STS, 1 de Marzo de 2011

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2011:964
Número de Recurso2721/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 2721/2009, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña María Encarnación Alonso León, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha ocho de abril de dos mil nueve, recaída en los autos número 37/2006 .

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas los procuradores don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y don Virgilio Martínez Martínez, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y del Ayuntamiento de Albacete, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en los autos número 37/2006, dictó sentencia el día ocho de abril de dos mil nueve, cuyo fallo dice: << Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por Ganadera Pulgosa, S.A., contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora frente a la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en fecha dos de julio de 2005, por los perjuicios ocasionados a raíz de declararse la nulidad de un expediente expropiatorio. Sin especial pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales. >>

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad "Ganadera Pulgosa, S.A." interpuso recurso de casación por escrito de fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve.

TERCERO

Mediante providencia de fecha once de diciembre de dos mil nueve dictada por la Sección Primera de esta Sala se admite el recurso de casación interpuesto y se remiten las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el catorce de enero de dos mil diez, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

CUARTO

El representante procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha presentó escrito de oposición el día veintiséis de febrero de dos mil diez, presentándolo la representación procesal del Ayuntamiento de Albacete el día veintitrés de marzo de dos mil diez.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día quince de febrero de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna por la representación procesal de la entidad mercantil "Ganadera Pulgosa, S.A." la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha ocho de abril de dos mil nueve , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada, el dos de julio de dos mil cinco, ante la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por los perjuicios ocasionados a raiz de la declaración de nulidad de un expediente expropiatorio, en concreto, por los diversos acuerdos y actos adoptados por la Administración Autonómica y el Ayuntamiento de Albacete, en relación con el proceso urbanístico de determinadas parcelas de la que era propietaria y que estaban incluidas en el Sector R-1 de suelo urbanizable no programado del Plan General de Ordenación Urbana de Albacete.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se aducen contra la referida sentencia dos motivos de casación:

uno principal , por infracción, por falta de aplicación del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 102 de la citada Ley y 125 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional y la doctrina jurisprudencial aplicable, contenida en las sentencias de uno de febrero de mil novecientos noventa y siete y once de julio de dos mil , pues considera que no resulta de aplicación la excepción del acto consentido del mencionado artículo 28 , al tratarse de una cuestión de orden público, que exige del Ordenamiento Jurídico que se depuren en cualquier momento los vicios cuya gravedad determinan la nulidad de pleno derecho del acto al que afectan, y

otro subsidiario del motivo anterior , por infracción de los artículos 142.2 de la Ley 30/1992 y 1969 del Código Civil, así como la jurisprudencia dictada sobre la interpretación de estos preceptos, por entender, que al declarar la sentencia impugnada que la sociedad recurrente interpuso la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración transcurrido más de un año desde que se dictó la sentencia del Tribunal Supremo de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve que anuló el acuerdo del Pleno de Albacete de veintinueve de junio de mil novecientos noventa, que ordenó la incorporación al proceso urbanizador del Sector 1 de suelo urbanizable no programado, no se pronunció sobre la legalidad o ilegalidad del expediente expropiatorio, ni sobre la determinación del justiprecio derivado de aquel acto que se declaraba nulo.

TERCERO

La Sala de instancia después de precisar que: << la base fáctica de la reclamación parte de un presupuesto clave: la sentencia del Tribunal Supremo de veintinueve de marzo de 1999 que, casando la sentencia de esta Sala de veintidós de diciembre de 1992 , estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por otro propietario de terrenos en el Sector, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Albacete de veintinueve de junio de 1990, ya citado, anulándolo .>>, señala que:

En todos los demás supuestos que hemos tenido ocasión de analizar respecto a otros propietarios de terrenos en el citado sector, jugaba un papel esencial un segundo hito, constituido por el pronunciamiento delTribunal Supremo ( STS de once de octubre de 2004 , RJ 200485376 ) que, casando una decisión anterior de esta Sala por reclamación de otros propietarios acerca del justiprecio atribuido, anuló el mismo y con él el procedimiento expropiatorio. A partir de ahí, es cierto que hemos venido reconociendo el derecho de distintos propietarios a ser indemnizados por ambas Administraciones, Autonómica y Local, en una proporción respectiva del 70%-30% .

