combinada o no con la de los núcleos rurales apoyados sobre aquellos (punto 7.40.3); y 4) Introducción como SNU de costas de áreas geográficas homogéneas en sí mismas o dotadas de un carácter propio vinculado a la costa de una manera evidente (punto 7.42.4).

Sobre esta base, es en el fundamento de Derecho quinto donde se resuelve el litigio en los términos en que se ha planteado y en atención a la normativa reseñada, alcanzándose una conclusión desestimatoria del recurso sobre la base de las siguientes razones (los resaltados en negrita son nuestros):

"Por lo que respecta al desarrollo normativo en relación con los citados suelos teniendo (en) cuenta la naturaleza jurídica y los parámetros de juridicidad de los Instrumentos de Ordenación del Territorio, las partes litigantes se remiten a los hechos y documentos que aportan sobre la edificación, situación y características de los citados terrenos de los (que) obtienen conclusiones contrarias.

Sentado cuanto antecede, la documentación aportada por el recurrente y el contenido del acto recurrido ponen de manifiesto que su finca esta dentro de la línea de 500 metros al deslinde Marítimo-Terrestre, en concreto a 388 metros, según informa el Arquitecto que ha emitido el informe judicial a propuesta de la parte recurrente, que fue categorizada corno Suelo No Urbanizable de Costas por el texto refundido del Planeamiento Municipal de Cudillero, aprobado por acuerdo de fecha 8 de mayo de 2003, y excluida del Núcleo Rural de Novellana, lo que para el perito informante se trata de un error de grafismo de las Normas Subsidiarias teniendo en cuenta la diferencia entre el plano general del Suelo No Urbanizable y el plano especifico del citado núcleo.

De la relación precedente, en particular. las fotos y planos aportados sobre la situación de la finca, no permiten concluir que la delimitación cuestionada sea arbitraria ni ilegal, ya que se ha ajustado a los criterios definidores de la Memoria por la situación de la finca dentro de la distancia mínima establecida para la protección del litoral en razón de los factores físicos y medios ambientales protegidos, y ha respetado el planeamiento municipal en cuanto a la calificación, documento cuya validez no se puede desconocer en este procedimiento que tiene un objeto diferente al albur del error que apunta el perito judicial y los derechos adquiridos por el recurrente. Por último, l as fotografías y planos aportados descartan e! trato desigual que denuncia el recurrente, pues su finca aunque cuente con edificación y con los servicios necesarios para un núcleo de población conforme establece el artículo 136 del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo del Principado de Asturias y el artículo 425 del Texto Refundido de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Cudillero de fecha 8 de mayo de 2004, al igual que las incluidas en el citado núcleo rural, no se encuentra ubicada materialmente en el mismo, por lo tanto no se vulnera el principio de igualdad basado en la supuesta equiparación a otras fincas similares o limítrofes que han merecido diferente tratamiento , ni cabe apreciar arbitrariedad, pues la apreciación subjetiva del recurrente no desvirtúa la realidad que se aprecia en los planos a los efectos de los criterios delimitados, por lo que no acreditándose con datos objetivos que los criterios de delimitación del POLA no hayan sido correctamente aplicados a la realidad existente de la concreta parcela, el recurso no puede ser estimado."

SEGUNDO

La presente casación se sustenta, tras su paso por la Sección Primera con el resultado expuesto en el antecedente cuarto, sobre un motivo esgrimido por el cauce que diseña el artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la infracción de los artículos 9.3 y 14 CE , en cuanto establecen el principio de igualdad en la aplicación de la ley.

