STS 94/1997, 5 de Febrero de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2592/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución94/1997
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la cuestión de competencia por inhibitoria suscitada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciséis de Sevilla, al de igual clase Número Cuarenta y cinco de Madrid, para conocer los autos de menor cuantía seguidos por la entidad "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.", contra D. Simón, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, siendo parte demandada D. Simón, en reclamación de una cantidad ascendente a 7.654.488 pesetas más intereses pactados en la póliza de crédito.

SEGUNDO

Al ser emplazado el demandado D. Simón, representado por el Procurador D. José María Gragera Murillo, promovió cuestión de competencia por inhibitoria por considerar que la competencia territorial correspondía al Juzgado de Primera Instancia de Sevilla. El mencionado Juzgado, después de oír al Ministerio Fiscal el cual ha informado en sentido positivo a la petición planteada, resolvió mediante auto de fecha 2 de abril de 1996, estimando la cuestión de competencia promovida por el demandado.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 45 de Madrid, después de oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, resolvió por auto de fecha 20 de mayo de 1996 que no había lugar a acceder al requerimiento de inhibición formulado, lo que comunicó al Juzgado de Primera Instancia número 16 de Sevilla.

CUARTO

El Juzgado de Primera Instancia número 16 de Sevilla, dictó auto de fecha 9 de julio de 1996, por el que se decidía insistir en la cuestión de competencia por inhibitoria promovida por D. Simón.

QUINTO

Posteriormente se remitieron las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento a las partes. Comunicadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, ha emitido el siguiente dictamen: "Que la cláusula de sumisión expresa (arts. 56 y 57 LEC) reúne los requisitos legales y no debe considerarse abusiva, habiendo sido voluntariamente suscrita por el Sr. Simón. Aun en la hipótesis de que éste pudiera, en el presente contexto, ser considerado como consumidor (o destinatario final...), no resultan aplicables (obviamente) los cinco primeros argumentos del escrito del que promueve la cuestión. Tampoco lo es el argumento (o motivo) sexto, teniendo en cuenta que la validez de la sumisión expresa ha de referirse al momento en que ésta fue acordada. Pon tanto, la Fiscalía entiende que es competente el Juzgado de 1ª Instancia de Madrid al que por reparto corresponde el asunto (Juzgado nº 45).".

SEXTO

Solicitada por la parte personada la celebración de vista pública, se señaló el día 30 de enero de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión de competencia por inhibitoria entre los Juzgados de Sevilla 16 y Madrid 45, planteada en juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de 7.654.488 pesetas de principal, procedente de deuda por cuenta corriente de crédito, debe decidirse en favor del Juzgado de Madrid por las siguientes razones:

  1. La póliza de crédito contiene una cláusula de sumisión expresa colocada inmediatamente antes de la firma del documento mercantil, y cumple todos los requisitos exigidos por los artículos 56 y 57 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues contiene la renuncia clara y terminante al propio fuero y designa con precisión el juez al que se someten las partes.

  2. El destino del dinero, según declaración del acreditado, era obtener en bolsa acciones del propio banco concedente, lo que permite entender que no debe considerársele consumidor protegido por la Ley de Consumidores.

  3. La póliza de crédito por si sola, por estar impresa, no es siempre un verdadero contrato de adhesión que no permita pactar condiciones particulares individualizadas, ni la firma del documento por si sola es expresión de consentimiento afectado por restricción del poder decisorio del firmante, que comporte entender, como dice el artículo 10 c) 3º de la Ley de Consumidores, "que no pudo evitarla".

  4. Tampoco la sumisión al fuero de Madrid, con renuncia al de Sevilla, permite calificar de abusiva la cláusula e incluible en el artículo 10.3 de la misma ley, en este caso de juicio de menor cuantía, y con pleito muy superior a seis millones de pesetas de principal, pues no produce desequilibrio en los respectivos derechos y obligaciones.

  5. La cláusula de sumisión no puede por si sola considerarse "condición abusiva del crédito", y por ello no es incardinable en el número cuarto del artículo 10.

  6. Las directivas de la Comunidad Europea de fecha 5 de abril de 1993, obligan directamente a los Estados, no entre particulares. Por su fecha, posterior a la del crédito, y por tratarse de inhibitoria, materia procesal, "ius cogens", no pueden alterar sin norma con valor de ley el derecho interno; amen de que si de aplicar leyes posteriores se habla la ley 7/1995 de 23 de marzo de crédito al consumo, excluye de su protección los créditos superiores a tres millones e inferiores a 25.000 pesetas.

A todas las anteriores razones se une el dictamen del Ministerio Fiscal, también favorable a reconocer la competencia del Juzgado número 45 de Madrid.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la competencia territorial a favor del Juzgado de Primera Instancia Número 45 de Madrid, al que se remitirá el pleito y todas las demás actuaciones tenidas a la vista para decidirla, con certificación de esta sentencia. Remítase también certificación de esta sentencia al Juzgado de Primera Instancia Número 16 de Sevilla para su conocimiento. Todo sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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