Y, precisa que: « respecto al 30 % correspondiente al Ayuntamiento de Albacete para esta misma mercantil recurrente y terrenos afectados, la Sección Segunda de esta Sala, enSentencia de veinte de octubre de 2008 (aportada al final de este procedimiento a los autos principales), decidió que procedía la indemnización allí solicitada, a cargo, lógicamente, del Ayuntamiento. Aunque allí la Administración Autonómica Castellano-manchega compareció como codemandada y coapelada, lo cierto es que la responsabilidad que se ventilaba era la del Ayuntamiento, sin que se pudiera analizar la de la segunda, entre otras cosas por falta de competencia del órgano judicial para ello, toda vez que se trataba de un recurso de apelación contra decisión del Juzgado de lo Contencioso- administrativo. Lo cual tiene su importancia porque, como destacaba esa propia sentencia de la Sala, el argumento de la prescripción de la acción de los particulares para reclamar por responsabilidad patrimonial, tratado en la Sentencia del Juez de la primera instancia, para rechazarlo, quedó consentido en la alzada, puesto que ni una ni otra Administración recurrieron en apelación, únicamente la mercantil allí, como aquí, reclamante, y por ende imprejuzgado en la alzada, sin que vinculara a esta Sección Primera, al analizar la reclamación dirigida contra la Administración Autonómica, la decisión de la citada Sección Segunda respecto a la formulada contra la Municipa l.»

Y, al momento de analizar la posible concurrencia de la prescripción de la reclamación, artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , entiende que: « en todos los supuestos hasta ahora analizados por esta Sala, salvo omisión, o bien los afectados habían recurrido contra la Administración en el plazo de un año desde la decisión del Tribunal Supremo de anular el acto de incorporación de los terrenos al proceso urbanizador (que, como hemos visto, se produjo en 1999), o bien lo habían hecho, cada uno de ellos, contra el justiprecio acordado por el Jurado Provincial correspondiente. Siendo así que luego, cuando elTribunal Supremo en la Sentencia antecitada de once de octubre de 2004 , anuló el primer justiprecio que por esta expropiación le llegó en casación, para estos recurrentes que tenían impugnado su propio justiprecio les pudo comenzar a contar, en el caso más desfavorable (en el más favorable sería desde que se anulara su propio justiprecio), el plazo de un año para reclamar por responsabilidad patrimonial. »

Y, sostiene que: « la mercantil actora nunca recurrió el justiprecio acordado por el Jurado Provincial de Expropiación. Sólo a partir de esa consideración puede analizarse la existencia de prescripción, porque comenzando por un argumento sensu contrario, el criterio que sostiene la reclamante conduciría al absurdo: si parte de que el dies a quo para su reclamación es el del conocimiento de la ilegalidad de la expropiación, no terminarían nunca las reclamaciones de otros propietarios de terrenos afectados que, sin haber en su día discutido el justiprecio, tuvieran por ejemplo ahora, mediante esta Sentencia que estamos dictando, conocimiento de la ilegalidad de la expropiación. Pero es que, además, con el pronunciamiento del Tribunal Supremo de 1999 que anuló la incorporación de los terrenos al proceso urbanizador, ya tenía en su poder la mercantil hoy demandante los dos elementos para poder reclamar, el daño y la antijuridicidad del mismo; si acaso, podría discutirse la cuantificación del mismo, pero desde luego podía saber las bases para determinarlo. La conformidad demostrada con el justiprecio que se determinó para la mercantil implica que desde este segundo momento también cupiera reclamar por responsabilidad patrimonial, aunque no se impugnara el mismo por la vía de los recursos administrativo, en su caso, y luego contencioso-administrativo. Pero esperar a tener conocimiento de la declaración de nulidad del justiprecio que habían impugnado otros propietarios para pretender que desde tal momento es cuando podía reclamarse por responsabilidad patrimonial, cuando desde luego en dicho procedimiento no había sido parte la empresa ahora demandante no puede asumirse como soporte para negar la existencia de prescripción de la acción. Cuando elart. 142.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Comúnestablece el plazo de un año para reclamar desde el dictado de la sentencia definitiva, está pensando, necesariamente, en aquellas personas que eran parte demandante en el procedimiento de referencia, no en quienes no lo fueron. Quedaría abierta siempre en caso contrario, además de indeterminada, la posibilidad de recurrir por responsabilidad patrimonial partiendo de un justiprecio consentido en su día. Es principio fundamental que preside el recurso contencioso-administrativo la imposibilidad de recurrir contra actos consentidos por no haber sido impugnados en tiempo y forma, principio que tiene su expresión en elart. 28 de la Ley de la Jurisdicciónactualmente vigente, y elementales razones de seguridad jurídica impiden que podamos aceptar la tesis de la demanda. Para la extensión de efectos prevista en elart. 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en concreto para liquidaciones tributarias, véase, entre otras muchas, laSTS de doce de abril de 2007, RJ 2007305.»