Alega el recurrente que está probado que las parcelas de su propiedad cuentan con todos los servicios urbanísticos necesarios, y además dichas parcelas se encuentran en el núcleo rural de Novellana. Sin embargo -afirma el recurrente- la sentencia obvia las manifestaciones del perito informante, y acoge las tesis de la Administración, excluyendo sus propiedades de ese núcleo rural sin motivación que lo justifique. Dicho esto, añade el recurrente que es arbitrario que sus parcelas se excluyan del núcleo rural cuando, por contra, se incluyen en el mismo las parcelas colindantes. Tal forma de proceder supone -siempre a juicio de la parte recurrente- que se han tratado supuestos iguales de manera desigual, infringiéndose además el principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento, pues reuniendo el terreno del recurrente -según afirma- todos los requisitos determinantes de la condición de núcleo rural, no tiene sentido que se le dé un trato distinto del que se da a sus vecinos, quedando así discriminado respecto de estos, más aún habida cuenta que las parcelas del recurrente están más alejadas de la ribera del mar que otras fincas que han quedado incluidas dentro del núcleo rural.

Por su parte, la Administración recurrida --Principado de Asturias-- se opone al recurso señalando que la sentencia no incurre en las infracciones que denuncia la parte recurrente porque se declara con claridad que las fincas están dentro de la franja mínima de 500 metros desde la ribera del mar y que están clasificadas como Suelo No Urbanizable de Costas y no como Núcleo Rural. Además, añade, no existe identidad de situación alguna entre las fincas del recurrente y las fincas próximas.

TERCERO

El motivo de casación no puede prosperar, porque incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión y dar por probados datos fácticos que la sentencia rechaza de forma expresa.

Toda la argumentación desarrollada por el recurrente en este único motivo admitido puede resumirse en que se ha dado un tratamiento diferente a sus parcelas respecto del dado a otros propietarios colindantes, pese a ser igual la situación de unas y otras fincas. Ahora bien, la Sala de instancia, en su sentencia, razonó justamente lo contrario, al concluir, valorando de forma conjunta todos los datos puestos a su disposición (fundamento de Derecho quinto), que "las fotografías y planos aportados descartan el trato desigual que denuncia el recurrente, pues su finca aunque cuente con edificación y con los servicios necesarios para un núcleo de población ...al igual que las incluidas en el citado núcleo rural, no se encuentra ubicada materialmente en el mismo, por lo tanto no se vulnera el principio de igualdad basado en la supuesta equiparación a otras fincas similares o limítrofes que han merecido diferente tratamiento".

Así las cosas, partiendo de la base de que el razonamiento del recurrente en casación descansa en una premisa fáctica que la Sala ha rechazado explícitamente, para que el recurso de casación hubiera podido prosperar habría sido imprescindible articular previamente, y en debida forma, un motivo de casación que denunciara la incorrecta valoración de la prueba por el Tribunal a quo a través de alguno de los limitados y estrechos cauces que la jurisprudencia ha establecido para la viabilidad casacional de tal alegación (pues como es bien sabido, la jurisprudencia constante ha señalado que con carácter general y salvo supuestos excepcionales, la valoración de los hechos por el Tribunal de instancia no puede ser corregida en sede casacional); y eso no lo ha hecho la parte recurrente en este único motivo de casación admitido, donde ni se citan como infringidas las normas que rigen la valoración de la prueba, ni se menciona la doctrina jurisprudencial que ha perfilado esos supuestos excepcionales y restringidos en que la crítica de la valoración probatoria tiene acceso a la casación (como exige, para la prosperabilidad del motivo, el artículo 92.1 de la ley Jurisdiccional ).

No encontrándose, pues, en igual situación los terrenos que, como términos de comparación, propone el recurrente, según considera probado la sentencia de instancia (sin que este dato haya sido eficazmente rebatido), es claro que no puede apreciarse una infracción del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución ; por lo que, en definitiva, el motivo de casación no puede ser estimado.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la recurrente las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios del letrado de la recurrida no pueden superar la cantidad de 1.500,00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Obdulio , contra la Sentencia de 28 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Asturias, en recurso contencioso-administrativo nº 1381/2007 . Se condena a la parte recurrente a las costas procesales del presente recurso de casación, en los términos establecidos en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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