CUARTO

El primer motivo de casación que se aduce contra la sentencia impugnada debe ser desestimado, pues, como declaramos en nuestra sentencia de once de octubre de dos mil cuatro -recurso de casación 3362/2000 -, el hecho de que el acuerdo del Ayuntamiento de Albacete de veintinueve de junio de mil novecientos noventa que aprobó la incorporación al proceso urbanizador del Sector I del Suelo Urbanizable Programado del Plan General de Ordenación Urbana de Albacete a fin de construir viviendas de protección pública, fuera anulado por la sentencia de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, recaída en el recurso de casación 1103/1993 , por considerar que no hay posibilidad normativa de que un Plan General o Programa de Actuación Urbanística contengan determinaciones o calificaciones que supongan una afectación de suelo urbanizable privado a la construcción de viviviendas de protección oficial, no supone que el acuerdo municipal de veintinueve de junio de mil novecientos noventa sea un acto nulo de pleno derecho, pues no incurrió en ninguna de las infracciones que de forma tasada como "numerus clausus" establece el artículo 47 d ela Ley de Procedimiento de 17 de julio de 1958 , aplicable al momento de su adopción -hoy artículo 62 de a ley 30/1992 -.

Ahora bien, el hecho de que este acuerdo no incurra en nulidad radical no significa que su invalidez no implique la de los sucesivos que son dependientes del mismo y entre ellos la nulidad del expediente expropiatorio, por haber desaparecido la causa expropiandi, ya que en la expropiación urbanística la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación tiene su causa u origen, su razón legitimadora, en el correspondiente instrumento urbanístico, deviniéndose, en consecuencia, irregular la expropiación realizada, al incurrir la Administración en una vía de hecho según artículo 125 de la Ley de Expropiación Forzosa .

No obstante, en el caso que enjuiciamos, la sociedad recurrente no se puede beneficiar a través de la reclamación formulada por responsabilidad de la Administración de los efectos que produce la sentencia de once de octubre de dos mil cuatro , en cuanto que contiene un pronunciamiento singular y específico respecto de uno de los propietarios expropiados que impugnó el justiprecio fijado por el Jurado y al no ser factible restituir los bienes ilegalmente expropiados por incurrir la Administración en una vía de hecho, se sustituyó por una indemnización equivalente al valor de los bienes ocupados incrementado en un veinticinco por ciento y los intereses legales correspondientes; pero aquí, la sociedad recurrente se aquietó con el precio fijado por el órgano administrativo tasador.

QUINTO

La misma suerte desestimatoria debe seguir el segundo motivo de casación que se alega con carácter subsidiario.

Sostiene la recurrente que el "dies a quo" del plazo de prescripción debe computarse desde la sentencia del Tribunal Supremo de once de octubre de dos mil cuatro , que confirma la nulidad del acuerdo del Jurado de Expropiación de Albacete por ser nulas todas las actuaciones del procedimiento expropiatorio.

Se cuestiona, por tanto, en este motivo, la determinación del témino inicial del cómputo del plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, según el cual el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

A tal efecto, como señalábamos en nuestra sentencia de trece de octubre de dos mil cuatro , " el momento a partir del cuál se produce el «dies a quo» del plazo anual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1969 del Código Civil , viene determinado «cuando no haya disposición especial que otra cosa determine por el día en que la acción pueda ser ejercitada», de acuerdo con la teoría de la «actio nata». De ahí que para que se inicie el plazo de prescripción sea preciso que se conozca el alcance y la trascendencia e importancia de los daños que puedan ser objeto de reclamación.

El cómputo se inicia cuando se conocen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad de valorar su alcance y extensión, a la vista del principio antes enunciado de la «actio nata», lo que a efectos de una posible exigencia de responsabilidad implica el cómputo del término para la prescripción a partir del momento en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño que sufrió, plazo prescriptorio de la acción que determina que ésta se inicia al tener cabal conocimiento del daño.

Así en Sentencia de veintitrés de enero de dos mil uno esta Sala declaró que «el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro , cuatro de julio de mil novecientos noventa y veintiuno de enero de mil novecientos noventa y uno ) del principio de «actio nata» (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad- ".

Por ello, para su determianción es preciso atender al efecto lesivo cuya reparación se pretende, que en este caso no puede ser otro que el mantenido por la Sala de instancia al afirmar en el segundo de los fundamentos jurídicos de su sentencia que: « la base fáctica de la reclamación parte de un presupuesto clave: la sentencia del Tribunal Supremo de veintinueve de marzo de 1999 que, casando la sentencia de esta Sala de veintidós de diciembre de 1992 , estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por otro propietario de terrenos en el Sector, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Albacete de veintinueve de junio de 1990, ya citado, anulándolo .»

Y, aqu, el daño o perjuicio patrimonial causado emana o deriva del acuerdo municipal de veintinueve de junio de mil novecientos noventa, anulado por la sentencia de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa ; de ahí debemos mantener en este particular el criterio de la Sala de instancia.

SEXTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios de cada uno de los letrados de las partes recurridas la cantidad de mil quinientos euros (1.500€).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Ganadería Pulgosa, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha ocho de abril de dos mil nueve, recaída en los autos 37/2006 ; condenando a la parte recurrente a las costas de este recurso, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico sexto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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